Última revisión
07/04/2008
Sentencia Social Nº 1084/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2212/2005 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1084/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100452
Encabezamiento
Recurso núm. 2212/2005
MAF
Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodriguez
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D.Emilio Fernandez de Mata
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
A Coruña, a siete de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 2212/2005 interpuesto por Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Filomena en reclamación de SALARIOS siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 395/04 sentencia con fecha 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La demandante presta servicios como Personal Laboral del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Oficial Sanitario y asistencial, desde el 18 de noviembre de 1986, y con destino actualmente en el Servicio de Rayos en el Hospital General Básico de Defensa de Ferrol, percibiendo un salario base mensual para el año 2004 de 823,67 euros.- 2º) Por resolución de 24 de noviembre de 1998 (BOE de 1 de diciembre de 1998) se publicó el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, cuyos efectos económicos deben cuantificar a partir del 1 de enero de 1999, y cuyo artículo 75.3.1 (en su nueva redacción dada por Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Unico (artículo 72.3 y 75.3.1) publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2003 ) dice que: Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio Unico, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1 .- El complemento singular del puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como especial actividad la atención directa al público.- 3º) El puesto de trabajo de la demandante implica la concurrencia esencial del factor atención directa al público, con mayor intensidad que en otros casos (hecho no controvertido.- 4º) La demandante ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Filomena , por FALTA DE ACCION y sin entrar en el fondo del asunto debo absolver y absuelvo en la instancia al Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Filomena por entender que concurre la falta de acción y sin entrar en el fondo del asunto absolvió en la instancia al ministerio de defensa de las pretensiones deducidas en su contra por la actora.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora interpone recurso de suplicación y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 4.2 g) y h) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en concreto del artículo 75.3.1 , de acuerdo con la nueva redacción contenida en la Resolución de 11 de noviembre de 2003 (BOE 29-12-2003).
Pues bien las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido resueltas por esta Sala en sentencia resolviendo recurso de suplicación nº 1731-2005, en la cual se señala que:
"El artículo 75.3.1.2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 1-12-1998 ) establecía, en su redacción originaria y en relación con estos complementos singulares de puesto de trabajo, que la asignación de los mismos a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías, serían objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental.
A su vez el texto del artículo 75.3.1.4. del Convenio Colectivo, en la redacción vigente, dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 29 de diciembre de 2003 ), establece que: La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental.
En definitiva tanto en la regulación originaria como la actual del artículo 75 no se determinan los puestos de trabajo que han de tener adjudicados unos determinados complementos singulares, sino que será la negociación colectiva ulterior entre las partes en el seno de la Civea, la que deberá fijar éstos.
Conforme a este precepto el recurso no se admite y procede la confirmación de la sentencia de instancia por falta de acción, ya que es claro que, conforme al citado precepto, no tienen derecho a lo que reclaman porque los convenios colectivos son fuentes de la relación laboral según el art. 3.1, b) del Estatuto de los Trabajadores y, según el mismo estatuto, obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, y si el convenio colectivo establece un precepto con una previsión específica, relacionada con la cuantía del complemento de puesto de trabajo, estableciendo que debe ser objeto de un pacto y, este no se ha producido, la Sala no puede suplantar la voluntad de las partes, pues debe respetar su autonomía colectiva ("ex" artículo 37 de la Constitución Española).
Y por ello el demandante carece de acción para reclamar al no tener fundamento normativo, es decir está reclamando un complemento no fijado y partiendo de un precepto no desarrollado. Criterio que mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 12-11-07 y que señala que estos efectos, debe partirse del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. En este sentido, la regulación establecida en el precepto citado y en sus disposiciones transitorias inclina a pensar que se trata de un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores para la asignación efectiva de los complementos singulares de puesto Al, A/Idiomas y B, remitiendo al respecto a la actuación previa de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación «CIVEA». Por otra parte, dicha remisión a la actividad de la CIVEA, no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 Ene. 2003, como establece el propio Acuerdo...." .
Aplicando el criterio contenido en esta sentencia al supuesto de autos y desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado en cuanto a la desestimación de la demanda; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Filomena , contra la sentencia de fecha 16-12-04 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol en el Procedimiento nº 395-04 , siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA sobre reconocimiento de derecho y cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, desestimamos la demanda por falta de acción.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

