Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1085/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 736/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1085/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014101080
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0014236
Procedimiento Recurso de Suplicación 736/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 132/2014
Materia: Desempleo
RECURRENTE/S:DON Pedro
RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a quince de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1085
En el recurso de suplicación nº 736/2014interpuesto por el Letrado DON JUAN DE LA LAMA PEREZ en nombre y representación de DON Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 5 DE JUNIO DE 2014 , ha sido Ponente la lma. Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 132/2014del Juzgado de lo Social nº 22de los de Madrid, se presentó demanda por DON Pedro contra, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALen reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE JUNIO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de desempleo debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-Mediante resolución del SPEE de fecha 19-12-2013 se comunica al actor D. Pedro lo siguiente:
'- Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5112,00 euros correspondientes al período del 24/07/2012 al 05/09/2013 y por el siguiente motivo: Pérdida de responsabilidades familiares
De acuerdo con el n°. 2, del art. 33 del Real Decreto 625/1985 , dispone de 30 días para reintegrar dicha cantidad en el Banco Santander, c/c nº. 0049 5103 71 2516550943, según el boletín de ingreso que se adjunta, devolviendo a su Oficina del Servicio Público de Empleo una copia del mismo. También podrá solicitar el pago aplazado o fraccionamiento de la cantidad requerida, cuya concesión conllevará el correspondiente devengo conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento y que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago. En el supuesto de que no realizase el reintegro y fuese en algún momento beneficiario de prestaciones, se procederá a realizar su compensación con la prestación, según se establece en el art. 34 del Real Decreto 625/1985 , independientemente de que se le haya concedido el aplazamiento o fraccionamiento. Si el reintegro, la compensación o la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento se realizase con posterioridad a la finalización del plazo de 30 días reglamentarios, la cantidad adeudada se incrementará, de acuerdo con lo establecido en el n° 2, del art. 27 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , con un recargo del 20% a partir del primer mes posterior al periodo del pago reglamentario siendo el total de la deuda de 6134,40 euros.
Transcurridos los 30 días sin que se haya producido el reintegro, siempre que no se haya iniciado la compensación o se haya solicitado el aplazamiento o fraccionamiento, se emitirá la correspondiente certificación de descubierto por la que se iniciará la vía de apremio, según lo dispuesto en el n° 2, del art. 33 del Real Decreto 625/1985 .
- Extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.'
SEGUNDO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante silencio administrativo.
TERCERO.- El actor forma parte de una unidad familiar integrada por tres miembros (el actor, su esposa y una hija).
Dª. Felisa (esposa del actor):
* Desde el 1-9-2010 al 22-11-2012 prestó servicios laborales para la empresa 'Claro Sol Limpieza de Suelos y Ventanas SA'.
* Desde el 23-11-2012 percibe prestación por desempleo.
Dª. Miriam (hija del actor):
* Desde el 1-7-2012 al 30-12-2012 percibió subsidio de desempleo.
* Desde el 15-2-2013 al 30-4-2013 prestó servicios laborales para la empresa 'Quiero Salvar el Mundo'.
* Desde el 17-5-2013 al 31-7-2013 prestó servicios laborales para la empresa 'El Muro Producciones Teatrales SL'.
* Desde el 4-9-2013 presta servicios laborales para la empresa anteriormente referida.
Los ingresos de la esposa e hija del actor superan el 75% del S.M.I. del año 2012 y 2013 fijado en 483,97 Euros/mes.
