Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1085/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2022 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1085/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101055
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1564
Núm. Roj: STSJ AS 1564:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01085/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2021 0002748
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000696 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000687 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Elisabeth
ABOGADO/A:LUJAN MEANA PÂÑEDA
RECURRIDO/S D/ña:SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A., MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:TERESA CEÑAL TAMAYO,
SENTENCIA Nº 1085/22
En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000696/2022, formalizado por el Letrado D VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Elisabeth, contra la sentencia número 2/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000687/2021, seguidos a instancia de Elisabeth frente a la empresa SMURFIT KAPPA ESPAÑA SA y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Elisabeth presentó demanda contra la empresa SMURFIT KAPPA ESPAÑA SA y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2022, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Dª. Elisabeth, nacida el NUM000/1975, presta sus servicios por orden y a cuenta de la empresa 'SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A.', en virtud de Contrato de Trabajo Indefinido a Tiempo Completo, con antigüedad referida al 25/10/2020, en su Categoría Profesional de Delegado de Ventas en la zona de Asturias-León, con salario/día de 84Â?97 con inclusión de pagas extras. Abono mensual por transferencia bancaria. Rige la relación laboral Convenio Colectivo de Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (hecho no controvertido).
2º) Consta en las actuaciones como documento número cuatro del ramo de prueba de la actora y se da por reproducida la carta de despido de fecha 13/10/2021, con efectos de la misma fecha.
En esa comunicación se recoge lo siguiente:
3º) Consta en las actuaciones como documento número cuatro del ramo de prueba de la empresa demandada y se da por reproducida la evaluación de fecha 31/05/2021 ralizada por D. Gregorio, Director Comercial de la empresa demandada, a la actora.
En dicha evaluación se hace constar que la actora debía cumplir un objetivo de volumen consistente en obtener 3.200 KSM y un objetivo de visitas consistente en tener una media de 4 visitas diarias reportadas en CRM.
Asimismo, consta que en la sección dedicada a ' Comments', comentarios, de la referida evaluación, D. Gregorio consignó lo siguiente:
4º) Consta en las actuaciones como documento número diez del ramo de prueba de la empresa y se dan por reproducidas unas tablas elaboradas por ' SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A.', que reflejan que, en el período comprendido entre los meses de enero y septiembre de 2021, ambos inclusive, la actora cumplió los siguientes porcentajes del objetivo de volumen:
- Enero de 2021: cumplimiento del 89% del objetivo de volumen;
- Febrero de 2021: cumplimiento del 87% del objetivo de volumen;
- Marzo de 2021: cumplimiento del 130% del objetivo de volumen;
- Abril de 2021: cumplimiento del 96% del objetivo de volumen;
- Mayo de 2021: 57% del cumplimiento del objetivo de volumen;
- Junio de 2021: 62% del cumplimiento del objetivo de volumen;
- Julio de 2021: 49% del cumplimiento del objetivo de volumen;
- Agosto de 2021: 58% del cumplimiento del objetivo de volumen;
- Septiembre de 2021: 76% del cumplimiento del objetivo de volumen;
Asimismo, según las tablas obrantes en el referido documento número diez del ramo de prueba de la empresa demandada, que se dan por reproducidas, los resultados obtenidos por la actora en cuanto al cumplimiento del objetivo de volumen en el periodo comprendido entre los meses de junio y septiembre de 2021, ambos inclusive, comparados con los resultados de otros cinco vendedores de la empresa demandada fueron los siguientes:
Junio de 2021:
- D. Ildefonso: 125%;
- D. Inocencio: 92%;
- Dª. Diana: 112%;
- D. Jacinto: 111%;
- D. Javier: 149%
- Dª. Elisabeth: 62%
Julio de 2021:
- D. Ildefonso: 121%;
- D. Inocencio: 69%;
- Dª. Diana: 101%;
- D. Jacinto: 92%;
- D. Javier: 119%
- Dª. Elisabeth: 49%
Agosto de 2021:
- D. Ildefonso: 120%;
- D. Inocencio: 105%;
- Dª. Diana: 84%;
- D. Jacinto: 75%;
- D. Javier: 107%
- Dª. Elisabeth: 58%
Septiembre de 2021:
- D. Ildefonso: 91%;
- D. Inocencio: 102%;
- Dª. Diana: 142%;
- D. Jacinto: 90%;
- D. Javier: 117%
- Dª. Elisabeth: 76%
5º) Consta en las actuaciones como documento número nueve del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido un ' reporte de visitas por delegado' elaborado por por 'SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A.', con la información extraída del software CRM, 'Customer Relationship Management'.
