Última revisión
02/04/2009
Sentencia Social Nº 1085/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2744/2008 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 1085/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100964
Encabezamiento
2
Recurso contra Sentencia núm. 2.744/08
Ilmo Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo.Sr.D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dos de abril de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.085 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 2744/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 672/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Ambrosio , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Midat Cyclops y Magan Obras SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de marzo de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, la empresa MAGAN OBRAS, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor , D. Ambrosio, nacido el 22-9-53 y con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 1-9-05, con contusión cadera y MID por caida, cuando trabajaba como albañil para la empresa MAGAN OBRAS, S.L., que tenía cubierto el riesgo con la Mutua MIDAT (hoy MUTUAL MIDAT CYCLOPS) hallandose al corriente en el pago de las primas. Estuvo de baja por IT por ese AT desde 5-9-05 a 8-1-06, en que la Mutua le dio de alta por curación , pero al dia siguiente 9-1-06 inició IT dada por facultativo de la Sanidad Pública por Contingencia Común , que luego se ha determinado deriva del mismo AT (en Resolución del INSS de determinación de contingencia de 10-5-06 impugnada juidicialmente por la Mutua siendo desestimada su demanda por Sentencia de 17-4-07 del juzgado nº 17, cuyo tenor se da aquí por reproducido). SEGUNDO.- Seguido el correspondiente expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de Propuesta de la Inspección Médica de 31-1-06, sobre posible incapacidad permanente de la parte actora, recayó Resolución denegatoria de 3-4-06 "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley , ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes".TERCERO .- Contra ella interpuso la parte actora reclamación previa solicitando incapacidad permanente total para su profesión habitual y la prestación a ella correspondiente y fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7-7-06.CUARTO.- La base reguladora mensual para la total por AT es de 847'33 euros, en lo que hubo conformidad de las partes como tambien en el 3-4-06 como fecha de efectos económicos. QUINTO.- El actor habia sufrido un anterior AT el 3-4-01 cuando trabajaba como oficial de 1ª albañil para otra empresa que tambien tenia cubierto el riesgo con Midat Mutua y por Resolución del INSS de 28-2-02 se le declaró afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por el siguiente cuadro: "fractura aplastamiento de vértebra L3, artrodesis L2-L3-L4, lumbalgia crónica. Limitación para la flexión vertebral mantenida y la carga de objetos pesados" y, posteriormente, el 24-2-04 solicitó la total en revisión por agravación, que le fue denegada por el INSS y luego judicialmente por sentencia de 15-2-06 del Juzgado nº 14, confirmada por la de la Sala del TSJCV de 13-2-07, cuyos tenores se dan aquí por reproducidos. SEXTO.- Al tiempo de la Resolucion del INSS aquí impugnada de 3-4-06 , el actor presentaba: A la exploración por el médico evaluador: cicatriz en la zona lumbar; movilidad de raquis con molestias en los ultimos grados de inclinación lateral y rotaciones, disminución de la flexión lumbar, ddos 20 cm; maniobras de elongación radicular dudosas; algias en lumbares a la flexión de rodilla derecha; movilidad de ambos MMII conservada. RX raquis lumbar (3-3-06): alteración en la alineación somas vertebrales por pérdida lordosis fisiológica, aplastamiento de L3 ya consolidada, presencia de material de osteosintesis (fijación) en tramo L2 a L4, signos degerativos de carácter artrósico (osteofitosis somática anterior). EMG de MID (8-3-06): radiculopatia crónica L3-L4-L5 derecha de grado moderado y mayor afectación en L3-L4 , sin datos de actividad reciente. Deficiencias más significativas: Lumbalgia y ciatalgia derecha. Radiculopatia crónica L3-L4. Antecedentes de fractura aplastamiento L3 con fijación lumbar (2001). Evolución: crónica. Posibilidades terapeuticas y rehabilitadoras: tratamiento médico sintomático y rehabilitador. Limitaciones orgánicas y funcionales: las secuelas ya valoradas e indemnizadas y episodios de lumbalgia con irradiación a miembro inferior derecho. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua Midat Cyclops. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil. A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos , uno relativo a la revisión fáctica (art. 191 .b) de la Ley de Procedimiento Laboral), y otro motivo dedicado a la censura jurídica (apartado c) del citado art.191 ).
