Última revisión
29/12/2006
Sentencia Social Nº 1086/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4521/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1086/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100725
Encabezamiento
RSU 0004521/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01086/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017443, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004521 /2006
Recurrente/s: FERROVIAL AGROMAN SA
Recurrido/s: Cosme , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000134
/2005
Sentencia número: 1086/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veintinueve de diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004521 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CRISTINA GUTIERREZ-SOLAR CALVO, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN SA, contra la sentencia de fecha 30-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000134 /2005, seguidos a instancia de FERROVIAL AGROMAN SA frente a Cosme , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez parcial, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El trabajador Cosme , con DNI 1. NUM000 , nacido el 11-06-56, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 incluido en el Régimen General, prestaba servicios laborales para la empresa Ferrovial Agroman S.A. con categoría profesional de Ayudante de Oficio Construcción.
SEGUNDO.- El día 23-05-01, cuando el trabajador prestaba servicio para su empleadora Ferrovial Agroman S.A. sufrió una caída desde distinta altura por el hueco del ascensor del edificio que se estaba construyendo, evento que mereció el calificativo de accidente de trabajo y a consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en fractura de ambas muñecas y codo izquierdo.
La empresa actora Ferrovial Agroman S.A., levantó parte de accidente de trabajo, que calificó de leve.
TERCERO.- Tras iniciar actuaciones en materai de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 19-02-02, la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 09-04-02 reconnociendo la trabajador afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.827,17 euros con cargo a la mutua Asepeyo.
CUARTO.- Con fecha 20-03-02 la Inspección de Trabajo inició actuaciones inspectoras en virtud de denunica presentada el 28-11-01 por el trabajador Cosme en relación con el accidente de trabajo acontecido el 23-05-01.
La Inspección de Trabajo levantó acta de Infracción nº3.578/02 en fecha 31-05-02 contra la empresa Ferrovial Agroman S.A., por el accidente ocurrido al trabajador Cosme , apreciando infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 31/95 y Anexo IV apartado 1 y 3 b) del Real Decreto 1.627/97 , calificando la falta de grave en su grado mínimo, proponiendo una sanción de 3.500 euros.
Por parte de la empresa se recurrió el Acta de Infracción, dictándose por la dirección General de Trabajo Resolución de fecha 25-11-02 por la que confirmó el acta.
Recurrida en alzada la meritada resolución, con fecha 4-12-03 la consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid dicta resolución por la que declara la caducidad del procedimiento sancionador incoado a Ferrovial Agromán S.A., con origen en el Acta de Infracción 3.578/02, anulando el mismo y archivando las actuaciones y pracediendo la iniciación de nuevo procedimiento sancionador, mediante práctica de nueva acta de infracción, al no haber prescrito la infracción grave denunciada.
QUINTO.- No consta que la Inspección de Trabajo haya levantado nueva Acta de Infracción por el accidente ocurrido el 23-05-01 al trabajador Cosme .
SEXTO.- Mediante informe-propuesta de la Inspección de trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició con fecha 26-07-02 expediente de recargo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador de Ferrovial Agromán S.A., Cosme el 23-05-01, dando traslado el INSS a las partes, empresa y trabajador el 26-09-02 para que formularan en el plazo de 10 días alegaciones.
SEPTIMO.- Por escrito de 23-10-02, 17-07-03 y 4-2-04 el INSS requiere a la Comunidad de Madrid para que informe acerca de la firmeza en vía administrativa del Acta de Infracción levantada por la Inspección.
OCTAVO.- Con fecha 14-04-04 el INSS recibió comunicación de la Comunidad de Madrid por la que le remitía copia de la Resolución dictada por la Consejería de fecha 4-12-03 relativa al procedimiento sancionador derivado del Acta de Infracción 3.578/02.
NOVENO.- Con fecha 3-06-04 el EVI emite dictamen-propuesta en el expediente de recargo, tras lo cual el 8-7-04 el INSS dicta resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Cosme el 23-05-01, declarando que las prestaciones de Seguridad Social se incrementen en un 30% con cargo a la empresa Ferrovial Agromán S.A.