Dicho reporte refleja que la actora realizó en 2021 las siguientes visitas:
- Enero de 2021: 75 visitas (equivalentes a una media de 3,8 visitas/día);
- Febrero de 2021: 82 visitas (equivalentes a una media de 4,1 visitas/día);
- Marzo de 2021: 85 visitas (equivalentes a una media de 4,3 visitas/día);
- Abril de 2021: 61 visitas (equivalentes a una media de 3,1 visitas/día);
- Mayo de 2021: 72 visitas (equivalentes a una media de 3,5 visitas/día);
- Junio de 2021: 53 visitas (equivalentes a una media de 2,7 visitas/día);
- Julio de 2021: 41 visitas (equivalentes a una media de 2,1 visitas/día);
- Agosto de 2021: 63 visitas (equivalentes a una media de 3,2 visitas/día);
- Septiembre de 2021: 55 visitas (equivalentes a una media de 2,8 visitas/día);
Asimismo, según el referido ' reporte de visitas por delegado', los resultados obtenidos por la actora en cuanto al cumplimiento del objetivo de visitas en el 2021 comparados con los resultados de otros cinco delegados de ventas de la empresa demandada fueron los siguientes:
6º) Consta en las actuaciones como documento número seis del ramo de prueba de la empresa y se dan por reproducidos los siguientes correos electrónicos:
- correo electrónico envíado el día 19/07/2021, a las 10:14 horas, por D. Carlos Jesús, en reprsentación de la empresa 'BODEGAS MERAYO', a la actora con el siguiente contenido:
- correo electrónico enviado el día 28/07/2021, a las 16:28 horas, por la actora a D. Carlos Jesús con el siguiente contenido:
- correo electrónico enviado el día 28/07/2021, a las 17:03 horas, por D. Carlos Jesús a la actora con el siguiente contenido:
- correo electrónico enviado el día 28/07/2021, a las 17:51 horas, por la actora a D. Carlos Jesús con el siguiente contenido:
- correo electrónico enviado el día 28/07/2021, a las 19:29 horas, por D. Carlos Jesús a la actora con el siguiente contenido:
- correo electrónico enviado el día 09/07/2021, a las 12:41 horas, por D. Roque, Director de Fábrica de 'bio 3', a la actora con el siguiente contenido:
- correo electrónico enviado el día 12/07/2021, a las 10:34 horas, por la actora a D. Roque con el siguiente contenido:
- correo electrónico enviado el día 12/07/2021, a las 10:45 horas, por D. Roque a la actora con el siguiente contenido:
- correo electrónico enviado el día 12/07/2021, a las 10:54 horas, por la actora a D. Roque con el siguiente contenido:
- correo electrónico remitido el día 13/07/2021, a las 19:05 horas, por D. Roque a D. Juan Luis, miembro del Equipo Comercial de la empresa SMURFIT KAPPA, con el siguiente contenido:
- correo electrónico remitido el día 28/07/2021, a las 16: 14 horas, por Dª. María Luisa, trabajadora del Departamento de Servicio a Clientes de la empresa SMURFIT KAPPA, a D. Juan Luis, con el siguiente contenido:
- correo electrónico remitido el 09/12/2021, a las 11:50 horas, por Dª. María Luisa a D. Gregorio, con el siguiente contenido:
8º) Consta en las actuaciones como documento número tres del ramo de prueba de la empresa y se dan por reproducidas las nóminas de la actora correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los meses de octubre de 2020 a septiembre de 2021, ambos inclusive, que reflejan que la actora únicamente percibió un incentivo por ventas en el mes de abril de 2021, no volveinde a percibir cantidad alguna por ese concepto después de esa mensualidad.
9º) Consta en las actuaciones como documento número cinco del ramo de prueba de la empresa y se dan por reproducidos los documentos denominados 'presentaciones reuniones ventas' correspondientes a al desarrollo de las reaunones realizadas en Porriño con el equipo comercial desarrolladas en fechas 07/07/2021 y 29/09/2021.
En los comentarios relativos a la reunión celebrada en julio de 2021 se consigna lo siguiente en relación al rendimiento de la actora:
En los comentarios relativos a la reunión celebrada en septiembre de 2021 se consigna lo siguiente en relación al rendimiento de la actora:
10º) Consta en las actuaciones como documento número diez del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido el correo electrónico sobre 'evaluación cumplimiento objetivos Elisabeth' remitido, en fecha 04/10/2021, por D. Gregorio a D. Benjamín, General Manager de la Planta de Vigo de la empresa demandada, y D. Juan Luis, con el siguiente contenido:
11º) Consta en las actuaciones como documento número once del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido el correo electrónico sobre 'RESCISION CONTRATO Elisabeth DELEGADA VENTAS' remitido, en fecha 04/10/2021, por D. Benjamín a D. Florian, Director de Recursos Humanos de SMURFIT KAPPA de la División de Cartón en España, con el siguiente contenido:
12º) Consta en las actuaciones como documento número doce del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido el correo electrónico remitido, en fecha 07/10/2021, a las 20:39 horas, por la Letrada Dª. TERESA CEÑAL TAMAYO a D. Benjamín y a D. Florian, en el que se adjunta la carta de despido de la actora con fecha de efectos 13/10/2021.
