Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1085/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1085/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100918
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:8224
Núm. Roj: STSJ AND 8224/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130007234
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 632/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 539/2013
Recurrente: Lucas
Representante: RAFAEL ZORRILLA RUIZ
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CESMA, MUTUALIDAD DE
ANDALUCÍA Y DE CEUTA, COMUNIDAD REGANTES DIRECCION000 y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANTONIO JOSE CARVAJAL MUÑOZ y JUAN M. GARCIA BUENO
Sentencia Nº 1085/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lucas sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CESMA, MUTUALIDAD DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA, COMUNIDAD REGANTES DIRECCION000 y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12/11/2014 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa:' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Lucas , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, MUTUA CESMA, y contra la Comunidad de Regantes DIRECCION000 debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, absolviendo a los demandados de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda. '
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- Don Lucas , mayor de edad y con DNI NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Comunidad de Regantes DIRECCION000 , obrando en autos un contrato de de fecha inicio 7-03-11, a tiempo parcial, en que se recoge categoría de vigilante y jornada de trabajo de 3 horas al día distribuidas las mañanas de 9 a 12 horas de lunes a domingo. Habiéndose sucedido posteriores prórrogas también a tiempo parcial.
2.- El día 16-04-12 el actor sufrió accidente de tráfico , dando lugar a un período de incapacidad temporal que se prolongó hasta que se le reconoció por el INSS el 24-04-13 una situación de incapacidad permanente total para profesión habitual, derivada de enfermedad común.
3.- Mediante resolución de fecha 12-04-13 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS propone a dicho organismo que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-04-12 por don Lucas es derivada de accidente no laboral.
4.- El domicilio que figura en todos los documentos como domicilio del actor es BARRIADA000 , DIRECCION001 , bl NUM001 NUM002 NUM003 , de Torrox, Málaga.
5.- El accidente de tráfico tuvo lugar sobre las 14 horas del día 16-04-12 cerca de una finca o casa de campo que alega el actor tiene en otra dirección y siendo el horario laboral que figura en el contrato, de 9 a 12 horas.
6.- La parte actora solicita la determinación de contingencia de accidente laboral porque según él el accidente ocurrió en el trayecto que discurre entre su domicilio particular y su centro de trabajo.
7.- Se han interpuesto las respectivas reclamaciones previas y la demanda se presentó el 19-06-13.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 20/4/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, vigilante de profesión, tras sufrir un accidente de tráfico, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para tal profesión, la cual fue estimada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aunque derivada de enfermedad común, que no de accidente de trabajo ( in itiniere ). Agotada la vía previa, el actor interpone demanda para que se declare que dicha situación de invalidez permanente deriva de accidente de trabajo, que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que el accidente de tráfico no se produjo en el trayecto de vuelta desde el centro de trabajo a su domicilio ni al finalizar la jornada laboral. Y frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por error cita la parte recurrente el artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo de aplicación al haberse presentado el escrito de demanda el 19.6.13, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Séptima) solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la siguiente finalidad: Añadir al ordinal primero que '... su jornada laboral era de 9 de la mañana a 14 horas de la tarde '.
Añadir al hecho probado segundo que el accidente de tráfico fue ' accidente laboral in itinere '.
Sustituir el ordinal cuarto por el siguiente texto alternativo: ' El domicilio del actor que figura en los documentos es el domicilio antiguo, el domicilio de D. Lucas es la casa que hay al lado de la rotonda donde ocurrió el accidente en el PARAJE000 , a unos escasos 100 metros del mismo '.
Y por último, reducir el ordinal quinto al siguiente tenor literal: ' El accidente de tráfico tuvo lugar sobre las 14 horas del día 16.4.12 cerca de una finca o casa de campo '.
Los motivos deben fracasar pues los sustenta sobre declaraciones de testigos, medio inidóneo para el buen fin de la finalidad revisoria, que únicamente puede basarse en documentos o periciales ( artículo 193 b) de la Ley Adjetiva ).
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula la parte recurrente el motivo de censura jurídica, aunque no cita el precepto legal que considera infringido. No obstante ello, esta Sala no puede soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 135/1998 ) que proclama que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, de naturaleza distinta al recurso de apelación y a la segunda instancia, como recurso de objeto limitado, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley ( TCo 18/1993 , 294/1993 ). Aunque el carácter cuasicasacional de este recurso justifica la exigencia de estos requisitos, desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido. Así, se concluye en que el órgano judicial «no debe rechazar ad límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte». Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española, artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito. Y examinado el cuerpo del recurso, del que se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, a saber, la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en aplicación del principio pro actione , la Sala entrará a conocer de la implícita censura jurídica.
El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ' (artículo 115.1). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro , ' lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado ', fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo en misión y el accidente de trabajo in itinere .
Resulta que la Magistrada a quo , en uso de las amplias facultades que le son conferidas por la Ley Procesal en orden a la valoración de la prueba, ha razonado que el actor sufrió un accidente de tráfico sin relación alguna con el desplazamiento derivado de su trabajo. A dicha conclusión llega la Juzgadora sobre la base de que la residencia del trabajador radicaba en la BARRIADA000 , calle DIRECCION001 de Torrox, habiéndose producido el accidente en un lugar completamente alejado de su domicilio, a saber, PARAJE000 , sin relación alguna con el trayecto lógico entre el centro de trabajo y aquel domicilio habitual. Además, el accidente acaeció sobre las 14 horas, es decir, dos horas más tarde de la finalización de su jornada habitual.
De tales datos la Juzgadora llegó a la convicción (a la que esta Sala debe estar, so pena de desvirtuar el principio de instancia única del proceso laboral y la esencia del recurso extraordinario de suplicación) de que el accidente tráfico debe calificarse no puede como in itinere al no haberse producido durante el regreso al domicilio desde el trabajo una vez finalizada la jornada laboral lo que conduce a la Sala, al no apreciar las infracciones que se denuncian, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga con fecha 12 de noviembre de 2.014 en autos sobre accidente de trabajo, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Cesma y la empresa Comunidad de Regantes DIRECCION000 , confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
