Sentencia Social Nº 1084/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1084/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 877/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1084/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014101343


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130008601

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 877/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 701/2013

Recurrente: Cecilio , Alejandra y Jorge

Representante: JOSE PODADERA VALENZUELA

Recurrido: EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES S.A. /PROMALAGA/

Representante:JUAN CARLOS SANCHEZ AREVALO TORRES

Sentencia Nº 1084/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a tres de julio de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Cecilio , Alejandra y Jorge contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cecilio , Alejandra y Jorge sobre Conflictos Colectivos siendo demandado EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES S.A. /PROMALAGA/ habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/03/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta al personal de la empresa demandada en su centro de trabajo denominado 'Palacio de Ferias y Congresos de Málaga', con una plantilla de 41 trabajadores.

La representación unitaria de los trabajadores de dicho centro de trabajo, resultado de las últimas elecciones sindicales celebradas en el mismo, está formada por tres delegados de personal que son los actores de la demanda presente.

SEGUNDO.-Las relaciones laborales de dicho Convenio Colectivo de Trabajadores con la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo de ámbito de centro de trabajo, publicado en el BOP de 04.01.07, denominado 'I Convenio Colectivo Promálaga-Palacio de Ferias y Congresos de Málaga'.

TERCERO.-En el artículo 28 de la referida Norma Paccionada se regula el denominado plus de antigüedad, disponiendo: 'El personal que preste sus servicios en la empresa tendrá derecho a percibir un plus de antigüedad que se devengará con efecto de 01.01.06, en las siguientes condiciones: Por cada tres años de antigüedad en la empresa el 7% del salario base, hasta un máximo de cinco años.

CUARTO.-La empresa demandada, tras la entrada en vigor de la Ley 39/10 ha congelado el concepto de antigüedad no abonando a los trabajadores los trienios que se ha indo perfeccionando a posteriori, abonando exclusivamente aquellos que se encontraran perfeccionados con anterioridad.

QUINTO.-En la empresa municipla Promálaga se abonan los trienios perfeccionados con posterioridad a febrero de 2011 con importes congelados.

SEXTO.-Se agotó el trámite previo ante el SERCLA.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Ejercitó la parte actora acción de conflicto colectivo solicitando que se declare el derecho de los trabajadores afectados al percibo del plus de antigüedad establecido en el artículo 28 del Convenio aplicable, correspondiente a los trienios completados o que se vayan completando por cada uno después del 1-2-2011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados, no alcanzando éxito en la instancia.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia desestimatoria de la demanda formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo de censura jurídica, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al entender que infringe el art. 22.2 de la Ley 39/10 de 22 de diciembre de PGE para 2011 y 28.1 del convenio colectivo aplicable de Promalaga Palacio de Ferias y Congresos de Málaga, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía que se se declare el derecho de los trabajadores afectados al percibo del plus de antigüedad establecido en el artículo 28 del I Convenio aplicable de Promalaga Palacio de Ferias y Congresos de Málaga, correspondiente a los trienios completados o que se vayan completando por cada uno después del 01.02.11.

TERCERO: La cuestión litigiosa relativa a la relación Ley y convenio colectivo aplicable, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras y para caso similar, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 2841/2007 con ocasión de la Gerencia Municipal de Urbanismo y en la recaída en Recurso de Suplicación 243/2.012 con ocasión de la Empresa Malagueña de Transportes SAM, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

Es reiterada la doctrina judicial que trata del tema de la relación entre la Ley y el Convenio Colectivo dentro del sistema de las Fuentes del Derecho, y que declara que los Convenios Colectivos que pueden mejorar las condiciones de trabajo establecidas legalmente sin embargo quedan subordinados a los límites establecidos en las Leyes Presupuestarias, es decir, que éstas pueden establecer máximos de derecho necesario que no pueden ser rebasados por la autonomía colectiva, y ello por la primacía de la ley cuando establece unos máximos que no pueden ser superados por la negociación colectiva, y por ende los incrementos retributivos previstos en tales Convenios han de quedar limitados, como derecho necesario absoluto, por los limites establecidos en las sucesivas Leyes Presupuestarias, resultando ineficaces en el exceso por contrarios a los mismos, así en las STS de 9-7-91 , 24-2-92 , 7-4 y 8-6-95 y 18-1-00 y del Tribunal Constitucional en las STCO 58/85 , 63/86 y 96/90 .