Constan en autos las nóminas con los salarios percibidos (500 y 551 Euros/mes respectivamente).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10 DE DICIEMBRE DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda y confirma la Resolución administrativa impugnada de fecha 16 de octubre de 2013 en la que se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5112 € correspondiente al período del 24/07/2012 al 5/09/2013 por el siguiente motivo: pérdida de responsabilidades familiares y extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. El recurso se desarrolla a través de dos motivos, destinado el primero a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia censurada amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primero de los motivos se interesa que al relato de hechos de la sentencia se añada:
' 1.-Que el periodo que reclama el SPEE va del 24.7.2.012 al 5.9.2013. Durante este tiempo los ingresos percibidos por la esposa e hija del demandante son:
2.-De la hija Miriam , consta en el certificado de vida laboral obrante al folio 61 y 62, lo siguiente: del 28.10.2011 al 30.6.2012 trabaja en la Asociación Tomillo (este período está excluido, ya que el periodo que reclama el SPEE va desde el 24.7.2.012). Desde el 1.7.2012 la hija se encuentra en situación de desempleo y percibe la cantidad de 426 € hasta el 14.2.2013. Luego desde el 24.7.2012 el trabajador demandante si tiene cargas familiares, puesto que el límite está establecido en 483,97 € mes. Del 15.2. 2013 al 30.3.2013 trabaja en la empresa Quiero Salvar el Mundo. Durante este mes y medio la hija percibe una retribución superior, luego no puede ser considerada como carga familiar. Por el mes de marzo 900,01 € y por los 16 días de febrero recibe 480,01 €. A partir del 1.4.2013 vuelve a quedar en situación de desempleo y no percibe prestaciones. Empieza a trabajar el 17.5.2013. Luego del 1.4.2013 al 16.5.2013, el trabajador demandante si tiene a su hija como carga familiar. A partir del 17.5.2013 la hija trabaja en la empresa el Muro Producciones Teatrales a media jornada y percibe al mes 500 €. Por poco, pero supera el límite de 483,97 €.
3.-De la esposa Felisa , según el certificado de vida laboral obrante al folio 63, presenta los siguientes períodos trabajados: trabaja en la empresa Claro Sol desde el 1.9.2010 hasta el 22.11.2012, con una jornada del 38,4%. En el período reclamado por el INEM consta que percibe, según el certificado de vida laboral: agosto 2012,550,95 €; septiembre 2012,533,17 €; octubre 2012,550,95 €; noviembre 2012,593,95 € . Luego durante el año 2012 la esposa no cuenta como carga familiar del trabajador demandante. Pero recordemos que sí cuenta como carga familiar la hija hasta el 15.12.2013. A partir del 23.11.2012 la esposa queda en situación de desempleo, y pasa a cobrar del SPEE la cantidad de 396,90 € al mes. A partir del 1.6.2013 la prestación por desempleo se reduce a 286,50 €.'
Modificación que ha de aceptarse, en parte, mediante la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:
'La hija del demandante Miriam desde 1-7-2012 se encuentran en situación de desempleo y percibe la cantidad de 426 € hasta el 14.2.2.013; del 15.2.2013 al 30.3.2013 trabaja en la empresa Quiero Salvar el Mundo. Desde el 17-5-2013 presta servicios laborales para la empresa el Muro Producciones Teatrales S.L. habiendo percibido en 2013 los salarios que a continuación se indican: febrero 480,01; marzo y abril 900, 01; mayo 184,93 y 300 junio y a partir de julio 500 €.
La esposa Felisa trabaja en la empresa Claro Sol Limpieza de Suelos y Ventanas S.A. desde el 1.9.2010 hasta el 22.11.2012. Sus salarios son: julio y agosto 2012, 550,95; septiembre 2012, 533,17; octubre 2012, 550,95; noviembre 2012, 593,95. A partir de 23.11.2012, la esposa queda en situación de desempleo y pasa a percibir del SPEE la cantidad de 396,90 € al mes'. Procede la modificación en los términos reflejados al estar apoyada en documental idónea- los documentos invocados en su apoyo por el recurrente que han sido reconocidos por la parte contraria-. No pudiéndose estimar sin embargo las demás modificaciones fácticas propuestas, pues en cuanto al período reclamado por el SPEE aparece ya recogido en el hecho probado primero de la sentencia de instancia y por tanto es reiterativa la adición pretendida, el motivo contiene elementos predeterminantes del fallo, pues coincidiendo con el principal objeto de debate la cuestión relativa a si se cumplen o no los requisitos para acceder al subsidio por desempleo nos encontramos con una cuestión jurídica y no de hecho y en cuanto a las demás modificaciones fácticas instadas la pretensión no merece favorable acogida al resultar intrascendente para el signo del fallo a dictar , como más adelante se pondrá de manifiesto al resolver las infracciones jurídicas denunciadas.
SEGUNDO.- Se imputa a la sentencia, la infracción por haber aplicado incorrectamente, el artículo 215 puntos 1 , 2 y 3 de la LGSS . A esos efectos, procede destacar lo siguiente:
De una parte, lo que establece el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción del mismo aplicable al caso, que señala que, serán beneficiarios del subsidio de desempleo:
'1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores , en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez'.
Se añade en el punto 2 de dicho precepto que, a los efectos del mismo, 'se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando al renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias', aclarando en su segundo párrafo que 'No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.