DECIMO.- El día 23-05-01 el trabajador Cosme se encontraba ayudando al oficial Vicente , quienes procedían a colocar un paso por los dos huecos del ascensor del edificio en construcción. Para ello iban a colocar unas vigas metálicas transversales sobre los huecos y luego unos tableros para establecer un paso.
Para colocar las vigas metálicas de unos 170 Kgs. procedieron el trabajador accidentado y su compañero a trasnportatrla manualmente, debiendo utilizar como vía de paso a su vez una viga de hormigón que separaba los dos huecos de ascensores de unos 30 ó 40 centímetros de ancho. Cuando caminaba el Sr. Cosme por el estrecho paso portando la viga metálica perdió el equilibrio, cayendo al vació e impactando con el suelo a una altura de unos 3 metros.
UNDECIMO.- La empresa actora formuló reclamación previa frente a la Resolución del INSS de 8-7- 04 que fue desestimada por Resolución de 03-01-05.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por FERROVIAL AGROMAN S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Cosme , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-09-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-12-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se impugnaba la Resolución administrativa en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Cosme el día 23 de Mayo de 2001 determinando que todas las prestaciones que traigan su causa en el citado accidente sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Ferrovial Agromán S.A.
Frente a la misma, se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de Ferrovial Agromán S.A., articulando un único motivo, en vía de censura jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la recurrente que no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para la imposiciòn del recargo, porque el accidente tuvo lugar, de modo fortuito, de forma imprevista e imprevisible, sin una constancia clara de infracción de alguna medida de seguridad por parte del empresario y porque el trabajador tiene también un deber individual de velar por su propia seguridad y salud en el trabajo, y para el complimiento de estas obligaciones el trabajador tiene que actuar con la diligencia debida.
Entrando pues a resolver lo que constituye propiamente el fondo del asunto conviene recordar la abundante doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y recogida por los Tribunales Superiores de Justcia en interpretación del artículo 123-1 del Texto Refundio de la Ley General de la Seguridad Social , que puede sintetizarse, como hace la Sentencia del TSJ de Galicia de 20 Febrero de 1998 del modo siguiente:
1.- Ha de partirse de la base de que la jurisprudencia tradicional ha venido destacando el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo en las prestaciones establecido en el art. 123 de la LSS (antes, art. 90 del Texto de 1974 ). Criterio ratificado por la TC S 158/1985 de 26 de noviembre , al decir que dicho recargo «constituye una responsabilidad a cargo del empresario, extraordinaria y puramente sancionadora» (en la misma línea, las TS SS 8 de Marzo 1993 y 8 de Febrero 1994 ). Y ello aunque igualmente se haya entendido que pese a tan evidente carácter sancionador respecto del accidentado tiene un sentido de prestación adicional de carácter indemnizatorio que viene a atribuirle una naturaleza dual (TSJ SS Murcia 18 de Abril 1994 y Andalucía/Málaga 16 de Septiembre 1994 ) y se haya llegado a sostener por la citada TC S 158/1985 que al conllevar -la medida sancionadora del recargo- una mejoría de las prestaciones debidas al trabajador por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, para éste se convierte en una prestación sobreañadida de Seguridad Social.
2.- En coherencia con tal planteamiento de naturaleza dual de sanción e indemnización, igualmente se ha afirmado la necesidad de que la existencia de la correlativa responsabilidad deba realizarse de manera restrictiva. Ahora bien, la reconocida vigencia de esta doctrina no significa que el precepto sancionador haya de inaplicarse o aplicarse con benevolencia, sino tan sólo que la operatividad del mismo se subordina al diáfano acreditamiento de una infracción normativa en materia de medidas de seguridad, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, en planteamiento -este último dudosamente razonable en su radicalismo, a la vista del literal texto del art. 123 de la LSS (»... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal...») y que rechaza parte de la doctrina jurisprudencial (así, la TSJ S Cataluña 7 de Febrero 1995). Y que la medida punitiva también se condiciona a la indiscutible prueba del oportuno nexo de causalidad entre aquella infracción y el accidente de trabajo. Reiterando palabras de la ya clásica TS S 8 de Abril 1969 puede decirse que se impone sustituir «la expresión criterio restrictivo por criterio estricto de indudable menor alcance gramatical» doctrina -la del criterio estricto que ha sido literalmente mantenida en Suplicación (entre otras, por la sentencia del TSJ Andalucía/Málaga de 21 de Febrero 1995 ).
