Sentencia SOCIAL Nº 1085/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1085/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1085/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101078

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1774

Núm. Roj: STSJ PV 1774/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 896/2018
NIG PV 20.05.4-17/003411
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003411
SENTENCIA Nº: 1085/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por la/los Ilma/os Sra/Sres. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrada/os, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Cuatro de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 8 de febrero de 2018 , dictada en proceso
sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por Lorena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y el GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE JUSTICIA- .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Dª Lorena viene prestando sus servicios para el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco desde el 9 de Junio del 2.009, con la categoría profesional de tramitadora procesal, consistiendo sus tareas en recibir la documentación que se presenta en el Juzgado, unirla a los expedientes correspondientes, hacer las notificaciones de las resoluciones que se van produciendo, preparar los expedientes para la celebración de las vistas orales, y tramitar los distintos incidentes que se produzcan durante el expediente.



SEGUNDO.- El 26 de Diciembre del 2.016, Dª Lorena inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Septiembre del 2.017, en la cual se reconocieron a Dª Lorena las siguientes lesiones: 'Epilepsia focal temporal izquierda criptogenética farmacorresistente.

Alteración memoria multifactorial: por la epilepsia medicamentosa y componente psicológico. Trastorno ansioso reactivo. Neuronitis vestibular superior izquierda sin vértigo actual. Exploración neurológica normal.

En tratamiento antiepiléptico. RNM cerebral normal. Varios EGG normales (excepto 2.013) y análisis LCR normal. Crisis parciales complejas de frecuencia variable consistentes sobre todo en automatismos orales y manuales, ocasionalmente vocalizaciones y alguna caída aislada. Valoración deterioro neurocognitivo con alteración concentración atención y alteración memoria con lenguaje, praxis lectura escritura, gnosis y función ejecutiva conservadas. Ansiedad reactiva sin síntomas depresivos significativos, ni psicóticos'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.



TERCERO.- Dª Lorena padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Epilepsia focal temporal izquierda diagnosticada en el año 2.008, y que es farmacorresistente, y probable epilepsia autoinmune.

Neuronitis vestibular. Síndrome de Raynaud. Enfermedad de Crohn, médicamente controlada. Intervenida quirúrgicamente en fechas indeterminadas de miopía magna, fisura anal y hemorroides. Trastorno ansioso reactivo a problemas familiares'.



CUARTO.- Las lesiones que padece Dª Lorena le producen los siguientes déficits funcionales: 'Crisis parciales de frecuencia variable, habiendo estado ingresada entre el 13 de Enero del 2.017 y el 20 de Enero del 2.017 para una monotorización, en el curso de la cual se registraron diecinueve crisis parciales en ese periodo, tratándose de crisis automotoras con aura psíquica. Crisis parciales complejas de frecuencia variable, consistentes en automatismos orales y manuales, ocasionalmente vocalizaciones e incluso se ha producido alguna caída aislada. Alteración de la concentración y de la atención. Alteración de la memoria por afectación del proceso evocativo'.



QUINTO.- La base reguladora de Dª Lorena es la de 1.972,70 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.



SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Octubre del 2.017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimo la demanda, declaro que Dª Lorena se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a Dª Lorena una pensión vitalicia de 1.972,70 euros, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 26 de Diciembre del 2.016, y absuelvo al Departamento de Justicia del Gobierno Vasco de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO.- Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar de manera conjunta, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 26 de abril de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 15 de mayo, para deliberación y fallo.



QUINTO.- La Ilma. Magistrada Doña Elena Lumbreras Lacarra, encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del recurso, ha sido sustituida por el también Ilmo. Magistrado Don JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Lorena solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 30 de noviembre de 2017, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de funcionaria de justicia (tramitadora procesal y administrativa), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 8 de febrero de 2018 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- La parte actora adjunta a su escrito impugnatorio y con invocación del art. 233.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), una resolución de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 28 de febrero de 2018, donde se le reconoce un grado de discapacidad del 65%.

Sin embargo y aunque es cierto que dicho acuerdo aparece fechado con posterioridad al dictado de la sentencia, no puede considerarse como un documento decisivo y como igualmente establece la norma de referencia como requisito imprescindible para la admisibilidad. Por lo tanto, tiene que devolverse a su origen.

Recordemos en ese sentido la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en sus sentencias del 20 y 21-3-2007 , o la posterior de 7-7-2008. Esta última resolución, argumenta que : '... la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de seguridad social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2 Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social...'.