13º) Consta en las actuaciones como documento número trece del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducida la convocatoria de la reunión mensual del Equipo Comercial de la Planta en fecha 14/10/2021, en la que consta que la actora estaba incluida en la convocatoria.
14º) Consta en las actuaciones como documento número catorce del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducida comunicación enviada por la plataforma 'Teams' en fecha 11/10/2021, a las 09:47 horas, por la actora a D. Isidro, responsable de IT de la fábrica de VIGO de la empresa, en la que le comunica que tiene una incidencia con el 'Outlook' y no puede acceder al correo electrónico de la empresa.
15º) Consta en las actuaciones como documento número quince del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido correo electrónico remitido, en fecha 11/10/2021, a las 17:00 horas, a D. Benjamín a la Letrada Dª. TERESA CEÑAL TAMAYO, en la que le remite el finiquito de la actora para su revisión.
16º) Consta en las actuaciones como documento número dieciseis del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido correo electrónico remitido, en fecha 11/10/2021, a las 17:33 horas, por la actora desde su corro personal a los trabajadores del Departamento de Personal y Dirección de la Planta de Vigo comunicando que se encontraba en un tratamiento de reproducción asistida en una clínia y que le harían la transferencia del embrión en los días siguientes.
17º) Consta en las actuaciones como documento número diecisiete del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido correo electrónico remitido, en fecha 03/06/2021, a las 16:21 horas, por D. Florian a los directores de las Plantas de la empresa en las que les remite el programa 'EveryOne 2021' con la estrataegia sobre la Inclusión, Diversidad e Igualdad.
18º) Constan en las actuaciones como documentos números nueve y diez del ramo de prueba de la actora y se dan por reproducidos los siguientes correos electrónicos:
- correo remitido el día 25/08/2021, a las 11:52 horas, por la actora a D. Gregorio con el siguiente contenido:
- correo remitido en fecha 25/08/2021, a las 12:03 horas, por D. Gregorio a la actora con el siguiente contenido:
- correo remitido en fecha 26/08/2021, a las 09:41 horas, por D. Gregorio a D. Juan Luis, con copia para la actora, con el siguiente contenido:
- correo remitido en fecha 06/09/2021, a las 09:04 horas, por la actora a D. Juan Luis, con copia para D. Gregorio, con el siguiente contenido:
- correo remitido en fecha 14/09/2021, a las 17:48 horas, por la actora a D. Juan Luis, con copia para D. Gregorio, con el siguiente contenido:
19º) Consta en las actuaciones como documento números once del ramo de prueba de la actora y se da por reproducido un correo enviado el día 24/09/2021, a las 15:02 horas, por la actora a si misma con el siguiente contenido:
20º) Consta en las actuaciones como documento número doce del ramo de prueba de la actora y se da por reproducido un correo enviado el día 11/10/2021, a las 17:32 horas, por la actora a Dª. Silvia y Dª. Tamara, trabajadoras de la empresa demandada, con el siguiente contenido:
21º) Consta en las actuaciones como documento número trece del ramo de prueba de la actora y se dan por reproducidos los siguientes informes médicos y clínicos:
- informe emitido por Servicio de Urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CABUEÑES en fecha 23/08/2021 en el que se hace constar que la actora había sufrido un aborto diferido;
- informe emitido por ANÁLISIS CLÍNICOS BLANCO, S.L., de fecha 08/07/2021;
- informe clínico del procedimiento de reproducción asistida emitido por 18/05/2021 el Dr. Romeo, Director de Laboratorio de Embriología Clínica de la Clínica de Reproducción Asistida MINIFIV;
22º) Consta en las actuaciones como documento número catorce del ramo de prueba de la actora y se dan por reproducidos el correo electrónico remitido en fecha 13/10/2021, a las 17:32 horas, por el Servicio de Enfermería de la Clínica de Reproducción Asistida MINIFIV con el siguiente contenido:
23º) La trabajadora no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
24º) Presentada papeleta de conciliación en fecha 08/11/2021 se intentó la preceptiva conciliación ante el Unidada de Mediación, Arbibraje y Conciliación de Gijón en fecha 22/11/2021 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se desestima la demanda formulada por Dª. Elisabeth contra la empresa 'SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A.', declarando la procedencia del despido de la actora, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elisabeth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de que se declarara el despido disciplinario acordado por la empresa demandada con efectos al 13 de octubre de 2021, nulo por vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación con una indemnización complementaria de 30.000€ por daños morales, o, subsidiariamente improcedente.