En este sentido. la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 169/11 razona que 'cuando los órganos judiciales sociales han afrontado el problema de la aplicación de las limitaciones derivadas de las leyes presupuestarias a la subida salarial, se ha entendido que se trata de un problema estrictamente de prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo, como principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y que el Tribunal Constitucional ha expresado también, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre (RTC 1988177 ), 58/1985, de 30 de abril ( RTC 1985 58 ) y 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990210), en las que declaró la prevalencia jerárquica de la Ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo. Esa es la línea doctrinal de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 9 de diciembre de 1995 (RJ 19959082) (RCUD 532/95 ) y, expresamente sobre la cuestión que aquí nos ocupa, de 22 diciembre 2005 (RJ 2006592) (RCUD 197/2003 ). Por consiguiente el efecto de las restricciones derivadas de la Ley presupuestaria es, como expresamente se señala en el texto de las mismas (aunque el mismo experimenta variaciones los diferentes años y tiene una cierta complejidad interpretativa), la nulidad de los pactos individuales y colectivos, puesto que la autonomía individual y colectiva queda limitada por Ley y, por ello, queda fuera del poder de disposición de las partes el acordar subidas salariales que impliquen una subida de la masa salarial por encima de la prevista en la Ley de Presupuestos Anual' y que 'como se ha dicho en la articulación propia de las Fuentes del Derecho del trabajo el convenio mejora las condiciones establecidas por Fuentes superiores pero siempre que éstas lo permitan y no establezcan como el caso presente limitaciones o prohibiciones, en cuyo caso es indudable que prevalece la Ley como expresión de la voluntad general sobre el convenio colectivo que es la expresión de una voluntad particular contenida en un contrato colectivo que se eleva a la categoría de Fuente derecho objetivo por establecerlo así la Constitución y la Ley'.

Y el Auto 85/2011 de 7 de junio de 2011.del Pleno del Tribunal Constitucional (BOE núm. 158, de 4 de julio de 2011), declara que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5). Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.

CUARTO: Y la pretensión deducida por la parte actora recurrente en esta vía debe alcanzar éxito parcial.

La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar la aplicación del expresado precepto de la LGP para 2011 en relación al derecho pretendido de los trabajadores afectados al percibo del plus de antigüedad establecido en el artículo 28 del Convenio aplicable, correspondiente a los trienios completados o que se vayan completando por cada uno después del 01.02.11, y por ende si aquella disposición impide la acumulación y cobro de los nuevos trienios o solamente la congelación de los mismos, como alega el Recurso de Suplicación.

El artículo 28 del I convenio colectivo aplicable de Promalaga Palacio de Ferias y Congresos de Málaga, invocado como infringido, regula el denominado plus de antigüedad, disponiendo: 'El personal que preste sus servicios en la empresa tendrá derecho a percibir un plus de antigüedad que se devengará con efecto de 01.01.06, en las siguientes condiciones: Por cada tres años de antigüedad en la empresa el 7% del salario base, hasta un máximo de cinco años'.

El artículo 22 de la Ley 39/10 de 22 de diciembre , invocado como infringido, establece que 'En el año 2011, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el artículo 22.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo'.

La empresa demandada, en cumplimiento de la Ley 39/10, ha congelado el concepto de antigüedad no abonando a los trabajadores los trienios que se ha ido perfeccionando a posteriori, abonando exclusivamente aquellos que se encontraran perfeccionados con anterioridad.

En la sentencia recurrida se razona que 'Conforme el precepto citado de la Ley General Presupuestaria para el año 2011 limita con el referido artículo cualquier incremento en el nivel retributivo, una vez aplicada la reducción de retribuciones prevista en el artículo 22.2 b) de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre , afectando incluso a los complementos de antigüedad. A valoración de este Juzgador, el precepto es claro y la limitación de cualquier incremento retributivo amparado en Convenio Colectivo, incluidos aquellos derivados de materias propias de la negociación colectiva, como es el concepto de antigüedad, es evidente. La Ley 39/2010 es de rango superior al Convenio de empresa y resulta de aplicación inmediata, siendo por tanto una actuación lícita la congelación salarial en término anual de los trabajadores afectados por el presente conflicto, al ser personal al servicio del sector público. El abono de los trienios que se perfeccionen con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, llevaría aparejada un incremento en la retribución salarial, alcanzando nivel superior respecto a la alcanzada a 31.12.10 (tras la reducción operada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre), extremo prohibido por la Ley General presupuestaria del año siguiente, debiendo por tanto desestimarse la demanda'.

Por la parte recurrente se alega que la restricción de incremento retributivo no debe afectar al plus de antigüedad, por las razones que expone y con cita de sentencias, y por ello defiende el derecho de los trabajadores afectados al percibo del plus de antigüedad establecido en el artículo 28 del Convenio aplicable, correspondiente a los trienios completados o que se vayan completando después del 01.02.11.

Y por la parte recurrida se alega que se consideró que lo más ajustado a la norma sería conservar los complementos de antigüedad ya generados por los empleados sin generar nuevos complementos, citando también en su apoyo, el expresado art. 22 de la Ley 39/10 de 22 de diciembre en su apartado Cinco que dispone que 'La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2011, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, y una vez aplicada en términos anuales la reducción del 5 % que fija el art. 22.2 b) de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre . Se exceptúan, en todo caso:

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador'.

Así como el apartado Nueve que establece que 'Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento'.

