Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 1086/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2852/2005 de 05 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1086/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101066
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8815
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1086/2006
Autos 834/04
Almería 1
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2852/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 27 de abril de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Hugo en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2.004 , por la que estimando la demanda formulada por D. Hugo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad permanente Absoluta para toda clase de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del cien por cien de su base reguladora de 533,77 EUROS. Y con efectos desde el informe del EVI, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al pago de la pensión reconocida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El trabajador D. Hugo , nacido el día 09-05-61 y domiciliado en Huercal Overa) figuró afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial agrario cuenta ajena siendo su profesión habitual última la de peón albañil.
2.- Iniciado expediente en materia de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial de I. N. S. S. en fecha 2206-04, dictó resolución declarando que el actor no se encontraba en situación de invalidez en ninguno de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado de disminución suficiente de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta, mas allá del grado de invalidez permanente total para su profesión habitual ya reconocida.
3.- Que según el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., con fecha: se acredita el actor se encuentra afecto de los siguientes padecimientos: Paciente afecto de Hemiparesia izquierda de predominio braquial como secuela de ACV isquémico, en Septiembre de 2003. Intervenido en Noviembre 03 de estenosis critica de carótida interna derecha. Miocardiopatía dilatada de origen enolico de buena evolución y FE en limite bajo de normalidad.
Las limitaciones orgánicas o funcionales que el actor padece son Hemiparesia izquierda de predominio braquial.
4.- Con fecha 19-07-04, la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el Grado de Absoluta para toda clase de trabajo, que ha sido resuelto en sentido desestimatorio por Resolución de fecha 29-07-04.
5.- La base reguladora del actor asciende a 533,77 Euros mensuales.
6.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a D. Hugo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. por entender se ha infringido, por aplicación indebida, el núm. 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y, a su socaire, el Art. 12.3 de la O.M. 15/4/1969 .l.
No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión, que las alteraciones funcionales y orgánicas que aquellas comportan, tienen en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que, trabajos de carácter sedentario o que no impliquen bipedestación o deambulación, podrían ser realizados por el actor por lo que no procede declararle afecto de aquel grado de incapacidad que se extiende a toda posibilidad de actuación en el ámbito laboral. No lleva razón la censura que se hace a la Sentencia de Instancia y, de los conformados hechos probados, no pueden extraerse conclusión distinta a la del Juzgador.
Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso.
El actor, con secuelas tales como "Hemiparesia izquierda de predominio braquial como secuela de ACV isquémico, en Septiembre de 2003. Intervenido en Noviembre 03 de estenosis critica de carótida interna derecha. Miocardiopatía dilatada de origen enolico de buena evolución y FE en limite bajo de normalidad.", no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido.
Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 27 de abril de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de D. Hugo en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente y la T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
