Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1084/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3259/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1084/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101028
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5348
Núm. Roj: STSJ AND 5348:2017
Encabezamiento
2
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 1084-2017
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 27 de abril de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.3259-16, interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 15 de julio de 2016 , en autos núm. 347-16. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Ramona , sobre despido, contra las empresas 'JUAN FRANCISCO GARCÍA OROZCO' y AGROGARCÍA SUMINISTROS AGRÍCOLAS; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Agrogarcía Suministros Agrícolas SL y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Ramona frente a las empresas Juan Francisco García Orozco y Agrogarcía Suministros Agrícolas SL debo declarar y declaro la nulidad del despido de que ha sido objeto la actora y en consecuencia condeno a la empresa Juan Francisco García Orozco a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido cuando cause alta médica o finalice en su caso el permiso por maternidad y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, con los descuentos que legalmente procedan; todo sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y con los límites del art. 33 del ET . Absolviendo de la demanda a la empresa Agrogarcía Suministros Agrícolas SL.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, D.ª Ramona , mayor de edad, con DNI núm. NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Juan Francisco García Orozco, dedicada a la actividad de las Agricultura en el centro de trabajo sito en el Paraje 'El Pardo' dentro del término municipal de Adra (Almería), desde el 2-2-16, con la categoría profesional de Peón agrícola y percibiendo un salario de 46,72 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- Dicha relación laboral se inició de una formal verbal sin que las partes formalizaran ningún contrato de trabajo por escrito, limitándose la empresa antes referida a dar de alta a la trabajadora en Seguridad Social y comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal la existencia de un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción con una duración desde el 2-2-16 al 27-2-16.
3.- En fecha 19-2-16 la demandante causó baja médica por 'Amenaza de aborto. Anteparto', iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en el que aún permanece.
4.- El empresario Alfredo comunicó verbalmente a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por fin de campaña procediendo a darle de baja en Seguridad Social, indicando como causa baja fin de contrato.
5.- Con anterioridad al 2-2-16 la demandante ha prestado servicios para la empresa Juan Francisco García Orozco un total de 1.457 días durante los siguientes periodos de tiempo: Desde el 17-12-04 al 31-12-04; desde el 7-1-05 al 31-1-05; desde el 10-1-06 al 31-1-06; desde el 2-2-06 al 27-2-06; desde el 6-3-06 al 31-3-06; desde el 3-4-06 al 29-4-06; desde el 3- 5-06 al 29-5-06; desde el 3-5-07 al 30-6-06; desde el 3-5-07 al 2-11-07; desde el 4-9-08 al 6-8-08; desde el 2-7-09 al 28-7-09; desde 3-8-09 al 29-8-09; desde el 4-9-09 al 30-9-09; desde el 5-10-09 al 31-10-09; desde el 3-11-09 al 28-11-09; desde el 4-12- al 30-12-09; desde el 4-1-10 al 30-1-10; desde el 1-2-10 al 27-2-10: desde el 4-3-10 al 30-3-3-10; desde el 5-4-10 al 30-4-10; desde el 3-5-10 al 29-5-10; desde el 3-6-10 al 29-6-10; desde el 6-7-11 al 30-7-11; desde el 2.8-11 al 12-8-11; desde el 16-8-11 al 30-8-11; desde el 3-9-11 al 29-9- 11; desde el 3-10-11 al 29-10-11; desde el 3-11-11 al 29-11-11; desde el 1-12-11 al 23-12-11; desde el 27-12-11al 31-12-11 y desde el 1-1-12 al 21-10-13.
Todos los periodos de tiempo antes referidos la prestación de servicios se realizó de una forma verbal limitándose la empresa antes referida a dar de alta a la trabajadora en Seguridad Social y comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal la existencia de diferentes contrato de trabajo eventuales a tiempo completo por circunstancias de la producción con distintas duraciones, salvo en el ultimo periodo en el que solo dio a la demandante de alta en Seguridad Social el 1-1-12 procediendo a cursar su baja por fin de contrato el 21- 10-13.