Recurre en suplicación la actora al amparo de los artículos 193 b) y c) de la LJS que es impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa codemandada.
Conforme con el artículo 193 b) de la LJS la recurrente propone la revisión de varios hechos probados.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193 b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
SEGUNDO.-Para el hecho probado 3º propone la siguiente redacción: 'La empresa demandada nunca comunicó a la actora que debía corregir su forma de trabajar, ni tampoco le hizo llegar queja o advertencia alguna acerca de la disminución de su rendimiento'.
Hace una invocación general previa, que reitera en cada uno de los motivos amparados en el artículo 193 b) de la LJS sobre la falta de valoración en la sentencia de los hechos que se declaran probado porque dice son meros pantallazos sin concretar qué hechos entiende probados.
Es cierto que la redacción de los hechos probados da por reproducidos distintos documentos y copia parte de ello, para luego razonar en la fundamentación jurídica sobre el sustento en las pruebas concretas. Debe tenerse en cuenta que el apartado a) del artículo 193 de la LJS tiene por objeto la alegación de una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, tal y como parece concluirse de lo alegado aunque no se refiere a que le haya causado indefensión ni se articula correctamente ni resulta de la sentencia esa falta de determinación de los hechos que así se declaran como probados, con sustento en la documental que se indica en cada uno de ellos y que fue valorada en la fundamentación jurídica.
Indica que de la prueba obrante en autos no hay nada que acredite que la empresa demandada, en algún momento de la relación laboral, llamase la atención a Dª Elisabeth sobre su incorrecta manera de trabajar o se le advirtiese de que su rendimiento estaba disminuyendo.
En la impugnación del Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso por las razones esgrimidas en la sentencia.
En la impugnación formulada por la empresa Smurfit se opone a la modificación propuesta por ser infundada al basarse en la interpretación de la parte alejada de la realidad alegando cuestiones no planteadas como la veracidad del documento nº 4 del ramo de la demandada y sostiene que la actora fue advertida de la necesidad de mejorar su comunicación con el personal de diseño, constando acreditado en la vista mediante la prueba testifical, las reuniones mensuales de Gregorio, oído como testigo, con los Delegados de Ventas a los efectos de evaluar el grado de cumplimiento de sus objetivos y su evolución, mostrándoles para ello datos sobre el grado de cumplimiento de sus objetivos, y advirtiéndoles acerca de aquellos comportamientos y actuaciones que convendría que adoptasen para mejorar los mismos. De esta forma, Dña. Elisabeth era conocedora de sus incumplimientos ya no sólo desde el mes de mayo de 2021 como consecuencia de la evaluación de D. Gregorio (Documento núm. 4 del ramo de prueba de esta parte), sino que, durante todo el período comprendido entre el mes de mayo y la fecha de su despido en el mes de octubre de 2021, fue advertida por el propio D. Gregorio de que no estaba cumpliendo con los objetivos marcados por la Empresa. Valora que el hecho probado 9º contiene la acreditación de las reuniones del citado Gregorio con la actora en julio y septiembre de 2021 en las que se planteó su bajo rendimiento, que no es objeto del recurso y que lo contradice.
El motivo no puede estimarse por una indebida formulación porque se plantea la redacción como un hecho negativo vedado en la declaración fáctica, y sin referencia a un documento o pericial sino a la totalidad de la prueba practicada.
Por otro lado el hecho probado 3º reproduce el documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, que obra al epígrafe 47 del expediente digital, por lo que no se observa el error que permitiría en todo caso la revisión, y atendiendo a la finalidad que indica el recurso, debe tenerse en cuenta como alega la empresa en la impugnación, el contenido del hecho probado 9º.
TERCERO.-La recurrente interesa la supresión de los hechos probados 4º, 5º y 10º y que se sustituya por un único hecho con el siguiente texto: 'No ha quedado acreditado que el rendimiento de la trabajadora disminuyese de manera reiterada'.
Solicita la revisión de los mencionados hechos probados a la vista de que se basan en pruebas aportadas por la demandada en el acto del juicio, todas esas pruebas han sido creadas de manera unilateral por la empresa demandada, sin que se haya acreditado de ningún modo la realidad de los datos consignados en la misma.