TERCERO.- Tras esa precisión recordemos que el único motivo de Suplicación toma como base el art.

193.c), nuevamente de la LRJS .

Las Entidades comparecientes estiman que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 193, 194 y la disposición transitoria vigésimo sexta, del vigente TRGSS.

Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúan a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. A tal efecto, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados, sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 194, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que de su contenido parece que se refiere al num. 5, del citado precepto, así como que una solución de este tipo es desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.

Defienden que, cuando menos, no está incapacitada para la realización de cualquier profesión u oficio, ya que mantiene la suficiente capacidad física e intelectual. Alegan que un aspecto importante a la hora de analizar la epilepsia desde la perspectiva que ahora nos ocupa, dolencia que no se discute que padezca la actora, son las consecuencias y repercusiones de las crisis que le provocan; también la eficacia de los tratamientos, al igual que su frecuencia. Y en este caso, continúan, las crisis son parciales, a veces pasan inadvertidas y consisten en automatismos orales y manuales, solo duran unos segundos. De tal manera que, siguen diciendo, no pueden considerarse como profundas, de larga duración, ni dotadas de peligrosidad, ni inciden en sus capacidades psíquicas superiores. Finalmente, invocan toda una serie de resoluciones de la Sala que a su juicio avalarían sus tesis.



CUARTO.- Antes de entrar al debate que nos proponen, vemos necesario efectuar una doble consideración, no solo ante los argumentos desarrollados por las recurrentes, sino, igualmente, por los desglosados en el escrito de impugnación. A saber: -Ambas partes, especialmente la Sra. Lorena , introducen variados datos de hecho que no incorporan, o tan siquiera intentan efectuarlo, al relato fáctico; sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986 -.

-Teniendo en cuenta las varias resoluciones que las litigantes refieren en defensa de sus respectivas teorías y es la segunda, aquí sobre todo el INSS y la TGSS, destacaremos que solo excepcionalmente es adecuado el término de comparación con otras sentencias en materia de incapacidad permanente, dada la dificultad de encontrar situaciones parangonables, ya que las dolencias y circunstancias profesionales que se dan en cada supuesto, son muy difíciles de equiparar. Buen ejemplo de lo anterior es que el TS confluye en esa idea, y en orden a rechazar los recursos de casación para unificación de doctrina que pueden articularse en esta específica materia ¿ art. 219, de la LRJS -, al no concurrir la necesaria identidad. Así y como nos recuerda la sentencia del TS de 3-3-2014, rec. 1246/2013 , con cita de la de 23-6-2005, rec. 1711/2004 , sólo: '¿una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia¿'.



QUINTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

Con independencia de otras lesiones que la actora pueda padecer y que el Juzgador de instancia no ignora pero rechaza por su escasa incidencia incapacitante, por lo menos al momento de la vista oral, y a nuestro juicio con buen criterio, es necesario centrarse en la epilepsia que le aqueja, sobre todo en las limitaciones que esta enfermedad le generan, las cuales figuran desglosadas en el cuarto hecho probado.

Enfermedad que concurre con crisis, a su vez, de una doble naturaleza en el caso que nos ocupa. Por una parte están las que se denominan parciales simples y por otra las también parciales, pero complejas.

Las primeras, aunque muy numerosas ¿más de dos al día-, tienen menor entidad profesional ya que incluso pueden pasar inadvertidas en ocasiones. Mientras que las segundas poseen mayor importancia como se infiere de su propia calificación, y aunque afortunadamente para la Sra. Lorena no tienen esa frecuencia, tampoco es desdeñable que se produzcan con carácter semanal y a veces en un menor tiempo Continuando con nuestro argumentario, el segundo fundamento de derecho de instancia incluye una conclusión que consideramos decisiva para la suerte del litigio. En tal sentido, recordemos que se afirma y no es combatido eficazmente por las recurrentes pese a que defienden justo lo contrario, que la trabajadora tiene afectadas sus facultades intelectuales superiores. El Magistrado hace referencia en cuanto aspectos intelectivos de su deterioro neurocognitivo, a alteraciones en la concentración y atención, y, especialmente, en la memoria reciente por fallos en el mecanismo de evocación. Afectación que esta Sala viene considerando de trascendencia a los efectos de la incapacidad judicialmente reconocida. Criterio del que no nos vamos a apartar en este supuesto, al no concurrir circunstancia alguna que ponga en tela de juicio su aplicabilidad.



SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que las Entidades comparecientes gozan del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art.

235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Donostia/San Sebastián, de 8 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento 689/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0896-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0896-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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