Sentencia Social Nº 1086/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1086/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5541/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1086/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100667


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2012 - 0001167

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 13 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1086/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por AVICALIA SERVICIOS AVÍCOLAS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 14 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 99/2012 y siendo recurridoS INSS (Tarragona), TGSS (Tarragona ), Feliciano y UVE, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo les demanda presentades per Avicalia Servicios Avícolas, SA i UVE, SA contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, i Don. Feliciano ; i confirmo la resolució de 20 de desembre de 2011 de la Dirección Provincial de Tarragona de l' Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. Don. Feliciano prestà serveis per la mercantil Avicalia Servicios Avícolas, SL des del 16 de març de 2009 fins el 10 d'abril de 2011 (folis 513 a 518) .

Segon. El 15 d'octubre de 2008 Avícalia Servicios Avícolas, SL concertà amb UVE, SA contracte d'arrendament de serveis pel qual la primera es comprometia a prestar serveis de 'cuelgue de aves en cadena de sacrificio, degollado, eviscerado y gestión de menudillos y subproductos, obtención de carne manual, envasado de canales de pollos a granel y productos de despiece, obtención de carne automática, producción de filetes en FHF, salida d producto en caja y repoceso de filete, procesos de carga- descaga de expediciones y recepciones de mercancías así como la prepraración de pedidos a expedicionar, y limpieza de las zonas de trabajo'. El lloc de prestació de serveis era la planta processadora d'aus d'UVE, SA, situada a Tudela (folis 450 a 466) .

Tercer. El Sr. Feliciano patí un accident de treball mentre prestava serveis a la planta processadora d'aus el 28 de setembre de s'incorporà a treballar a la zona de desossat de la planta, operant amb la màquina desossadora de carn quan s'embusà la màquina. El Sr. Feliciano procedía a retirar la carn i residus acumulats a la reixa giratòria de la màquina, introduint la mà per l'apertura posterior d'aquesta, zona sense visibilitat, sense haver-la aturat previament (foli 567).

Quart. El treballador fins el dia anterior, 27 de setembre, el Sr. Feliciano havia estat ocupant un lloc de treball a la zona de penjar pollastres (foli 567).

Cinquè. El dia 27 de setembre la Sra. Elvira , encarregada dels treballadors d'Avicalia Servicios Avicolas, SA que prestaven serveis a UVE, SA, donà les indicacions de com havia de procedir amb la màquina. L'indicà que havia d'aturar la màquina per retirar el residu (testifical Doña. Elvira ). El treballador no va acabar la jornada d'aquell dia en aquell lloc de treball (foli 567).

Sisè. La màquina en la què patí l'accident el Sr. Feliciano era una desossadora de car de pollastre model DSH-5V propietat d'UVE, SA (foli 423).

Setè. La desossadora té tres sistemes de seguretat. El primer a la tapa frontal, que atura el funcinament de la màquina quan la tapa és oberta. El segon a la part frontal, que impedeix que l'operari introduexi les mans a l'interior de la màquina durant el procés, a través de una bareta basculant que l'atura si detecta una anomalia en el procediment. Finalment, té un sistema de parada d'emergència situat al quadre de comandament de la màquina. La desossadora disposa d'etiquetes d'adevertència de perill. En concret, una de perill de prohibit manipular màquines en funcionament, un altra genèrica de perill al costat del tambor d'alimentació i una tercera (foli 431 i pericial, 394)

Vuitè. El procediment de treball per desossat del pollastre consisteix en introduir la peça de carn a la desossadora, què es desplaça de manera automàtica, a través d'un tambor central amb aspes, fins la part inferior de la màquina, zona en què hi ha un sistema de pinces-citzalla que separen la carn de l'os. Un cop separada la carn de l'ós, la carn es stiua automàticament a la banda inferior, on es troba una cinta transportadora, gràcies a una apertura (informe inspecció de treball, foli 567)

Novè. Els residu de l'operació s'evacua per l'apertura de la màquina, de forma separada de la carn (foli 567).