Lo impugna Smurfit en base al contenido de la sentencia.
En este caso se pretende la introducción como hecho probado de valoración jurídica como es el objeto del proceso, propia de los razonamientos. Además nuevamente estamos ante una indebida formulación porque es un hecho negativo y sin sustento en documento o pericial sino en toda la prueba aportada por la demandada que es valorada en el recurso, mientras que los hechos que se declaran probados tienen sustento en cada uno de los documentos que se indican, correspondiendo la valoración de los mismos al magistrado de instancia conforme con el artículo 97 de la LJS.
CUARTO.-La recurrente propone suprimir el hecho probado 6º en su totalidad, aunque incluye en el texto los hechos probados 8º y 9º sobre los que nada interesa.
Sostiene en primer lugar que no consta acreditada la realidad de las quejas realizadas por esos clientes; y en segundo lugar, porque en la carta de despido no se consignó que uno de los motivos del despido disciplinario de la trabajadora fueran las quejas de determinados clientes, introduciéndolo como un hecho nuevo en la vista y causando con ello efectiva indefensión a esta parte, dado que no se le dio la oportunidad de defenderse al respecto; a mayor abundamiento, no consta que durante la relación laboral la empresa advirtiese a la trabajadora de la existencia de quejas por parte de alguno de los clientes gestionados por ella ni tampoco consta que se la amonestase por escrito o de manera verbal.
La empresa demandada lo impugna en base a los hechos y fundamentos de la sentencia.
Nuevamente se aprecia una indebida formulación por las mismas razones anteriores (hecho negativo y falta de referencia documental o pericial); a ello se une que uno de los motivos del despido consignado en la carta, es la dificultad de comunicación de la actora con el departamento de diseño y su falta de conocimiento del producto y las herramientas comerciales de la demandada, siendo valorados por el magistrado de instancia esos correos que contiene el hecho probado 6º, que obran en el epígrafe 49 del expediente digital (doc. 6 del ramo de prueba de la demandada) en la fundamentación jurídica, lo que lleva a la desestimación.
QUINTO.-En el siguiente motivo se refiere al hecho probado 18º que reproduce pero del que no pide modificación de ningún tipo porque se limita valorar el contenido de los correos, no pudiendo entenderse que se trate de una aplicación del artículo 193 b) de la LJS.
SEXTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LJS alega la infracción de los artículos 54.2 e), entendiendo que se refiere al Estatuto de los trabajadores, y del artículo 10.2.4.6 del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares que establecen la posibilidad que tiene el empresario de extinguir la relación laboral, ante una disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal o pactado del trabajador, debiendo ser tal disminución reiterada y continuada en el tiempo, tipificándose dicha actuación, como falta muy grave en el convenio aplicable. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que establece que para apreciar la existencia de bajo rendimiento como causa de resolución del contrato de trabajo es necesario la concurrencia de las notas de voluntariedad o intencionalidad del trabajador, así como la reiteración y continuidad, y además la voluntariedad acredita la culpabilidad de la conducta incumplidora y supone un comportamiento del trabajador destinado a originar un perjuicio para la empresa, correspondiendo al empresario acreditar la existencia de esa gravedad y voluntariedad, así como la existencia del parámetro comparativo que sirva de referencia para sostener que se ha producido la falta de rendimiento que se le imputa. Entre las muchas sentencias que se pueden mencionar: la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989, o la de 23 de febrero de 1990. Para el caso que nos ocupa, es obvio que la demandada no ha acreditado ninguna de esas circunstancias, correspondiendo a ella hacerlo sobre todo por la facilidad probatoria que posee. En el acto del juicio se presentó múltiple documentación que intentaba acreditar la existencia de un bajo rendimiento de la trabajadora y que dicho bajo rendimiento era grave, reiterado y voluntario, se trataba en su integridad de documentos internos de la empresa elaborados unilateralmente por ella, y que bien pudieron haber sido creados ex professo para aparentar ese bajo rendimiento, dado que ninguna prueba más se practicó para acreditar la realidad de los datos consignados en esos documentos, más allá de la testifical de D. Gregorio, trabajador de la empresa, y cuya objetividad es más que dudosa teniendo en cuenta que es la persona que reorganiza la plantilla una vez despedida la demandante, sustituyendo a la misma por otro trabajador elegido por él mismo. Valora la documental aportada por la empresa negando que se haya acreditado que todos esos trabajadores existiesen realmente, que desempeñasen el mismo trabajo que la actora, ni tampoco, y sobre todo, que la cartera de clientes gestionada por cada uno de ellos, fuese comparable en términos de productividad con la gestionada por la actora. De igual modo, no se ha acreditado la realidad en la disminución de las visitas diarias realizadas por la ahora recurrente, limitándose a presentar un cuadro excell con una serie de números totalmente aleatorios, careciendo de fundamentación alguna. Insiste en que, en todo caso faltaría la nota de la voluntariedad, y ello por cuanto consta acreditado a través de la prueba documental aportada por la recurrente en el acto del juicio y consistente en los informes médicos de la demandante, que durante esos meses la trabajadora, tras