6.- La actora estuvo prestando servicios como Peón Agrícola para la empresa Agrogarcía SL desde el 12-11-13 al 6-6-15 y desde el 16-11-15 al 29-1-16.
7.- La empresa codemandada Agrogarcía Suministros Agrícolas SL que se constituyó mediante escritura pública el 9-1-09 con un capital social de 6.000 € distribuido en 60 participaciones sociales de 100 € cada una de ellas, tiene como socios a D. Alfredo , D. Segismundo . D.ª Marina y D. Jose Antonio , lo cuales poseen cada uno de ellos 15 participaciones sociales, siendo igualmente los mismos administradores mancomunados de dicha sociedad.
El objeto social de Agrogarcía Suministros Agrícolas SL es la comercialización de fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, desinfectantes, anticriptogámicos, herbicidas, semillas, plásticos, alambres, palos, maquinaria agrícola, utensilios y herramientas de la agricultura. Los servicios de asesoramiento agrícola, análisis de tierras, aguas y plantas, desinfecciones de tierras y todo aquello que esté relacionado directamente con la agricultura.
El domicilio social de esta sociedad se encuentra en el Paraje Las albuferas, Carretera nacional 340 PK 395,5 dentro del término municipal de la localidad de Adra (Almería).
La mercantil Agrogarcía Suministros Agrícola SL ha comenzado su actividad el 31-12-15.
8.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
9.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería (BOP 24-4-13).
En el art 13 II de dicho convenio se clasifica al personal según su permanencia en la empresa en fijo, fijo discontinuo y eventual de la siguiente forma:
'a) Fijos.-Son aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente.
b) Fijos-discontinuos.- Son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.
También adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña.
El trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores agrícolas, forestales o pecuarias para las que esté contratado, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborales.
Dicha prestación, por su naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá del estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos, circunstancias climatológicas, etc.
La ejecución del trabajo se desarrollará con las intermitencias propias de las actividades cíclicas o periódicas no continuas y los días de trabajo efectivos durante la campaña dependerán de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
Los trabajadores fijos de trabajos discontinuos, deberán ser llamados por riguroso orden de antigüedad dentro de cada especialidad. El trabajador, en caso de incumplimiento, podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
A los efectos del cómputo de los días a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural.
En ambos casos, la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, ya que la duración de la campaña dependerá de lo establecido en los párrafos anteriores.
c) Eventuales.- Son los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar. Transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo.
En el supuesto de que durante la vigencia del presente convenio se llegara a producir un cambio normativo sobre la materia, la Comisión Paritaria podrá reunirse para, en su caso, adecuar el presente artículo a la nueva disposición'.
10.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 31-3-16, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alfredo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandada la sentencia de instancia en la cual se estima la demanda planteada, interesando que se convalide la decisión extintiva por expiración del término fijado para la prestación de servicios, de conformidad con el art. 49.1.c del ET o, subsidiariamente, que estime parcialmente el recurso en el sentido de considerar que dicha trabajadora es fija discontinua y no indefinida a los efectos oportunos. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de LRJS se interesa por el recurrente revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente para que al hecho probado segundo se le dé la siguiente redacción alternativa:'Dicha relación laboral se inicia de una forma verbal procediendo la empresa antes referida a dar de alta a la trabajadora en Seguridad Social u a comunicar al Servicio Público de Empleo estatal la existencia de un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción con una duración desde el 2.2.2016 a 27.2.2016'. Igualmente, para que al hecho probado tercero se le adicione un párrafo que dice:'gestionando la empresa la IT conforme al ejemplar de parte de baja que le entregó la trabajadora y a quien la empresa mantuvo en alta hasta el 27.2.2016 fecha de la extinción de la relación laboral que había sido comunicada al Servicio Público de Empleo el 2.2.2016'.También, para que al hecho probado cuarto se le adicione lo siguiente:'...temporal. Al tiempo de contratación de la actora prestaban servicios en la empresa otras trabajadora de las cuales dos de ellas concretamente María Rosa Beatriz fueron contratadas el 3.12.2015 y Elvira el 7.1.2016 mediante contatos temporales de duración determinada cuyo término fue fijado el 31.3.2016, fecha en la que finalizó su actividad de campaña la empresa', en base a la documental que se cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .b)No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c)El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina se accede a la modificación interesada en el hecho probado segundo de la sentencia ya que aparece redactado de manera más clara lo pretendido por el recurrente que además coincide dentro de la fundamentación jurídica con la argumentación dada en la sentencia. Respecto del hecho probado tercero no procede su modificación por ser la misma intrascendente para el fallo en cuanto a la tramitación de la IT de la actora que no se discute en el presente pleito. Respecto del hecho probado si procede la redacción alternativa que se pretende que pone de manifiesto que otros trabajadores se extinguió el contrato por la misma causa de fin de campaña.
