Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1084/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1084/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100996
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000819/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1084 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000819/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 001080/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Marcelina , contra TOPSALES SPAIN SL, TOPSALES INTERNACIONAL SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente TOPSALES SPAIN SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar parcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Marcelina frente a TOPSALES INTERNACIONAL SL y TOPSALES SPAIN SL y FOGASAsobre DESPIDO. Declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada TOPSALES INTERMNACIONAL SL, a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido -lo que conlleva la devolución de la cantidad que haya podido ser percibida en concepto de indemnización, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preavisoo bien le indemnice con la suma de 6918,78euros, cuyo importe deberá ser compensado con el que haya podido serle entregado en concepto de indemnización; debiendo advertir a la empresa que, la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.Condenar al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración. Absolver a TOPSALES SPAIN SL de lo peticionado frente a la misma. Condenar a la empresa TOPSALES INTERNACIONAL SL al pago de las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante por un total de 500,00 euros'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1. Marcelina , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada TOPSALES INTERNACIONAL SL, con una antigüedad desde 14 de septiembre de 2006, con categoría profesional de gestora comercial, y salario de 797,17 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El contrato de trabajo que la vincula con la empresa es de carácter indefinido a jornada completa.2. Con efectos desde el día 02 de octubre de 2012 la empresa demandada comunicó a la actora mediante escrito la extinción de su relación laboral. 3. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.4. La demandada adeuda a la actora un total de 142,74 euros, correspondiente al desglose contenido en el hecho sexto de la demanda.5. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 21 de noviembre de 2012, concluyendo el mismo intentado sin efecto, pese a constar en debida forma citada empresa demandada.6. A pesar de las especiales circunstancias y la concurrencia de ciertos requisitos no puede hablarse de una sucesión de empresa entre TOPSALES INTERNACIONAL SL y TOPSALES SPAIN SL.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TOPSALES SPAIN SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Por la representación letrada de la mercantil 'Topsales Internacional, SL' se formula recurso frente la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido de la demandante, al considerar que el contrato por obra o servicio que le vinculaba con aquella estaba suscrito en fraude de ley.
Antes de proceder al examen del escrito de recurso merece destacarse que la sentencia recurrida adolece, en lo referente a su relato fáctico, de expresiones predeterminantes del fallo, en concreto en el primero y sexto hecho probado, aunque lo que se indica en este último apartado, al no ser objeto del recurso si hubo o no sucesión de empresas, carezca en este momento de relevancia práctica. Además, dicha narración es muy incompleta, en definitiva, como no sea que se solicite la ampliación de la misma por la vía del recurso, no ofrece en principio elementos suficientes para deslindar el núcleo central del debate jurídico.
Así las cosas, el recurrente solicita por conducto del artículo 193 'b' de la LRJS la revisión de los hechos probados de la sentencia, en concreto interesa que se suprima el último inciso del primer ordinal, recogiéndose en su lugar que la demandante suscribió contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo con la empresa 'Crosseling, SA' el 14 de septiembre de 2006, hasta el fin de campaña, formalizándose dicho contrato con objeto de que lleven a cabo las labores propias de gestor comercial en la zona de Alicante para la acción comercial consistente en portabilidad, campaña de renovación de clientes portados con menos de un año de antigüedad. Y debe acogerse dicha modificación, pues se funda en prueba documental hábil y tiene relevancia para el devenir del recurso, aparte de dejar de lado lo que se indica en ese pasaje de la sentencia, que sienta incorrectamente una conclusión jurídica como si se tratara de un puro y simple hecho.
Sigue el motivo interesando diversas ampliaciones del relato fáctico, señaladamente en los dos siguientes apartados de este pide el recurrente que se añadan aspectos concretos del contrato de agencia entre la compañía acabada de referir y Telefónica de España SAU, a lo que no cabe acceder por no tener trascendencia directa para el éxito del recurso la fijación de los pormenores de dicho contrato mercantil, por más que sea un antecedente de la posterior transmisión de Crosseling a la aquí recurrente de dicha actividad de prestación de servicios, llevada a efecto el 1 de abril de 2010, y como quiera que en el cuarto motivo se solicita el añadido de un nuevo apartado al primer hecho probado que recoja esta última cuestión, se accede a la misma, por ser trascendente para el signo del posterior fallo plasmar esta secuencia cronológica.