Desè. És relativament freqüent que es produeixin embusos de restes de carn i ossos. En aquest cas s'ha d'operar amb la màquina parada i retirar el residu necessariament amb les mans ja que aquest no és homogeni. Per aturar la màquina es pot fer actuant des de qualsevol dels tres dispositius de seguretat de la màquina (aturada d'emergència, bareta basculant i obertura de tapa) (percial, foli 401).

Onzè. Segons el manual d'instruccions de la màquina desossadora facilitat pel fabricant la retirada del residu o producte que hagi quedat embusat haurà de fer-se amb la màquina parada. (foli 432)

Dotzè. Segons el manual d'instruccions de la desossadora es fa esment explícitament de la necessitat d'una formació especial de la màquina.

Tretzè. L'evaluació de riscos de la màquina desossadora realitzat pel servei de prevenció aliè FREMAP, en què es conclou que les mesures de seguretat són correctes i que no és precís un ulterior estudi d'adeqüació a les exigències de l'equip de treball al RD 125/1997. L'avaluació de riscos del lloc de treball adscrit a la desossadora identifica com a risc el de tall i atrapament de mans, tot indicant com a mesura a adoptar la d'assegurar que les operacions de neteja es realitzaran amb la màquina aturada, adoptant les mesures necessàriesper asseguar que no es donarà una encesa imprevista (folis 411, 412 i 415).

Catorzè. La formació en matèria preventiva dels treballadors d'Avicalia Servicios Avicolas, SA que havien de prestar serveis a la planta de UVE, SA es feia amb els recursos pròpis o concertats per aquesta última i al seu centre de treball (foli 552).

Quinzè. Es designà a la Sra. Adriana , treballadora d'Avicalia Servicios Avicolas, com a persona encarregada per cordinar l'activitat preventiva dels treballadors de la contractista (foli 552).

Setzè. Els dies 21 i 23 de desembre de 2009 el servei de prevenció aliè MGO impartí un curs de formació sobre manipulació d'aliments i riscos específics en escorxadors als treballadors d'Avicalia Servicios Avicolas, SA adscrits a la contrata d'UVE, SA de 6 hores de durada, 4 presencials i 2 a distància. Entre el riscos específics s'impartí formació general sobre 'maquinas y herramientas (folis 504 a 511)

Dissetè. El 13 de juliol de 2010 el mateix servei de prevenció MGO impartí un curs de formació genèric de prevenció de riscos laborals en treball de granges de 1.30 hores als treballadors d'Avicalia Servicios Avicolas, SA que prestaven serveis al centre de treball de UVE, SA (folis 499).

Divuitè. L'Ens Gestor, per resolució de 28 de gener de 2011, reconegué al Sr. Feliciano una prestació per lesions permanents no invalidant en la quantitat de 2080 euros.

Dinovè. Mitjançant resolució de l'Ens Gestor de 28 de setembre de 2011 es declarà la manca de mesures de seguretat de l'accident que patí el Sr. Feliciano , així com un recàrrec del 30 per 100 de les prestacions que se'n derivin del mateix. Interposada reclamació administrativa prèvia per part d'UVE, SA i Avicalia Servicios Avícolas, el 20 de desembre de 2011 es dictà resolució que desestimava les reclamacions de les mercantils declarades responsables, i confirmava el recàrrec interposat.'