TERCERO.-Con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se alega infracción de los arts. 8 , 15 y 16 del ET , en cuanto que el contrato no se formalizó de forma escrita al ser su duración inferior a cuatro semanas (28 días) en cuanto que la comunicación al Servicio Público de Empleo al tratarse de un contrato 402 (eventual por circunstancias de la producción a jornada completa) cuya duración es inferior a 28 días no conlleva que se formalice por escrito entre las partes, cuando además la comunicación a dicho Servicios es válida y eficaz y conlleva el alta en Seguridad social con la baja correspondiente en la finalización de dicho contrato todo ello de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación de conformidad con el art. 13.2.c del mismo(BOP 24 de abril del 2013), e igualmente se cita el art. 55 ET en la medida en que aparece debidamente acreditado la naturaleza temporal del contrato y no vinculado a la circunstancia del embarazo.
Ciertamente, el art. 8.2. del ET dice al respecto:'... Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios...'.
Según el relato de hechos probados de la sentencia en relación con la propia fundamentación de la misma con valor de hecho probado pone de manifiesto que efectivamente la comunicación que se efectúa por la empresa al servicio público de empleo es el de un contrato temporal con una duración determinada con un inicio y un fin que además viene a coincidir con la campaña según se ha deducido además del hecho probado quinto en donde consta anteriores contrataciones efectuadas por dicha empresa anteriores al 2013, haciendo constar que había contrataciones incluso de quince días de duración, que obedece por tanto a las necesidades económicas de la actividad agraria del campo.
En dicha comunicación se pone de manifiesto que la contratación fue desde el 2.2.2016 hasta el 27.2.2016 que además coincidió con su baja en Seguridad Social. Por lo tanto de antemano el contrato tenia una duración temporal determinada que coincide con una duración inferior a 28 días que es la necesidad de que el mismo conste por escrito según el anterior precepto citado. Por lo tanto dicha formalización del contrato que no se haya efectuado por escrito no determina en sí la consideración del mismo como indefinido como al efecto se ha dicho en la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta en cuanto a la naturaleza de la relación laboral la de si esta tiene la consideración de indefinida o la de fija discontinua que de manera subsidiaria se reconoce por la propia empresa y que a mayores fue ofrecida en el acto de conciliación pero no aceptada por la propia trabajadora. Debe para ello tenerse en cuenta que si bien no se cumple los plazos señalados al efecto de 180 días de prestación de servicios en los dos años siguientes, sin embargo retrotrayendo a periodos anteriores año 2013 se comprueba que el mismo si se cumple y que la parte actora ha estado reiteradamente vinculada a dicha empresa en la actividad económica que allí se desarrolla.
Ciertamente, el Convenio Colectivo de aplicación dice al respecto'También adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas con un promedio de 180 dias trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña...'.