someterse a un tratamiento de fecundación, con fecha 24 de junio habría estado embarazada, extendiéndose tal situación hasta el 23 de agosto fecha en la que sufre un aborto. Por ello ese periodo corresponde al primer trimestre del embarazo. No hay disminución voluntaria del rendimiento por parte del trabajador cuando dicha disminución es debida a enfermedad. Es obvio que el embarazo no es una enfermedad, pero sí ha de ser asimilable a la misma, sobre todo en el primer trimestre del embarazo, cuando a las molestias propias de ese periodo se añade la preocupación normal de la gestante de que el mismo llegue a término, y en este caso la preocupación era aún mayor teniendo en cuenta, y así consta, que se trataba de un embarazo buscado durante tiempo, que no se había podido producir de manera natural y que las posibilidades de éxito iban disminuyendo dada la avanzada edad de la actora.
Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 sobre la disminución voluntaria y continuada del rendimiento como causa de despido y otra de 27 de febrero de 1987 que estableció que cuando existen causas objetivas que no permitan asegurar que la disminución de rendimiento cuantitativamente apreciada lo sea también cualitativamente, la duda ha de resolverse en favor del trabajador por la aplicación del principio de presunción de inocencia. Finaliza suplicando que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se dicte una nueva por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma.
Lo impugna la empresa que vuelve a negar la falsedad de los documentos aportados como se deduce del recurso, que no fue alegada en la vista cuando se le dio traslado; cumple el despido con lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 apuntada por la parte actora, al existir un elemento válido de comparación tanto respecto del rendimiento obtenido por la propia actora durante los meses de mayo a septiembre de 2021, previos a su despido, como respecto del rendimiento obtenido por el resto de Delegados de Ventas durante el mismo período. Alega que el resto de la motivación son cuestiones nuevas porque no fueron planteadas en la instancia como que no sea voluntaria la bajada en su rendimiento porque no se encontraba en condiciones por el tratamiento de fertilidad y por una supuesta equiparación entre maternidad y enfermedad, resultando probado que la empresa no conocía su embarazo ni el aborto; la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987 que invoca, contempla un supuesto que no es ni siquiera similar al que pretende demostrar la parte actora, estando a los hechos y fundamentos de la sentencia.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
Tal y como alega la empresa en la impugnación, el argumento que intenta justificar o explicar el descenso en su rendimiento pero negando que sea voluntario sino motivado por su situación personal, es una cuestión nueva que no resulta posible introducir en esta fase, según señala reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 - Rec. 4.847/2000- y de 23 de abril de 2012, -Rec. 77/2011-), manifestándose al respecto en la primera de ellas que: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. (...) El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12-1991 rec. 456/1991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En la demanda se esgrimía que la situación de embarazo o el sometimiento al tratamiento de fertilidad era lo que había llevado a la empresa a la decisión de despedirla, de ahí la nulidad, y negaba que existiera el descenso voluntario y continuado por los controles que había seguido y su dedicación al trabajo, sin mera referencia a su situación personal vinculada con el tratamiento, por lo que no puede examinarse. En todo caso, resulta probado el aborto que sufrió la recurrente en agosto de 2021 y un informe sobre el tratamiento de reproducción asistida de mayo del mismo año, de los que no resulta un estado de salud precario, teniendo en cuenta que no constan periodos de incapacidad temporal y que las recomendaciones tras el aborto son compatibles con el trabajo; además se le imputa el descenso voluntario en el rendimiento desde mayo a septiembre.
La sentencia del TS de 16 de noviembre de 2009, alegada en el recurso, afirma que 'la causa de extinción contractual del artículo 49.1 b) del Estatu to de los Trabajadores (RCL 1995, 997), cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2 e) del mismo texto estatutario, es decir, 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado' hasta el punto de que, no siendo fácil fijar una línea divisoria, la jurisprudencia en algunos casos ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con un tratamiento idéntico a la causa de despido del artículo 54.2 e) del mismo estatuto -Senten cias de esta Sala de 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 4563); 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 6845) y 28 de abril de 1987 (RJ 1987, 2816), si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos, el incumplimiento del pacto de rendimiento como condición resolutoria, de acuerdo con el ya citado artículo 49.1.b) de la repetida norma estatutaria - Sentencias entre otras de 11 de junio de 1.983 (RJ 1983, 2998); 20 de octubre de 1986; 13 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6338); 27 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7130) y 23 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1215), y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo. Ahora bien, en cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pudieran servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, lo que parece claro es que la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad.'