Respecto del motivo relativo a la revisión fáctica, solicita la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En éste sentido , solicita la revisión del hecho probado primero, postulando su modificación y adición, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El actor, D. Ambrosio, nacido el 22-9-53 y con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 1-9-05, con contusión en cadera y MID por caída, cuando trabajaba como albañil para la empresa Magan Obras SL. que tenía cubierto el riesgo con la Mutua MIDAT (hoy Mutual Midal Cyclops) hallándose al corriente en el pago de las primas. Estuvo de baja por IT por ese AT desde 5-9-05 a 8-1-06, en que la Mutua le dio de alta por curación , pero al día siguiente 9-1-06 inició IT dada por facultativo de la Sanidad Pública por Contingencia Común, que luego se ha determinado deriva del mismo AT (en Resolución del INSS de determinación de contingencia de 10-5-06 impugnada judicialmente por la Mutua siendo determinada su demanda por Sentencia de 17-4-07 del Juzgado nº 17, cuyo tenor se da aquí por reproducido).
La situación de I.T. derivada del AT de 1-9-2005 se ha extendido desde el 5-9-2005 hasta el 8-2-2007. Fecha en la que la Mutua dio de alta al Sr. Ambrosio por curación. Dicha alta médica ha sido impugnada judicialmente por el actor; siguiéndose procedimiento judicial por el Juzgado de lo Social n. 409/2007, en el que no ha recaído sentencia ".
Estima que el contenido del hecho probado primero es incompleto , puesto que la situación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo de fecha 1-9-2005 se extendió desde el 5-9-2005 hasta el 8-2-2007, tras la rectificación que se vio forzada a realizar la Mutua de la anterior alta médica fechada el 8-1-2006, por el proceso de determinación de contingencia seguido por el INSS. De nuevo en fecha 8-2-2007 la Mutua le dio de alta al actor, alegando, nuevamente, "curación". Dicha alta médica expedida por facultativo de la Mutua fue impugnada judicialmente por la parte recurrente y respecto de dicha impugnación se sigue el oportuno procedimiento (expediente 409/2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia , teniendo como fecha de celebración el próximo 6 de abril de 2009 ). Estima que ello se acredita con el informe de vida laboral, obrante al folio 115, e igualmente con los folios 126 y 127 , consistentes en partes de baja y alta de incapacidad temporal por contingencia profesionales, y en el documento nº 1 aportado por la parte actora en el acto del juicio, en el documento nº 12 presentado en dicha vista consistente en demanda de impugnación del alta médica del actor y demás documentos sobre el juicio pendiente y anteriormente citado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia (folios 190 a 195). Dichas modificaciones fácticas se consideran necesarias , porque en el momento en que se emite el dictamen médico del EVI, de fecha 3-4-2006, el actor llevaba 8 meses de baja por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo de fecha de 1 de septiembre de 2005 , así como que la misma se prolongó a lo largo del tiempo hasta alcanzar más de 16 meses, hasta 8-2-2007, fecha en que la Mutua volvió a dar de alta al actor recurrente por supuesta curación. Concluye de todo ello , que una baja que se ha alargado más de 16 meses, sin perjuicio de lo que se resuelva en su día sobre la impugnación, es sumamente trascendente a los efectos de acreditar la entidad de la incapacidad temporal y el agravamiento sustancial de los padecimientos que sufre el actor.
El motivo debe ser estimado en parte, y en lo relativo a complementar el período de duración de la incapacidad temporal iniciada de nuevo el 9 de enero de 2006 , y que de acuerdo con la documental indicada en el recurso se ha extendido hasta el 8 de febrero de 2007, en que la Mutua dio de alta por curación al actor, así como que se impugnó judicialmente, procediendo su inclusión porque viene a complementar y a describir el proceso de incapacidad temporal e incidencias, que ya aparece en parte descrito en la propia resultancia fáctica. Sin embargo , no procede la adición interesada respecto del concreto órgano judicial que conoce del procedimiento, ni número de expediente, pues los documentos que a éste respecto cita la parte recurrente, se refieren a otro proceso judicial anterior (672/2006, y no 2007 , del juzgado de lo Social nº 16 de Valencia , y no del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, como asevera, y además, la nueva demanda interpuesta, folio 153, está interpuesta en el año siguiente, 24 de mayo de 2007, y en cambio el auto de admisión de la demanda que aporta, folio 191 , es de 11 de septiembre de 2006 ).