Y esta es la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación que se centra en determinar si tal norma presupuestaria determina que no puedan ser reconocidos y generados nuevos complementos de antigüedad por los trabajadores del Palacio de Ferias y Congresos de Málaga afectado, y si tienen dercho al reconocimiento y percibo de los mismos, lo que entiende así el magistrado de instancia y la parte recurrida y discute la parte recurrente.

QUINTO: La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación es de aplicación la norma presupuestaria que tiene naturaleza imperativa y que es tajante en el sentido de no permitir ningún incremento retributivo en 2011 con relación a las retribuciones de 2010, y así dispone que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el artículo 22.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, es decir que no cabe incrementos retributivos en 2011 por concepto alguno incluida la antigüedad para el personal del sector público en términos de homogeneidad, debiéndose adecuar los preceptos convencionales correspondientes, y tal norma es de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, al tratarse de trabajadores al servicio de una entidad pública como es la empresa demandada a la que le es de aplicación aquella doctrina, y por ello les es de aplicación el principio de jerarquía normativa y el indicado criterio judicial pues es evidente la supremacía de la Ley sobre el Convenio colectivo aplicable cuya aplicación se postula pues no puede ser de aplicación norma jurídica de rango y valor inferior que establezca una subida retributiva al no poder una norma de rango inferior vulnerar las disposiciones de rango superior, siendo nulas en lo que la contradigan, pues carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior como dispone el art. 1.2 del Código Civil .

Sin embargo, la Sala entiende que debe conciliarse la norma convencional reguladora del plus de antigüedad y la norma presupuestaria prohibitiva de todo incremento retributivo, pues tal prohibición ha de ser realizada en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y por ello deben ser reconocidos los trienios que se perfeccionen con posterioridad a la vigencia de la norma presupuestaria, lo que no lo impide la norma presupuestaria, ahora bien este reconocimiento no implica una subida retributiva para 2011, sin perjuicio de futuras anualidades, sino sólo en la medida que lo permita la comparación de las retribuciones del personal activo de la empresa demandada de ambas anualidades en términos de homogeneidad, es decir, que deben ser reconocidos los trienios cuando se perfeccionen aún con posteridad a la vigencia de la norma pero el contenido económico y por tanto la cuantía del plus de antigüedad se debe determinar para 2011 en función de las retribuciones del personal al servicio de la empresa demandada y de la masa salarial bruta que a la misma corresponda, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, mediante una comparación de las retribuciones de los trabajadores de la empresa demandada en su conjunto, no teniendo contenido económico alguno en el caso de que tal reconocimiento suponga un incremento retributivo del conjunto de las retribuciones del personal de la empresa demandada en relación a la anualidad anterior prohibido por la norma presupuestaria, y teniendo un contenido económico y por tanto una cuantía determinada y a determinar en el supuesto de que no exista tal incremento retributivo en términos de comparación del conjunto de las retribuciones del personal de la empresa demandada de ambas anualidades ascendiendo en su caso la cuantía a la que corresponda hasta llegar a dicho tope, pero en todo caso deben ser reconocido el plus de antigüedad que podrá tener en su momento y cuando sea permitido un contenido económico.

En consecuencia, y por ello procede estimar parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto con estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de la empresa demandada del centro de trabajo Palacio de Ferias y Congresos de Málaga al reconocimiento de los trienios que se prefeccionen después del 1-2-2011, si bien la cuantía del plus de antigüedad se debe determinar para 2011 en función de las retribuciones del personal al servicio de la empresa demandada en su conjunto y de la masa salarial bruta que a la misma corresponda, y no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, no teniendo contenido económico alguno en el caso de que tal reconocimiento suponga un incremento retributivo prohibido por la norma presupuestaria y teniendo un contenido económico y por tanto una cuantía que se determine en el supuesto de que no exista tal incremento retributivo en términos de comparación de ambas anualidades de las retribuciones del personal al servicio de la empresa demandada en su conjunto.

SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cecilio , DOÑA Alejandra y DON Jorge contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de MÁLAGA de fecha 31/03/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Cecilio , DOÑA Alejandra y DON Jorge contra EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por DON Cecilio , DOÑA Alejandra y DON Jorge y debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de la empresa demandada del centro de trabajo Palacio de Ferias y Congresos de Málaga al reconocimiento de los trienios que se prefeccionen después del 1-2-2011, si bien la cuantía del plus de antigüedad en 2011 se debe determinar en función de las retribuciones del personal al servicio de la empresa demandada en su conjunto y de la masa salarial bruta que a la misma corresponda, y no podrán experimentar en 2011 ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, no teniendo contenido económico alguno en el caso de que tal reconocimiento suponga un incremento retributivo prohibido por la norma presupuestaria y teniendo un contenido económico y por tanto una cuantía que se determine en el supuesto de que no exista tal incremento retributivo en términos de comparación de ambas anualidades de las retribuciones del personal al servicio de la empresa demandada en su conjunto, y condenamos a la empresa demandada a abonar estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados absolviendo a la empresa demandada del resto de la pretensiones de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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