Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1086/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1086/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 1086/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101270
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3784
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01086/2007
Rec. Núm.1086/07
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a veintisiete de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1086/07 interpuesto por Dª Nieves contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de León de fecha 27 de marzo de 2007, recaída en autos nº 129/07, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 12 de febrero de 2007, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Tres de León demanda formulada por Dª Nieves en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1.- La actora viene prestando sus servicios para la demandada como trabajadora temporal de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales desde el 22 de marzo de 2002, con la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo ÇV, en el centro de trabajo ubicado en la C/ Modesto Lafuente, 5 de León y con salario mensual de 1288,07 € (todo comprendido). 2.- Con fecha 22 de marzo de 2002 firmó un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales. El citado contrato en su cláusula primera se establece que prestará servicios como Auxiliar Administrativo, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Grupo V en el Centro de trabajo ubicado en la C/Modesto Lafuente, 5. En la cláusula séptima del mismo se establece que la duración de contrato será de 12 meses y se extenderá desde el 1.4.02 hasta el 31.3.03. Posteriormente con fecha 25 de marzo de 2003 se acordó una prorroga del mismo de 6 meses desde el 1.4.03 hasta 30.9.03. Posteriormente con fecha 25 de marzo de 2003 se acordó una prorroga del mismo de 6 meses desde el 1.4.03 hasta el 30.9.03. Posteriormente con fecha 26 de septiembre de 2003, se acordó nueva prórroga de 6 meses desde 1.10.03 hasta 31.3.04. Posteriormente se acordó nueva prórroga de 31 de marzo de 2004, de 12 meses desde 1.4.04 hasta 31.3.05. Posteriormente se acordó nueva prorroga de 31 de marzo de 2005, de 12 meses, que se extendió del 1.4.05 al 30.9.06. Posteriormente el 29 de septiembre de 2006, se acuerda nueva prorroga de un año de duración, desde el domingo 1 de octubre de 2006 hasta el domingo 30 de septiembre de 2007, por una duración inicial de 12 meses. 3.- El contrato suscrito por las partes lo fue al amparo de lo previsto en el art. 15.1 a) del E.T y el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , para realizar tareas propias de su categoría profesional con motivo del Plan de Apoyo a la Natalidad (D. 292/2001, de 20 de diciembre, Orden 27 de diciembre de 2001) y hasta cuanto se produzca el incremento de plazas en al RPT y se produzca su cobertura por cualquiera de los sistemas legales de provisión." 4.- El 15.12.06 a la actora le es notificada por la demandada es extinción de la relación laboral con efectos 31.12.06 por finalizar en esa fecha la ejecución de la obra para cuya realización fue contratada. (folio 5). 5.- Las funciones realizadas por la actora en el tiempo que ha prestado servicios para la demandada han sido la tramitación de los libros de familia y la tramitación de ayudas por nacimiento de hijo. 6.- Como consecuencia de la reestructuración de Conserjerías llevada a cabo mediante Decreto 2/2003, de 3 de julio, el Plan de Apoyo a la Natalidad pasó a ser competencia de la Consejería de Familias e Igualdad de Oportunidades (Decreto 78/2003 de 26 de julio ), aunque por Decreto 155/2003 de 26 de diciembre , se estableció que hasta que se aprobasen las RPT de las nuevas Conserjerías, las competencias asumidas por estas se seguirían desempeñando por aquellos órganos que no venían haciendo, fueron las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales y en concreto este personal, quien continuó en la prestación de servicios de Ayuda a la Natalidad, encomienda que también se recoge en la Orden FAM/1974/2004, de 23 de diciembre, por la que se regulan las prestaciones económicas de pago único a los padres y/o madres por nacimiento o adopción de hijo. 7.- Con la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de los Departamentos Territoriales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades mediante Decreto 80/2006, de 16 de noviembre (BOC y L de 4 de diciembre ), se crean dentro de estas unidades orgánicas las Secciones de Familia que se dotan concretamente en el Departamento Territorial de León con los siguientes puestos de trabajo:
Jefe de Sección de Familia- código de puesto 507935 -Grupos A y B.
Jefe de Negociado " " 507936-Grupos CD.