Así en el Rec. 718/2007 de esta misma Sala:'...decía al respecto en el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Trabajo en el Campo de Almería, y así se recoge en el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia, se distingue entre trabajadores eventuales y fijos discontinuos, definiéndose a los primeros como aquellos contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar, y a los segundos como los contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , significándose en cuanto a los eventuales que trascurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo, como también la adquirirá cuando trabaje para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña. ... dado que la reiteración de contratos eventuales no es por sí misma determinante de la existencia de fraude de ley, más aún en el ámbito agrícola, en el que suele ser una práctica obligada por la naturaleza de las labores que en el mismo se desarrollan, como lo demuestra el hecho de que en los convenios colectivos del sector, entre ellos el que rige la relación habida entre las partes, se atienda a estas situaciones y se adopten medidas tendentes a un uso adecuado de los mismos y a la protección de los derechos de los trabajadores..... Existe, pues, una habilitación por el legislador que posibilita el establecimiento en los convenios de requisitos para la conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos, y en esta habilitación ha de encuadrarse el art. 13 del Convenio Colectivo provincial de Almería para el sector del campo, de tal modo que es perfectamente válido y jurídicamente eficaz el contenido del mismo...'.
No podemos olvidar la doctrina del T.Supremo sobre la calificación de determinados trabajadores de temporada como fijos discontinuos, así en este sentido la de 24-10-2012, rec. 749/2012. según la cual especifica) establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por la jurisprudencia precisando que ( SSTS de 23-10-1995 , 26-5-1997 , 25-2-1998 , 23-6-1998 y 5-7-1999 ) 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados', y continúa señalando la sentencia del TS de 8 de noviembre de 2005 , 'el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales'.
Dicho lo anterior, debemos llegar a la conclusión que, efectivamente, nos encontramos ante una producción cíclica de la empresa en función de campañas o recogidas de producto agrícola que abarca determinado número de días al mes o al año, que los días en que ha sido contratada la actora, han respondido a un trabajo de temporada, que por mas que se contraiga a actividad permanente de la empresa, debe determinar la configuración de la relación laboral fija discontinua, al estar las funciones desempeñadas por la demandante vinculadas a las actividades de campaña de recolección, es decir, que la situación es encuadrable en la de fijo discontinuo inestable, hoy del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores tras la nueva regulación dada por el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo.
En consecuencia de lo cual, acreditado que llegado el término de la recolección se extinguió la duración temporal del contrato en el que se basaba la misma, se pone de manifiesto que nada tuvo que ver el hecho de que la misma días antes se hubiera dado de baja iniciando proceso de incapacidad temporal por riesgo de aborto, desvinculándose así con la causa que determinó en la esencia de instancia la declaración de la nulidad del despido, de conformidad con el art. 55 del ET .
Por todo lo cual, si bien no se ha de admitir la petición principal del recurso, ya que nos encontramos ante la consideración de la trabajadora como fija-discontinua, sí ante la petición subsidiaria de la misma, y dado que llegó el término final de recogida o campaña, se puso fin al contrato eventual al cual estaba vinculado, no siendo por lo tanto despido sino válida extinción del mismo al llegar el fin de campaña, sin perjuicio de cuando se inicie la siguiente ha de ser llamada en consecuencia dada el carácter fijo discontinuo de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Queestimando el motivo subsidiario del Recurso de Suplicacióninterpuesto por ' Alfredo ' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 15 de julio de 2016 , en autos nº 347-16, seguidos a instancia de Dª. Ramona , sobre despido, contra las empresas 'JUAN FRANCISCO GARCÍA OROZCO' y AGROGARCÍA SUMINISTROS AGRÍCOLAS; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debemos revocar y revocamos la sentencia recurriday se declara que la actora Dª. Ramona tiene la consideración de fija-discontinua, con los derechos inherentes a la misma y, por tanto, el 27-02-2016 el contrato finalizó por fin de campaña, no siendo constitutivo de despido.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3259.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3259.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
