Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1086/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1086/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100291
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:525
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01086/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100798, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000740 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Casimiro
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000549
/2005
SENTENCIA Nº: 1086/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000740 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000549 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr/. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante, D. Casimiro , nacido el 27 de marzo de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón, siendo su profesión habitual la de Minero de Interior.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente en virtud de solicitud formulada por el actor el 1 de marzo de 2005, las mismas fueron resueltas el 26 de abril de 2005, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el interesado no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 22 de junio de 2005.
3º El demandante presenta:
EPOC moderado, con reversibilidad importante con broncoinhaladores. Distimia. Trastorno dependiente de la personalidad. Probable retraso mental leve. Cofosis derecha desde la infancia. Probable trauma sonoro crónico en OI, con frecuencias conversacionales normales.
4º El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 21 de abril de 2005.
5º La base reguladora de prestaciones es de 2087,33 euros mensuales.
6º El demandante que se encontraba desde el 1 de mayo de 1995 en situación de prejubilado, en fecha 20 de abril de 2005 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida con efectos del13 de abril de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en Autos 549/2005 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por el actor D. Casimiro en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en los artículos 191. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del recurrente afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con los derechos inherentes a la misma.
El recurso no ha sido impugnado por la representación procesal del INSS.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el recurrente la revisión del TERCERO de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición: 67 a 69 y 71. Igualmente ofrece el recurrente la redacción propuesta para la modificación interesada.
Respecto del presente motivo, a través del cual la parte recurrente pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado hecho de la sentencia por el que detalla en el texto contenido en su escrito de formalización al que nos remitimos, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia en virtud de dicho correcto amparo procesal, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el precedente apartado B). En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por el recurrente se interesa la modificación del hecho señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo texto alternativo que contiene una serie de valoraciones y añadidos que pueden desprenderse de los folios citados de los autos y que, según él, no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que no se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI a la vista del Informe Médico de Síntesis detallado obrante igualmente en los autos. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que no ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquélla a quien la ley otorga expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
TERCERO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente violación por no aplicación del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la O.M. de 15 de abril de 1969 , en concordancia con la sentencia del TS de 22/06/1999 (Rec. nº 3431/ 1998 ) respecto a la fijación del hecho causante de prestaciones, y posibilidad de acceso a la situación de Incapacidad Permanente de pensionistas de Jubilación.
Conforme a la interpretación que realiza en la citada sentencia nuestro Alto Tribunal del artículo 6 del R D 1300/1995, de 21 de julio y artículo 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , en el sentido de que "el expediente de invalidez tiene como origen real y único la solicitud del interesado, sea porque no existió incapacidad temporal precedente, o porque si la hubo quedó extinguida y ninguna relación guarda con el devenir posterior, al menos desde el punto de vista de la correspondiente situación y apertura del expediente administrativo de invalidez...Estas normas...otorgan serio apoyo al criterio jurisprudencial reiterado, según el cual, en principio, y como regla, el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la emisión del dictamen de los órganos calificadores. Criterio que, en cuanto general, conoce una excepción, que persiste en la vigente normativa: a saber, que haya constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior. Esto es lo que cabalmente ha sucedido aquí y lo que permite en suma concluir que el hecho causante de la incapacidad de quien acciona es anterior a los dictámenes de mérito e incluso a la misma solicitud de jubilación".
En el presente caso, la solicitud de invalidez permanente es de fecha 1/03/2005, y anterior a la solicitud de jubilación, que tiene lugar el 20/04/2005 y la pensión de jubilación se reconoce con efectos al 13 de abril de 2005, fecha posterior al reconocimiento médico de incapacidad permanente que tuvo lugar el 30 de marzo de 2005. Sin embargo, como señala la juzgadora de instancia, aún de admitirse que en el presente caso el hecho causante fuera anterior incluso a la misma fecha de la jubilación, no procedería tampoco acceder a la declaración de invalidez que se postula, tal como se indicará.
Respecto de la Incapacidad Permanente Absoluta, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
CUARTO.- La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir los hechos declarados probados en los preceptos correspondientes, hechos que en el presente caso permanecen inalterados pese a ser combatidos por el recurrente. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora "a quo" interpretó y aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.
Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas del recurrente a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, sintetizando el Informe Médico de Síntesis. La interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de contemplar, como con acierto razona la Magistrada "a quo" que el recurrente, cuyo trabajo habitual es el de MINERO DE INTERIOR, a ese momento no presenta patologías limitantes que le impidan el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de cualquier actividad de carácter liviano o sedentario. En efecto teniendo en cuenta y asumiendo la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, reflejada en el hecho probado Tercero y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, las dolencias del recurrente y las limitaciones que presenta no le impiden la realización de todo tipo de trabajo. Así: EPOC moderado, con reversibilidad muy buena utilizando broncodilatadores y cifras de obstrucción leve, estando limitado para actividades de sobrecarga física intensa; pérdida auditiva no significativa, estando las frecuencias conversacionales en rangos de estricta normalidad y sin que los síntomas depresivos que presenta desde hace cinco años, y que han sido diagnosticados de DISTIMIA por el médico especialista de la sanidad pública en febrero de 2005, puedan considerarse de tal entidad que impidan o inhabiliten al actor para el desempeño de todo tipo de trabajo. Por lo demás, tampoco el hecho de tener un coeficiente intelectual muy bajo (con las reservas a que ha de someterse tal apreciación) le impediría realizar todo tipo de trabajo, pues tal índice no aparece de la noche a la mañana.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