TERCERO.-Con fecha 8 de julio de 2013 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:

'Dispongo aclarar la sentencia de fecha 14.6.13 debiendo constar en la parte dispositiva de la misma que cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181.3 de la LRJS .'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la empresa y, confirma la resolución administrativa por la que se le impone un recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad del 30%, ahora, no conforme con la misma, interpone el presente recurso, por el que solicita: en primer lugar, la revisión del relato fáctico para que incluyan en el mismo los tres añadidos que se proponen y que afectarían a los hechos 3º, 15º y 17º; y en segundo lugar, a través del apartado de censura jurídica, para denunciar la infracción en cuatro motivos, de los artículos 5. a), b ), y c ) y 19.2 del TRLET , 29 de la Ley 31/1995 , y 123 del TRLGSS, y en esencia, para denunciar que el accidente devino por culpa de la víctima y no de la empresa dado que la máquina con la que sufrió el accidente cumple con todas las medidas de seguridad que de haberse observado por el trabajador hubieren evitado el accidente.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos: Bajo el amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley procesal laboral , se proponen los siguientes añadidos:

- Hecho tercero: (añadir a final del mismo), la siguiente frase: '... Dicho accidente ocurrió el día 28-9-10, a las 9,20 horas, y era la tercera hora de la jornada'. Los documentos que señala de referencia son los que están identificados en estos autos a los folios 184, 335, 406, 497, y 577. Petición que debemos aceptar, por cuanto la sentencia ha omitido un dato esencial para poder resolver el recurso, como es año en que ocurrió el accidente.

- Hecho decimoquinto: se propone al final del mismo que se incluya el siguiente redactado: '...Dicha encargada le dio instrucciones al trabajador Don. Feliciano de 'nunca meter la mano en la rejilla de corte de las piezas cárnicas, y en caso de tener que hacerlo, PARAR ANTES LA MÁQUINA.' Los documentos de apoyo a dicha petición se encuentran a los folios: 182, 334, y 495. Revisión que no podemos aceptar, pues, no existe duda alguna que el trabajador fue advertido de cómo debería manipular la máquina en el supuesto de que se atascara, y que dicha información partiera de Doña. Elvira , o de la Sra. Adriana , es absolutamente intrascedente.

- Hecho decimoséptimo: también se nos requiere para que añadamos el texto siguiente: '...Dicho curso de formación contenía, entre otros, el siguiente contenido: ' Riesgos específicos en ... 2.2 MATADEROS Y PROCESADO DE CANALES DE AVE: cuelgue, sacrificio y línea de despiece'. Los folios en los afirma se encuentra dicha referencia son el 499 y 500. Alteración que no podemos admitir por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de lo sucedido, es ineficaz para poder alterar el fallo de la sentencia, y además en contra de lo que se pretende conseguir con ella, viene a corroborar lo que el Juzgado defiende en fundamento de derecho tercero en el sentido de entender que el trabajador accidentado nunca recibió la formación específica que requería el uso y funcionamiento de la máquina.

TERCERO.- Censura jurídica: Junto con la concreción de normas la empresa recurrente también cita la doctrina de diferentes tribunales de justicia, que como debería saber no tiene encaje en el supuesto que regula el apartado c) del artículo 193 LRJS , pues sólo lo tiene la doctrina jurisprudencial a la que se refiere el artículo 1.6 CC .

Inalterado el relato de hechos, se puede comprobar que el Juzgado sustentó su decisión en que al trabajador no se le dio la formación específica para el uso de la máquina deshuesadora, y además, señala que el accidente se produjo debido a la escasa experiencia que tenía en dicho puesto de trabajo, circunstancia que provocó que el trabajador no pudiera mantener el ritmo de producción que le imponían y le llevara a cometer la imprudencia de introducir los dedos en la máquina sin haberla parado previamente. Por el contrario la empresa, sobre esta indiscutible imprudencia que califica de temeraria, considera que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, ya que recibió la formación necesaria para evitar dicha riesgo, y sabía y conocía que no se podía manipular la máquina sin haberla parado.

