Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 1085/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2847/2005 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1085/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101058
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8807
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1085/2006
Autos 709/04
Almería 1
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2847/05, interpuesto por D. Jose Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 1 de diciembre de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Francisco en reclamación sobre ACCIDENTE LABORAL contra MUTUA FREMAP, AGRA SPAIN, S.L., I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2.004 , por la que desestimando la demanda formulada por D. Jose Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap, y la empresa Agra Spain, S.L. debo absolver absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a los mismos formulada y ello confirmando la resolución recurrida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El trabajador D. Jose Francisco nacido el día 21-10-1951 domiciliado en Almería figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General siendo su profesión habitual la de encofrador.
2.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial de I.N. S.S. en fecha 23-01-04 dictó declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la cantidad baremada de 667,12 euros.
3.- La Comisión de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., con fecha emitió juicio clínico laboral, que se da por reproducido que a acredita que el actor padece el actor padece: Accidente laboral acaecido el día 18-03-03 con resultado de amputación de 2ª y 3ª falange del 2ª dedo de la mano izquierda (paciente diestro).
Las limitaciones Orgánicas o Funcionales que el actor padece son: Amputación de 2ª y 3ª falange dedo mano izquierda.
4.- Con fecha 05-02-04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de incapacidad Parcial, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 12-02-04, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.
5.- La actora solicita que se le declare en situación incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Fremap. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que, considerando que las lesiones sufridas por el actor en accidente de trabajo eran permanentes e indemnizables según baremo y absolvía a los demandados de la pretensión ejercitada por el actor de ser incardinado en el grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, se alza el trabajador en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del Art. 137.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el TRLGSS. Parte del cual es el oficio de quien acciona, encofrador, la que entiende precisa la bimanualidad en su desempeño por lo que las secuelas que tiene le privan de su posibilidad de rendimiento en el tanto por ciento que es umbral de la invalidez que pide. Pues bien, conformadas las secuelas, todo el problema se centra en la repercusión que las mismas tienen en el ámbito laboral y si éstas, en lugar de ser lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables según baremo, constituyen la incapacidad postulada. En éste orden de cosas se tiene como verdad formal que el actor, encofrador, tiene el siguiente cuadro clínico residual "amputación del la 2ª y 3ª falange del 2º dedo de la mano izquierda (paciente diestro)" y es evidente que con las limitaciones que dichas alteraciones orgánicas comportan, puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia y sin alcanzar ésa disminución en su rendimiento del 33% por ciento que es umbral mínimo de la incapacidad permanente parcial que pretende.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 1 de diciembre de 2.004, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre ACCIDENTE LABORAL contra MUTUA FREMAP, AGRA SPAIN, S.L., I.N.S.S. y contra T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