Igualmente, estima que debe procederse a la modificación del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción: "Al tiempo de la Resolución del INSS aquí impugnada de 3-4-06, el actor presentaba: A la exploración por el médico evaluador: cicatriz en la zona lumbar; movilidad de raquis con molestias en los últimos grados de inclinación lateral y rotaciones, disminución de la flexión lumbar , ddos 20 cm; maniobras de elongación radicular dudosas; algias en lumbares a la flexión de la rodilla derecha; marcha dificultosa, atrofia en cuadriceps Derecho. ROT: Rotuliano Derecho disminuido. Marcha antialgica. RX raquis lumbar (3-3-06): alteración en la alineación somas vertebrales por pérdida de lordosis fisiológica , aplastamiento de L3 ya consolidada , presencia de material de osteosíntesis (fijación) en tramo L2 a L4, signos degenerativos de carácter artrósico (osteofitosis somática anterior). EMG de MID (8-3-06): radiculopatía crónica L3-L4-L5 derecha de grado moderado y mayor afectación en L3-L4 , sin datos de actividad reciente. Deficiencias más significativas: Lumbalgia y ciatalgia derecha. Radiculopatía crónica L3-L4. Antecedentes de fractura aplastamiento L3 con fijación lumbar (2001). Evolución crónica. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: tratamiento médico sintomático y rehabilitador. Limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbociatalgia crónica con irradiación a miembro inferior Derecho, limitación funcional para dorso flexión y raquis en su conjunto no es apto para el esfuerzo físico".
Estima que el Juzgador ha omitido tener en consideración del expediente administrativo aportado el informe Propuesta Clínico Laboral, expedido en fecha 31-1-2006, folios 293 a 296 y 308 a 311, en el que es muy significativo que por la Inspección Médica se proponga la incapacidad permanente, constando en dicha propuesta que el actor tiene marcha dificultosa, musculatura ligeramente atrofiada. En éste sentido hace referencia a la omisión por la Juzgadora de instancia de las pruebas objetivas practicadas como son las EMG (electromiografias) de 8 de marzo de 2006 , folios 313 y 314, así como la anterior de 16-12-2005, folios 316 y 317 , y la última realizada el 15-1-2007, folios 128-129, siendo significativo, que todas concluyan lo mismo: "Radiculopatía crónica L3-L4-L5 derecha de grado moderado y mayor afectación en L3-L4, sin datos de actividad reciente.
Concluye que si comparamos el estado del actor antes del accidente de fecha 1-9-2005, aunque tenía una incapacidad permanente parcial, ésta no le impedía la realización de su trabajo, y no sufría afectación radicular ni atrofia de los músculos del cuadriceps Derecho, ni dificultad en la marcha. Y sin embargo , tras el accidente sí que sufre afectación radicular, así como atrofia y debilidad en cuadriceps Derecho, agravamiento y afectación radicular que se recoge en la Sentencia nº 927/2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 17 de abril de 2007 (folios 130 a 135). Añade, que la lumbociatalgia con irradiación a miembro inferior Derecho, que afecta a la raíz nerviosa, no es esporádica, ni en episodios, sino continua y persistente, siendo crónica y sin tratamiento curativo.
El motivo no cabe sea acogido. La Juzgadora a quo , ha valorado esencialmente el informe médico de síntesis, en el cuál se ha tenido en cuenta las pruebas complementarias solicitadas (EMG de miembro inferior Derecho para objetivar la afectación radicular y RX de raquis lumbar actualizada), sin que el hecho de que pueda discrepar, en parte, de otros informes médicos o parcialmente del informe propuesta, sea motivo para estimar una revisión fáctica. En éste sentido , hemos de recordar, la doctrina jurisprudencial que indica que el Juzgador de instancia goza de libertad de valoración de la prueba, y la convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art. 97.2 LPL ) , permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos , o en uno de ellos desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo conjunto documental, sin que en el supuesto de autos, se evidencie el patente error de la Juzgadora de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (S.TS 24.11.85 y 18.07.89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, siendo al juez "a quo" , al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ).
SEGUNDO.- Igualmente, formula recurso solicitando el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL . Entiende infringido el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y la doctrina jurisprudencial de los Tribunales, entendiendo que las dolencias que padece el actor le inhabilitan para la realización de las principales tareas de su profesión de albañil, al entender que las lesiones y patología que padece, son de mayor entidad y repercusión en el trabajo del demandante que las tenidas en cuenta por el EVI y en la Resolución recurrida , entendiendo que las secuelas que presenta son diferentes y mucho más graves que las presentadas por el actor cuando en el año 2002 se le reconoció una incapacidad permanente parcial. Indica que con anterioridad al accidente, el actor tenía una capacidad laboral conservada para su trabajo habitual, pese a tener concedida una incapacidad permanente parcial, pero no tenía limitada su movilidad , no tenía atrofias musculares en el cuadriceps Derecho, ni cojera, y actualmente además de lo indicado, y estima que es lo más grave, tiene afectadas las raíces nerviosas de las vértebras L3-L4-L5, de forma crónica, lo que le provoca un dolor continuo y permanente , y no meramente episodios de lumbalgia con irradiación a miembro inferior, siendo la lumbociatalgia crónica e irreversible, y el hecho de venir provocada por una radiculopatía crónica, aunque sea moderada implica afectación de la raíz nerviosa, y por lo tanto, un mayor grado de dolor, un mayor grado de limitación funcional y orgánica. Estima que el grado moderado de la radiculopatía es suficiente para la concesión de la incapacidad permanente total solicitada.