Jefe de Negociado " " 507937-Grupos CD
Jefe de Negociado " " 507938-Grupos CD
En la actualidad, estos puestos de trabajo están ocupados por el personal funcionario siguiente: D. Bernardo , Jefe de Sección, y Dª María Teresa y Dª María Rosario , Jefes de Negociado, todos ellos en Comisión de Servicios. Se encuentra en tramitación la Comisión de Servicios que permitirá a Dª Antonia hacerse cargo del negocio restante. 8.- Las funciones que corresponden a la Dirección General de Familia se encuentran contempladas en el art. 8 del Decreto 78/2001, de 17 de julio , por que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, entre las que se incluyen: Apartado i) La tramitación de expedientes relativos a la concesión de ayudas y subvenciones de apoyo a la familia en las materias de su competencias, entre las que se incluye la prestación de pago único por nacimiento o adopción. Apartado k) Reconocimiento, expedición y renovación del título de familia numerosa. 9.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 12.2.07.".-
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- Desestimada la acción de despido planteada, interpone la actora recurso de suplicación que fundamenta en un único motivo, que se dice amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que tendría por objeto como expresamente señala "revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia"; sin embargo no propone la revisión de ninguno de los que con tal carácter en la misma se consignan ni adición de circunstancia fáctica alguna que pudiera resultar relevante para la cuestión litigiosa planteada; en realidad toda la argumentación de la recurrente es jurídica porque se dice que se ha infringido la normativa laboral que cita, es decir el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de Diciembre , sosteniendo que la contratación de la reclamante resulta ser en fraude de ley, puesto que el objeto de su contrato no es otro que el desarrollo de una actividad permanente y normal de la demandada, y ello determina que la relación deba estimarse indefinida y por tanto el cese deba igualmente ser calificado como despido improcedente, tesis que no es asumible; por lo que atañe a la legalidad del contrato de obra en virtud del que ha venido prestando servicios, en principio no existe base legal para estimarlo contrario a derecho, pues como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la Administración Pública para cubrir sus necesidades tanto puede acudir a las contrataciones de interinidad como a las de obra o servicio determinado, ya que en definitiva lo que se persigue es la cobertura del servicio en tanto en cuanto se provean las correspondientes plazas mediante las ofertas públicas de empleo y subsiguiente selección, en las cuales han de observarse los principios de valoración de mérito y capacidad y de igualdad de oportunidades, es decir que el acudir a una u otra forma de contratación es a lo sumo una irregularidad formal sin trascendencia alguna, ya que los trabajadores así contratados sólo pueden ostentar derecho a prestar servicios, en el mejor de los casos, hasta que las plazas se cubran en forma reglamentaria; y la actora fue contratada en marzo de 2002 por la Gerencia de Servicios Sociales en la modalidad de obra o servicio determinado, más señalándose como objeto del contrato "la necesidad urgente (plan de apoyo a natalidad Decreto 192/01, de 20 de Diciembre, y Orden 27 de Diciembre 2.001 ) y hasta tanto en cuanto se produzca el incremento de plazas de la RPT y se produzca su cobertura por cualquiera de los sistemas legales"; parece claro así que la Administración Autonómica ha asumido entre sus prioridades políticas la de fomento y apoyo a la natalidad, lo que considera una necesidad urgente, y ante la falta de personal suficiente en la RPT para llevar a cabo dicha política ha tenido que contratar, ínterin se produzca el incremento de plazas de la RPT y se produzca su cobertura por cualquiera de los sistemas legales de provisión, a personal temporal; y aunque se entendiera la actuación administrativa habida en relación con el citado plan de carácter permanente y la modalidad de contratación elegida, o por mejor decir denominación dada al contrato en el momento de su concertación, no adecuada al régimen fijado para el de obra o servicio determinado, ello no impide que, conforme al art. 1276 C. Civil , al existir una causa verdadera y licita, que también se expresa formalmente mediante su descripción en el contrato, la cláusula de temporalidad se estime licita, debiendo seguirse el régimen jurídico propio de la interinidad por vacante; y aun en el caso de que se entendiera que el contrato inicial, luego prorrogado, no estaba amparado en causa legal de interinidad y había de considerarse desde un principio como indefinido, al tratarse de Administración Pública ello no implica fijeza, sino que estaríamos ante un contrato indefinido no fijo, con arreglo a una reiterada doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo iniciada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996 ; y en uno y otro caso, la provisión reglamentaria de la plaza con carácter definitivo es causa licita de extinción del contrato, sin que ello confiera derecho a indemnización alguna, como preceptúa el art. 8 RD 2720/1998 y el art. 49 ET para el contrato de interinidad y como señala la Sala 4ª del TS en sentencia de 22 de mayo de 2002 , para el caso de indefinido no fijo; pues bien, atribuida la política de apoyo a la natalidad a la Consejería de Familia y modificada la RPT de los departamentos territoriales de esta Consejería, la Gerencia de Servicios Sociales dejó de tener tal competencia y los puestos de trabajo de dicho plan de apoyo a partir del 31 de diciembre de 2006 se han cubierto con personal propio de aquella Consejería; nos encontramos así, por un lado, con que la Gerencia que contrato a la actora ya no precisa de sus servicios dado que ya no se encarga de atender el plan de apoyo a la natalidad, y, de otro, con que las plazas creadas para atender el mencionado servicio han sido cubiertas por personal funcionario de la Consejería de Familia en comisión de servicios. Y aunque ciertamente cuestionable que tal nueva adscripción orgánica, en tanto el servicio se mantiene, y la misma provisión de los puestos por funcionarios en comisión de servicios, que es forma reglamentaria de cubrir una plaza vacante más con carácter temporal (STS de 7-2-01 ), justificará la terminación de la relación con la actora, tales cuestiones no se suscitan en el recurso, que sólo alude a la naturaleza fraudulenta del contrato suscrito para fundamentar la impugnación del cese, y excluida por lo dicho aquella y en su caso las consecuencias propias de la fijeza en el empleo y no pudiendo la Sala entrar a examinar cuestiones que no le han sido planteadas, se impone sin más el rechazo del recurso.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Nieves contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 27 de Marzo de 2.007, recaída en autos nº 129/07 seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