La jurisprudencia es muy casuística y utilizó a veces un criterio objetivo, basado en la costumbre, o en el rendimiento logrado por los trabajadores que realizan la misma actividad, o, en otros términos, el rendimiento del trabajador medio de la profesión, o un criterio subjetivo, que atendería al rendimiento anterior del propio trabajador, cualquiera de cuyos criterios exige en definitiva ese término comparativo. La disminución en el rendimiento de trabajo normal o pactado ha de acumular, al igual que las restantes causas de despido, las notas de gravedad y culpabilidad.
Para apreciar la existencia de bajo rendimiento es necesario que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad, y aparte de estas notas, la constatación de la disminución del rendimiento debe hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo, y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otro compañeros de trabajo. En cualquier caso corresponde al empresario acreditar que la disminución del rendimiento del trabajador concurren las notas de gravedad y voluntariedad que exige la norma, así como la existencia del parámetro comparativo que sirva de referencia para sostener que se ha producido la falta de rendimiento que se imputa y no puede limitarse a imputaciones genéricas e indeterminada.
La sentencia invocada de 27 de noviembre de 1989, dictada en un recurso de casación por infracción de ley, reitera las características de esta causa de despido diciendo que '.... la misma viene legalmente matizada por dos esenciales caracteres, cuales son el de la voluntariedad y el de la continuidad o permanencia en el bajo rendimiento productivo obtenido por el trabajador al que se sanciona disciplinariamente' y 'que el indicado descenso en la productividad ha de tener su causa en un comportamiento voluntario del trabajador, tendente a originar un perjuicio a la empresa, aspecto este subjetivo de la infracción laboral que no ha de presumirse sino que ha de quedar suficientemente probado'.
La sentencia dictada el 23 de febrero de 1990 insiste en los mismos requisitos y examina el abuso o desproporción del pacto del rendimiento, que no fue objeto de este procedimiento.
El recurso no tiene por objeto la impugnación del razonamiento de la sentencia por el que llega a negar que hayan existido indicios de la vulneración de un derecho fundamental, en este caso el principio de no discriminación porque ni en la revisión de hechos ni en la alegación de norma o jurisprudencia pretende la modificación del hecho probado 19º que declara que la recurrente se envió a si misma un correo electrónico el 24 de septiembre de 2021, a las 15.02horas en el que hace referencia al tratamiento de reproducción asistida y las citas médicas, ni el 11º que contiene la referencia al correo electrónico de 4 de octubre de 2021 remitido por el General Manager al Director de Recursos Humanos comunicándole la decisión sobre la rescisión del contrato de trabajo de la actora, argumentos con los que la sentencia descarta que la empresa conociera antes de tomar la decisión del despido, el tratamiento de reproducción al que estaba sometiéndose. Por tanto no puede estimarse la pretensión principal de nulidad.
La sentencia declara probado (HP 3º) la Evaluación del trabajo de la recurrente realizada el 31 de mayo de 2021 por el Director Comercial en la que consta:
- que la recurrente debía seguir esforzándose por mejorar su método de trabajo y la adaptación al sistema de la empresa porque estaba lastrada en su metodología incluso en sus expresiones, con un mejor uso de las herramientas comerciales, del conocimiento del mercado y de los productos y el proceso productivo.
- que necesitaba potenciar la relación con nuevas cuentas de tamaño medio y grande.
- que debía ser más metódica en su trabajo diario y mejorar su dinámica de comunicación con el área de Diseño.
- su objetivo era obtener 3.200 KSM y un número de visitas medio diario de 4 reportadas en CRM (herramienta comercial).
Los objetivos alcanzados por la recurrente y otros trabajadores (HP 4º) en el periodo de junio a septiembre de 2021 fueron:
- recurrente:
junio- 62%
Julio- 49%
Agosto- 58%
Septiembre- 76%.
- Otros comerciales:
junio- desde un 92% a un 149%
Julio- desde un 69% a 121%.
Agosto-desde un 84% a 120%.
Septiembre- desde un 90% a 142%.
Si tomamos los objetivos alcanzados por la actora en los meses de enero a mayo los resultados son: enero 89%, febrero 87%, marzo 130%, abril 96% y mayo 57%.