3.- De todas formas y dada la naturaleza sancionadora del recargo y de su obligada interpretación restrictiva (entendida en los términos anteriormente indicados), se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial que su imposición exige como requisitos generales los que siguen: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. Porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia (TSJ S Comunidad Valenciana 12 de Julio 1994 ); b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, 10 que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relaciòn de causalidad no se presume (TCT S 14 Abril 1986 ); c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva (TSJ SS Asturias 17 de Junio 1993, Comunidad Valenciana 12 Julio 1994, Castilla y León/Valladolid 15 de Novimebre 1994 , Andalucía/Málaga 21 de Febrero 1995); y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 OIT (TSJ SS Castilla-La Mancha 30 Marzo 1994, Castilla y León/Valladolid 15 Noviembre 1994, Cataluña 7 Febrero 1995 y Andalucía/Málaga 21 Febrero 1995 ).
4.- Más en concreto y en el terreno de la casuística jurisprudencial, se ha afirmado que es deber del empresario no solo proporcionar los adecuados mecanismos de seguridad, sino de instruirlos sobre su utilización y obligar a su uso (TS SS 6 Marzo 1980 y 30 Enero 1986 ), procediendo el recargo cuando los encargados o la empresa en ninguna ocasión han sancionado a los trabajadores por no adoptar las reglamentarias medidas de seguridad, habiéndose limitado a tenerlos a su disposición (TSJ 5 Murcia 3 Diciembre 1991 ) aunque tampoco sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores (TCT S 21 Enero 1986 y TSJ SS Andalucía/Sevilla 9 Octubre 1992 y 17 Junio 1993 ). Y que cuando es obligación del empresario facilitar al trabajador la formación suficiente en caso de tener que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos, la jurisprudencia ha venido considerando que la insuficiencia de la formación proporcionada es infracción y causa determinante del recargo (TSJ SS Castilla-La Mancha 10 Julio 1992 País Vasco 31 Marzo 1993 y La Rioja 25 Mayo 1995 ), en criterio consagrado por el art. 47.8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales cuando afirma que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada ... acerca de los riesgos del puesto de trabajo... y sobre las medidas preventivas aplicables...». E incluso, la asignación de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener la titulación y formación necesaria para desarrollarlas, se considera igualmente causa suficiente para imponer el recargo de prestaciones, por tratarse de una actitud negligente de la empleadora que traslada sobre la misma la carga de acreditar la supuesta concurrencia de «caso fortuito» en el luctuoso evento o una imprudencia profesional por parte del trabajador (STJ S Cataluña 3 Febrero 1993) (AS 1993/787)), siendo de destacar que coincide con el art. 48.4 de la mentada Ley de Riesgos Laborales , que califica de infracción muy grave «la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o ... sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo».
5.- Es más, como el recargo requiere que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, se plantea jurisprudencialmente el problema de la concurrencia de culpas y la incidencia que la negligencia del accidentado puede tener en la culpabilidad atribuible al empresario y en la consiguiente responsabilidad. Y para la doctrina jurispurdencial mayoritaria, la conducta negligente de la víctima puede exonerar del recargo, porque quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, de manera que el accidente de trabajo no ocurre propiamente por la falta de las medidas, sino por la imprudencia (TS S 20 Marzo 1985 , TCT SS 21 Febrero 1982, 8 Octubre 1986 y 16 Junio 1988 ; TSJ SS País Vasco 13 Febrero 1991, 15 Noviembre 1994, Madrid 30 Octubre 1992, Canarias-Las Plamas 10 Diciembre 1993, Cataluña 10 Diciembre 1991, 14 Octubre 1993 y 4 Mayo 1994, Comunidad Valenciana 17 Febrero 1992, 12 Mayo 1992 y 12 Julio 1994, Andalucía/Granada 27 Noviembre 1992 y 30 Octubre 1992 y Andalucía/Málaga 21 Febrero 1995 .