Y añadiéndose finalmente, en su punto 3, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:
1. Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo, o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas'.
La sentencia de instancia ha resuelto que el actor no tiene responsabilidades familiares que le permitan acceder al subsidio por desempleo a que se refiere el artículo 215 1º a) de la LGSS , pues tanto su esposa como su hija tienen rentas propias superiores al 75% del salario mínimo interprofesional y por ello carece del requisito para acceder al subsidio de desempleo por responsabilidades familiares.
La cuestión debatida en este recurso promovido por la parte actora es la determinación, a efectos de mantener el derecho al subsidio por desempleo si el actor cumple el requisito de tener responsabilidades familiares, dado que la sentencia de instancia ha resuelto que, el 24/07/2012 tanto la esposa como la hija que conviven con el solicitante percibían rentas propias superiores al 75% del SMI.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la S.de 27/07 /2000 (recurso 1894 /1999 ) que argumenta: ' para resolver la cuestión planteada debe partirse del art. 215 de la L.G.S . Social en su redacción del Texto Refundido de dicha Ley de 1994, en cuyo párrafo primero se establece, serán beneficiarios del subsidio por desempleo nivel asistencial los parados que carezcan de rentas que no superen el 75% del salario mínimo interprofesional, y de su número dos, donde se dice, que a los efectos previstos en dicho artículo se entenderá por responsabilidades familiares tener a su cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el solicitante no supere el 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, añadiendo, en su último párrafo que no se consideran a cargo, el cónyuge, hijos o menores acogidos con rentas de cualquier naturaleza superen al 75% del S.M.I., excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
La redacción de dicho precepto, introducida en su versión actual por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modificó los
arts. 13.1 y 14.4 de la
TERCERO.- Aplicando el criterio antes indicado al supuesto que aquí se plantea, se llega a la siguiente conclusión:
De acuerdo con el art. 215.2 LGSS , el requisito de 'tener responsabilidades familiares' que exige el art. 215.1 a) es único, aunque se subdivide en otras dos exigencias claramente diferenciadas y subordinadas: la primera, que el solicitante tenga 'familiares a cargo', pues si no los tiene resulta ya ocioso comprobar el nivel de rentas de la unidad familiar, ya que sea cual sea su importe, el requisito queda incumplido y no nace para el solicitante el derecho al subsidio. La segunda, que la renta del conjunto de la unidad familiar no supere el 75% del salario mínimo interprofesional.
El actor convive con su mujer y su hija, en fecha 24/07/2012 en la que se extingue al actor el subsidio por desempleo, su hija percibía 426 €, cuantía inferior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en aquella (641,40 cuyo 75% asciende a 481,05) y la esposa percibía 550,95 €. Luego no cabe admitir que todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos ,como erróneamente resolvió la sentencia de instancia, por ello al tener la hija rentas inferiores, el demandante del subsidio tiene a su hija a cargo y superada esa barrera, entra en juego el apartado primero y por ello hay que sumar las rentas de todos los componentes y dividirlo por el número de miembros de la unidad familiar que en este caso son tres y sumando las rentas de la unidad familiar en julio de 2012 la cuantía de 976,95 € que dividida por el número de miembros da un resultado de 325,65 € se ha de llegar a la conclusión de que la unidad familiar no supera el 75% del salario mínimo interprofesional cuya cuantía asciende a 481,05 euros en 2012 y 483,97 € en 2013. Durante el año 2012 la esposa no cuenta como carga familiar del trabajador demandante, pero a partir de 23.11.2 .012 la esposa se queda en situación de desempleo y por ello está a cargo del demandante, sin que la rentas de la unidad familiar superen el 75% del salario mínimo interprofesional durante el periodo al que se contrae el reintegro acordado por el SPEE. Por lo tanto, el demandante tenía derecho a percibir la prestación asistencial que se le reclama. Todo lo que conduce a estimar el motivo y por ende el recurso con todas sus consecuencias. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 22 de los de Madrid, de fecha 5 DE JUNIO DE 2014 , en autos nº 132/2014, en virtud de demanda formulada por D. Pedro , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de SUBSIDIO POR DESEMPLEO , revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la resolución administrativa impugnada de fecha16 de octubre de 2013 en la que se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5112 € correspondiente al período del 24/07/2012 al 5/09/2013 por el siguiente motivo: pérdida de responsabilidades familiares y extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 736/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 736/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