Desde la perspectiva que nos ofrece la empresa, debemos en primer término discrepar de la calificación que hace del accidente de trabajo, y debemos hacerlo por dos razones: la primera porque la empresa, que nos conste, nunca impugnó dicha calificación, y en nuestro ordenamiento tal y como lo recoge el artículo 115.4.b) TRLGSS, de haber concurrido el atrapamiento por una conducta dolosa, o temeraria, nunca hubiere tenido la consideración de accidente de trabajo; y segundo, porque, como razona el Juzgador, el accidente con toda probabilidad se produjo por una simple imprudencia motivada por la conjugación de dos factores, la inexperiencia y el ritmo de producción que le habían fijado. Supuesto este que a diferencia del anterior si tiene cabida en el artículo 115.5.a) del TRLGSS. En definitiva, si por esta vía la empresa pretende romper la relación de causalidad su tesis está abocada al más absoluto fracaso (SSTSS de 22 de julio de 2010, RECUD 3516/2009; 20 de enero de 2010, RECUD 1239/2009; y 12 de julio de 2007, RECUD 978/2006), y por ende, aún más, cuando la imprudencia profesional fundamentada en la confianza que da la experiencia, o la falta de experiencia, u otra cualquier circunstancia, no puede ser la causa que libere del abono del recargo, aunque si pudiere servir para reducir su porcentaje del recargo si no se le hubiese impuesto el mínimo legal.

Ahora bien, tampoco podemos pasar por alto, que para que se le pueda imponer a la empresa el meritado recargo por falta de medidas de seguridad es preciso que exista un incumplimiento de las obligaciones, tanto generales o específicas, que nuestro ordenamiento impone en materia de prevención de riesgos; que éste sea imputable al empresario a título individual, y sobre todo que se de una perfecta relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente, de tal forma que si el accidente su hubiere podido producir por cualquier otra causa, nunca nacería el derecho para el trabajador de percibir el recargo.

En el supuesto enjuiciado el único incumplimiento que se le imputa al empresario es el de no haberle dado la formación especifica para el uso y manejo de la máquina deshuesadora. Pero por el contrario ha quedado probado que el referido artefacto cumplía con todas las medidas de seguridad (hecho séptimo), pues poseía tres sistemas de seguridad, y además varias etiquetas de peligro, en el que se hacía constar la prohibición de manipular la máquina en funcionamiento, todas ellas en lugares perfectamente visibles y de fácil identificación. Pero es que además, también ha quedado probado que uno de los responsables de la empresa que contrató al trabajador antes de comenzar a prestar sus servicios en los locales de la contratista, le informó que no debía manipularla la máquina sin haberla parado previamente. Por otra parte, hay que añadir, que el lugar donde introdujo los dedos el accidentado no admite ningún tipo de sistema de seguridad complementario, y sobre todo que como son frecuentes los atascos, también es frecuente que se manipule la máquina para desatacarla, y por lo tanto es habitual hacer este tipo de operación. Y si a todo ello, le agregamos que el actor recibió la formación e información general sobre los riesgos que comporta el uso y manipulación de máquinas y herramientas (hecho décimo), no es absurdo concluir, que habiéndose producido dicho incumplimiento, este no fue la causa que ocasionó el accidente, sino solamente el exceso de confianza del trabajador, que por razones que no alcanzamos a entender y que se escapan de la racionalidad más elemental, decidió meter los dedos por el único lugar donde no existía ninguna medida de seguridad en una máquina deshuesadora de carne sin haberla parado. Por consiguiente, a tenor de los razonamientos que nos preceden, en el caso que nos ocupa podemos llegar al convencimiento que el accidente igualmente se hubiese producido, aunque la empresa le hubiere formado para el uso concreto de la máquina, pues sobre el nivel formativo de seguridad que le sería requerido se alcanza a través de una simple advertencia, que como venimos razonando, le fue ofrecida por la empresa antes de acudir a su nuevo puesto de trabajo.

La estimación del recurso implícitamente la revocación de la sentencia recurrida, de la demanda.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AVICALIA SERVICIOS AVICOLAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa, de fecha 14/6/2013 , autos núm.99/2012, por RECARGO DE PRESTACIONES, y en consecuencia, debemos revocar la referida sentencia, y estimando la demanda, dejamos sin efecto alguno la resolución administrativa impugnada.

Una vez firme la sentencia se ordena la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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