Concluye indicando, que tras el accidente laboral de 1-9-2005 se produce una agravación clínica de su lumbalgia mecánica, con irradiación ciática hacia el miembro inferior Derecho y episodios frecuentes de contractura muscular lumbar derecha , por lo que no puede realizar su profesión de albañil que implica bipedestación y deambulación durante toda la jornada laboral conllevando una sobrecarga continua de la columna y extremidades y la realización de esfuerzos de especial intensidad , no pudiendo realizar actividades de sobrecarga de la columna
La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ) , puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas , son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo , sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad , rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional , mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura , eso sí, distinta a la profesión de origen".
TERCERO.- De acuerdo con el cuadro patológico reconocido en los hechos probados, que es al único que cabe atenerse al no haber prosperado la revisión fáctica , el actor padece "cicatriz en la zona lumbar, movilidad del raquis con molestias en los últimos grados de inclinación lateral y rotaciones, disminución de la flexión lumbar, ddos 20 cm; maniobras de elongación radicular dudosas; algias en lumbares a la flexión de rodilla derecha; movilidad de ambos MMII conservada. RX raquis lumbar (3- 3-06): alteración en la alineación somas vertebrales por pérdida lordosis fisiológica , aplastamiento de L3 ya consolidada, presencia de material de osteosintesis (fijación) en tramo L2 a L4, signos degerativos de carácter artrósico (osteofitosis somática anterior). EMG de MID (8-3-06): radiculopatia crónica L3-L4-L5 derecha de grado moderado y mayor afectación en L3-L4, sin datos de actividad reciente. Deficiencias más significativas: Lumbalgia y ciatalgia derecha. Radiculopatia crónica L3-L4. Antecedentes de fractura aplastamiento L3 con fijación lumbar (2001). Evolución: crónica. Posibilidades terapeuticas y rehabilitadoras: tratamiento médico sintomático y rehabilitador. Limitaciones orgánicas y funcionales: las secuelas ya valoradas e indemnizadas y episodios de lumbalgia con irradiación a miembro inferior derecho.
A su vez, como se indica en la resolución recurrida , no puede de dejarse de tener en cuenta, que el actor había sufrido un anterior accidente de trabajo en el año 2001, cuando trabajaba de oficial de 1ª albañil para otra empresa, por el que se le concedió una incapacidad permanente parcial para su profesión, donde se le produjo una fractura por aplastamiento de vértebra L3 , artrodesis L-2-L3-L4 , y lumbalgia crónica, así como limitación para la flexión vertebral mantenida y la carga de objetos pesados, y que se le denegó una revisión por agravación en el año 2004, confirmada judicialmente, por lo que, por dichas lesiones y secuelas, que no le han impedido trabajar, ya fue indemnizado, y aunque el nuevo accidente laboral ha incidido en su afectación lumbar , y ha aparecido una radiculopatía y ciatalgia derecha, anteriormente no existentes, ha de tenerse en cuenta, que la radiculopatía es moderada, que gran parte de dichas secuelas ya fueron valoradas e indemnizadas (así consta en el informe de síntesis , recogido como hecho probado por la Juzgadora a quo), y que aunque existen episodios de lumbalgia con irradiación a miembro inferior Derecho , tal y como se describe en el hecho probado , son episodios y no provocan una constante irradiación, durante los cuáles , como con acierto indica la Juzgadora a quo, podrá acudir, si es del caso, a una incapacidad transitoria, pero no se ha constatado que exista infracción legal por la interpretación de la norma citada como infringida por la Juzgadora a quo.
En definitiva, computando el anterior accidente, la incidencia de este segundo en el problema lumbar previo , y la aparición de nuevas lesiones de carácter moderado, como la radiculopatía, no conllevan estiman que las limitaciones que presenta le impidan el ejercicio de todas o las principales funciones de su profesión de albañil , si bien, pueda tener cierta disminución de rendimiento o mayor penosidad en algunas de sus facetas, por las que ya fue indemnizado al reconocérsele previamente una incapacidad permanente parcial.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ambrosio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 28 de marzo de 2.008 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Midat Cyclops y Magan Obras S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.