Seguidamente, y con el mismo apoyo procesal, se solicitan sendas adiciones al segundo hecho probado, donde la sentencia refiere con gran parquedad la comunicación de la extinción de la relación de trabajo mantenida entre ambas partes, a fin de que se diga que en ella se alegaba que la finalización del contrato de trabajo estaba motivada por la extinción del contrato mercantil suscrito por Topsales Internacional con Telefónica de España el día 30 de septiembre de 2012, pues la cláusula sexta del contrato laboral supeditaba la duración de este a la de dicha relación mercantil, habiendo recibido la compañía aquí recurrente el 28 de septiembre de 2012 un correo electrónico remitido por Telefónica en donde se le comunicaba que no se le iban a solicitar nuevas campañas comerciales a partir del 30 de septiembre para las zonas geográficas que allí se expresaban, debido a la situación actual del mercado.
Como quiera que tales adiciones figuran avaladas con documentos hábiles en suplicación y resultan relevantes para el éxito del recurso, procede que se incluyan dichas frases en la narración de hechos probados.
SEGUNDO.El séptimo motivo del recurso, que se ampara en el artículo 193 'c' de la LRJS , denuncia la indebida aplicación del artículo 15.3 del ET y la inaplicación del artículo 49.1 'c' del citado texto legal .
Se argumenta en síntesis que ha existido una causa legal de extinción del contrato suscrito entre ambas partes, en este caso, la realización de la obra o servicio objeto del mismo, no compartiéndose en ningún caso la conclusión del juez de instancia, que declara la improcedencia del despido en razón a que la trabajadora llevaba a cabo la actividad habitual de la empresa sobre la base de un contrato temporal, y que dicha actividad no tenía autonomía dentro de la actividad laboral de aquella, lo que constituye a juicio de aquél un fraude de ley, de modo que el contrato debía ser indefinido.
En razón a lo que se consignó en la sentencia recurrida tras la revisión de sus hechos probados, y al hecho admitido por la propia demandante de que desde el inicio de su relación laboral sus funciones en la empresa demandada fueron las de gestor comercial, consistentes en la captación de clientes para Telefónica de España, dentro de la campaña de reactivación de clientes con menos de un año de antigüedad, es evidente que la solución adoptaba en la instancia no es acertada. Partiendo de que el presente contrato por obra o servicio se suscribe antes de la limitación temporal de estos llevada a efecto por la Ley 35 / 2010, en concreto se concierta conforme reza el primer hecho probado el 14 de septiembre de 2006, lo único que debe ser objeto de análisis es si se dan los requisitos legales que posibilitan la validez de la modalidad contractual escogida por la empresa para llevar a efecto la actividad desarrollada en el contrato, respuesta que debe ser afirmativa desde el momento en que, como se desprende de la lectura del contrato, el objeto del servicio era incierto y presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, aquél estaba identificado en el contrato y durante este tiempo la trabajadora permaneció ocupada en el cumplimiento de dicho menester laboral, todo lo cual implica que a la conclusión del contrato mercantil que se suscribió por la ahora recurrente con su cliente Telefónica era factible legalmente extinguir el contrato de trabajo origen de estas actuaciones, de modo que existe la terminación válida del antedicho contrato de obra o servicio, y que al no entenderlo así la sentencia recurrida supone que sea revocada, con la consiguiente estimación del presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por 'Topsales Internacional, SL' contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de 21 de junio de 2013 , recaída en autos sobre despido instados por doña Marcelina contra la referida recurrente, y con revocación de la expresada resolución judicial, debemos absolver y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones sustentadas en su contra en el escrito de demanda.
Se decreta la devolución al recurrente del depósito y suma consignada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0819 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
