Sentencia Social Nº 1086/...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Social Nº 1086/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2350/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1086/2007


Encabezamiento

RSU 0002350/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01086/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021737, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002350 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Santiago

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000085 /2006

Sentencia número: 1086/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a doce de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2350/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA GARRIDO DE LA PARRA, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 26-09-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 85/2006, seguidos a instancia de Santiago frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total cualificada, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora Don. Santiago con DNI NUM000 fecha de nacimiento 31-3-45 está afiliado a la Seguridad Social, con el n° NUM001 .- Régimen General de Autónomos; su profesión habitual es la de agente de ventas.

SEGUNDO.- El INSS el 4-9-05 dictó resolución por la que acuerda que no procede declarar a la trabajadora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común por no alcanzar las lesiones que padece un grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la resolución del INSS la parte actora el 8-11-05 interpuso reclamación previa por considerar que está afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa ha sido denegada por resolución del INSS de 5-12-05, interponiendo la presente demanda el 19-1-06.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 571,01 euros mensuales.

QUINTO.- El informe médico de síntesis fue emitido el 11-7-05, y concluye que el actor está limitado para actividades que requieran el uso frecuente con la voz y/o relaciones públicas por tanto limitado par actividad laboral habitual.

SEXTO - El EVI el 20-7-05 emitió dictamen propuesta en el que concluye la no calificación del trabajador como invalido permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en dicho informe consta como profesión del actor la de guarda de edificio.

SEPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización.

OCTAVO.- Las lesiones que presenta la parte actora actora son las siguientes: laringuectomía frontal anterior subpericóndrica por ca epidermoide bien diferenciado.

NOVENO.- Las funciones que realizaba el actor hasta el 3-3-05 eran las propias de agente de ventas, a partir de dicha fecha realiza las funciones de conserje de fincas.

DÉCIMO.- El actor en el año 1999 con la categoría profesional de agente de ventas solicitó prestación de incapacidad permanente que le fue desestimada por falta de carencia.

UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar la demanda presentada por D. Santiago contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente total cualificada; y absolver al organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-10-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0002350/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01086/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021737, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002350 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Santiago

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000085 /2006

Sentencia número: 1086/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a doce de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2350/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA GARRIDO DE LA PARRA, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 26-09-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 85/2006, seguidos a instancia de Santiago frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total cualificada, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora Don. Santiago con DNI NUM000 fecha de nacimiento 31-3-45 está afiliado a la Seguridad Social, con el n° NUM001 .- Régimen General de Autónomos; su profesión habitual es la de agente de ventas.

SEGUNDO.- El INSS el 4-9-05 dictó resolución por la que acuerda que no procede declarar a la trabajadora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común por no alcanzar las lesiones que padece un grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la resolución del INSS la parte actora el 8-11-05 interpuso reclamación previa por considerar que está afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa ha sido denegada por resolución del INSS de 5-12-05, interponiendo la presente demanda el 19-1-06.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 571,01 euros mensuales.

QUINTO.- El informe médico de síntesis fue emitido el 11-7-05, y concluye que el actor está limitado para actividades que requieran el uso frecuente con la voz y/o relaciones públicas por tanto limitado par actividad laboral habitual.

SEXTO - El EVI el 20-7-05 emitió dictamen propuesta en el que concluye la no calificación del trabajador como invalido permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en dicho informe consta como profesión del actor la de guarda de edificio.

SEPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización.

OCTAVO.- Las lesiones que presenta la parte actora actora son las siguientes: laringuectomía frontal anterior subpericóndrica por ca epidermoide bien diferenciado.

NOVENO.- Las funciones que realizaba el actor hasta el 3-3-05 eran las propias de agente de ventas, a partir de dicha fecha realiza las funciones de conserje de fincas.

DÉCIMO.- El actor en el año 1999 con la categoría profesional de agente de ventas solicitó prestación de incapacidad permanente que le fue desestimada por falta de carencia.

UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar la demanda presentada por D. Santiago contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente total cualificada; y absolver al organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-10-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE MARIA GARRIDO DE LA PARRA, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 26-09-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 85/2006, seguidos a instancia de Santiago frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2350/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE MARIA GARRIDO DE LA PARRA, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 26-09-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 85/2006, seguidos a instancia de Santiago frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2350/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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