Para articular, pues, esa ruptura del nexo causal y exonerar de responsabilidad al empresario, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina -en el hipotético supuesto de concurrencia de culpas- por atender a la que sea más relevante, negando la existencia de recargo cuando sea de mayor importancia -a los efectos causales- la conducta del accidentado (TSJ S Andalucía/Malaga 9 Octubre 1992): si bien en alguna que otra resolución se hace referencia a que sólo la preponderancia absoluta de la culpa del perjudicado y la irrelevancia de la imputable a la empresa excluyen la imposición del recargo (TSJ S Cantabria 27 Noviembre 1992); y de manera intermedia algunas resoluciones entienden que el Magistrado debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas, para fijar la cuantía de recargo, dentro de los límites legales pero en su grado mínimo (TCT S 26 Mayo 1977 y sentencia del TSJ País Vasco de 30 Julio 1993 ).
En el caso que nos ocupa ha existido infracción del mandato contenido en el artículo 4.2 d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuo de los Trabajadores, artículo 14, apartado 1, 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el anexo IV, parte C, apartado 1 y 3b) 2º párrafo del R.D 1627/97, de 24 de Octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y artículos 2, 3 y anexo apartado 1, del R.D. 487/1997 de Abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular las lumbares para los trabajadores.
Consta en la sentencia de instancia, que el accidente tiene lugar cuando el trabajador accidentado se encontraba ayudando al Oficial Vicente quienes procedían a colocar un paso por los dos huecos del ascensor de un edificio en construcción. Para ello iban a colocar unas vigas metálicas transversales sobre los huecos y luego unos tableros para establecer un paso. Para colocar las vigas metálicas de unos 170 Kgs procedieron el trabajador accidentado y su compañero a transportarlas manualmente, debiendo utilizar como vía de paso a su vez una viga de hormigón que separaba los dos huecos de ascensores de unos 30 ó 40 cms. de ancho. Cuando caminaba el trabajador accidentado por el estrecho paso portando la viga metálica, perdió el equilibrio , cayendo al vacío e impactando con el suelo a una altura de unos 3 metros. El trabajador manipulaba una carga importante por una zona desprotegida y de dimensiones reducidas y con riesgo de caer al vacio, todo ello sin disponer de un arnés ó cinturón anclado a lugar seguro que le protegiera del riesgo de caída dado el lugar donde trabajaba, asimismo se utilizó por el trabajador como vía de paso una viga de separación, obviamente, no adecuada para tal cometido, unido a la importante carga de peso que manualmente soportaba. No se acredita que hubiera en la empresa personal de mando de la empresa constructora, encargados ó responsables de la vigilancia y seguimiento de poner a disposición de los trabajadores las medidas de seguridad adecuadas y de que los trabajadores efectivamente tuvieran uso de las medidas adecuadas al trabajo que realizaban y los métodos de trabajo precedentes, lo que provocó que el trabajador hiciera un acto inseguro que desencadenó el accidente del que fue victima.
En suma, el trabajador realizó un trabajo, sin la debida protección, pues no había red ni otra medida que protegiera el hueco y evitara la caída, ni portaba cinturones de seguridad, manipulando manualmente una carga excesiva y por un lugar inadecuado.
Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto, ó, incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción de un resultado dañoso con una actuación negligente ó dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma concreta de seguridad y ésta, de haberse cumplido lo hubiera evitado ó minorado, quede pues, constatado, que el empresario ha infringido las normas referidas de seguridad, incumpliendo su deber de protección ó de dispensar una protección eficaz en esta materia al trabajador accidentado.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia que se recurre y desestimar el recurso que contra ella se formula.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. CRISTINA GUTIERREZ-SOLAR CALVO, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN SA, contra la sentencia de fecha 30-05-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000134 /2005, seguidos a instancia de FERROVIAL AGROMAN SA frente a Cosme , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4521/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