Debe tenerse en cuenta que la Evaluación del responsable comercial data del 31 de mayo de 2021.
La carta le imputa no haber cumplido los objetivos, a pesar de haber sido advertida en mayo de 2021. El resultado de su trabajo consta probado como ya se examinó, y en el hecho probado 9º se declara que el 7 de julio y el 29 de septiembre de 2021 se realizaron reuniones con todos los comerciales, cuyos resultados constan en el CRM, con comentarios respecto de la trabajadora: la evolución mes a mes es descendente (julio y septiembre), debe captar nuevas cuentas (julio de 2021) y se perdieron varios clientes (septiembre de 2021).
No consta la comunicación expresa y personal de algún responsable de la empresa advirtiendo a la recurrente. Pero no se discute que el sistema CRM donde constan las valoraciones de los trabajadores en los términos vistos respecto de la recurrente, es una herramienta del departamento comercial y que existieron reuniones de ventas en las que necesariamente participó todo el equipo, del que forma parte aquélla, teniendo en cuenta que no es un hecho impugnado ni discutido
En el hecho probado 5º se declara probado el número de visitas realizadas entre enero y septiembre por la recurrente, que supera las cuatro exigibles, en febrero y marzo, y que desciende a 2,7 (junio), 2,1 (julio), 3,2 (agosto) y 2,8 (septiembre).
En relación con el documento que obra al epígrafe 51 del expediente, se declara el número de visitas de otros delegados comerciales desde enero de 2021. Comparando los meses en que la recurrente no alcanzó las 4 visitas, otros trabajadores si bien no consiguen ese mínimo todos los meses, especialmente en julio y agosto, superan el número de aquélla en cómputo desde enero a septiembre, teniendo en cuenta que éste fue el último mes trabajado.
Esto responde a la imputación de la carta de despido sobre la no realización de una media de 4 visitas/día.
La última imputación es su dificultad de comunicación con el personal de diseño por su falta de conocimiento del producto, de las herramientas comerciales y su falta de integración con el personal de planta, a pesar de haber transcurrido un año desde que fue contratada.
La sentencia entiende que se probó en base a los correos electrónicos entre la recurrente y varios clientes del mes de julio de 2021 (HP 6º). En relación con Bodegas Merayo, el cliente le indica que la ha enviado un material que no utiliza desde el año 2014 y ante las dudas de la trabajadora insiste en que se lo recojan y no lo carguen en la factura, quejándose del tono utilizado.
Otro cliente, Roque, le envió varios correos a la recurrente sobre una caja expositora que no era la pedida, y se quejó a Juan Luis, miembro del equipo comercial, por el modo de trabajar de la recurrente que generaba problemas porque le pedía datos innecesarios para el pedido y la falta de confirmación de éstos.
Consta otro correo del departamento de Servicio a Clientes de la demandada dirigido a Juan Luis para que contacte con Sidra Buznego ante la queja falta de entendimiento con la comercial, si bien no consta quién es la comercial porque nada se declara.
La sentencia reproduce en la fundamentación jurídica el hecho probado 6º y concluye que el despido es ajustado a Derecho, sin otro análisis de esta causa. Sin embargo de ese hecho, el único que se dedica a este motivo del despido, se limita a dos clientes y al mes de julio de 2021, mostrando divergencias en el producto, en el primer caso, y falta de acuerdo en el segundo como valoración del cliente pero sin que conste cuál fue el comportamiento de la trabajadora que justifica esa impresión. Siendo el despido la sanción más grave que puede imponerse y teniendo en cuenta que corresponde la carga de la prueba del hecho a la empresa, es insuficiente y no relevante para sostener la última imputación.
No así el descenso voluntario y continuado desde el mes de mayo de 2021, reflejado en el menor número de visitas, inferior tanto a las realizadas por la trabajadora en periodos anteriores como por el resto de comerciales en el mismo periodo, como por el volumen de ventas también resultado de la comparativa.
El artículo 10.2.4 del convenio colectivo estatal de Artes Gráficas y otros, contiene las muy graves entre las que tipifica (apartado 6) 'La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo pactado u ordinario establecido', que conforme con el artículo 10.3 del mismo, puede sancionarse con el despido.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la LJS sólo cabe la confirmación de la sanción, teniendo en cuenta los límites establecidos por la jurisprudencia sobre el control judicial en esta materia que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 conforme con la que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta.
Por todo ello se desestima el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Elisabeth contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el 5 de enero de 2022, en los autos nº 687/2021 seguidos a su instancia contra la empresa SMURFIT KAPPA ESPAÑA SA y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

