Sentencia SOCIAL Nº 1086/...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1086/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2020 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1086/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100990

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4088

Núm. Roj: STS 4088:2021

Resumen:

Encabezamiento

CASACION núm.: 31/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1086/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sindicato Circulación Ferroviario, representado y asistido por la letrada Dª. Alicia Rebeca Garrigos Gutiérrez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de octubre de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 181/2019, promovido a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMCUGT), a la que se adhirieron la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Sindicato Circulación Ferroviario (SCF) y Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra Administración de Infraestructuras Ferroviarios (ADIF); ADIF, ALTA VELOCIDAD; Comité General de Empresa de ADIF; e intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, ADIF, representada por la procuradora Dª. Beatriz María González Rivero; y ADIF, ALTA VELOCIDAD, representada por la procuradora Dª. María Ángeles González Rivero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del Sindicato FESMCUGT, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

'El derecho de los trabajadores de ADIF a que el abono por el concepto de 'Descansos no disfrutados', se retribuya como mínimo al resultado de multiplicar el número de horas que se compone el descanso no disfrutado por el valor de la hora ordinaria, calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 29 de octubre de 2019 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, SCF y CGT, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto no es propiamente jurídico sino de intereses, por lo que absolvemos a la Entidad Pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y a la Entidad Pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD de los pedimentos de la demanda'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en ADIF y ADIF AV. - SCF y CGT son sindicatos de ámbito estatal, que acreditan implantación en ambas Entidades Públicas.

SEGUNDO.- Las Entidades codemandadas regulan sus relaciones laborales por el II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, suscrito por ambas entidades públicas y por los sindicatos CCOO, UGT, SCF y CGT. - Dicho convenio se publicó en el BOE de 16-07-2019.

El I Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, se suscribió por ambas entidades públicas y por los sindicatos CCOO, UGT, SCF y CGT y publicado en el BOE de 20-05-2016.

TERCERO.- - En los convenios colectivos, aplicables a las empresas demandadas desde 1971 hasta el día de la fecha, se han retribuido los descansos no disfrutados, cuando no se concede un descanso compensatorio, con arreglo a una tabla específica.

CUARTO.- El 10-09-2012 la empresa y el comité general de empresa alcanzaron un acuerdo de conciliación ante esta Sala, en el procedimiento 193/2012, en el que convinieron lo siguiente:

1.- La empresa, a la vista de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación en unificación de doctrina, relativos al valor de la hora extraordinaria en procedimientos instados por trabajadores de ADIF, se compromete a abonar con efectos 1 de agosto de 2012 las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por los trabajadores de la misma, a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el art. 35 del ET, al valor de la hora ordinaria. El pago de las mismas se llevará a cabo en el mes siguiente al que se realicen.

2.- La empresa se compromete a abonar las horas extraordinarias, de presencia y horas de toma y deje realizadas y no compensadas con descansos, por los trabajadores de ADIF, en el periodo de un año anterior a la fecha del acta de conciliación del conflicto colectivo planteado por Adif ante la Audiencia Nacional, en la forma establecida en el punto 1 de este acuerdo. El pago de la diferencia entre lo abonado y el valor al que debían satisfacerse se llevará a cabo antes del uno de diciembre próximo.

3.- En relación con los trabajadores que tienen interrumpida la prescripción por reclamaciones judiciales o extrajudiciales de periodos anteriores y sobre las que no existe sentencia firme resolviendo su reclamación, la empresa regularizará su abono en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo, sin perjuicio de que mantengan o no las citadas demandas y reclamaciones hasta comprobar su abono.

En el acta de conciliación, que tenemos por reproducida, se convino una fórmula de cálculo para la determinación del precio de la hora ordinaria.

QUINTO.- El 13-06-2019 la comisión negociadora del convenio pactó un proceso para determinar en los diferentes ámbitos operativos de las empresas para aplicar una jornada anual de 1642 horas en cómputo de 8 horas de jornada diaria, para dar cumplimiento a la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la LPGE 2018. - La empresa está negociando a nivel provincial los gráficos correspondientes para ajustar la jornada a las 1642 horas convenidas en el convenio colectivo.

SEXTO.- Cuando los trabajadores no pueden disfrutar los descansos legales, si no se les conceden descansos compensatorios, se les retribuye con arreglo a la tabla 2 del II Convenio colectivo y se refleja en la nómina mediante una clave propia, distinta a la de las horas extraordinarias. - El conflicto afecta a los trabajadores, que perciben la retribución prevista en el convenio para los descansos, cuyo número no se ha acreditado.

SÉPTIMO.- La empresa abona las horas extraordinarias, las de presencia y las de toma y deje con arreglo a lo dispuesto en la conciliación, celebrada ante la Sala el 10-09-2012.

OCTAVO.- El 12-07-2019 UGT promovió papeleta de conciliación ante la DGT, que concluyó sin acuerdo el 12-07-2019.

Se han cumplido las previsiones legales'.

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Sindicato Circulación Ferroviario, en el que se alega como único motivo: 'A través del presente Motivo pretende esta parte oponerse y revisar la decisión jurisdiccional de instancia que aprecia la existencia de inadecuación de procedimiento (art. 207.b) LJS), si bien cautelarmente y en atención a la doctrina advertida en determinadas resoluciones de la Excma. Sala ad quem, consideramos que este Motivo podría reconducirse a la existencia de un defecto en la fijación de la jurisdicción (art. 207.a) LJS), toda vez que la Sentencia recurrida aprecia la existencia de un conflicto de intereses y no jurídico'.

El recurso fue impugnado por la procuradora Dª. Beatriz María González Rivero, en representación de ADIF; y por la procuradora Dª. María Ángeles González Rivero, en representación de ADIF, ALTA VELOCIDAD se presentó escrito de adhesión a la impugnación de ADIF.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La demanda rectora de las presentes actuaciones formulada por la Unión General de Trabajadores (UGT), a la que se adhirieron, Comisiones Obreras (CCOO), Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y Confederación General del Trabajo (CGT), terminaba suplicando que se declare 'El derecho de los trabajadores de ADIF a que el abono por el concepto de 'Descansos no disfrutados', se retribuya como mínimo al resultado de multiplicar el número de horas que se compone el descanso no disfrutado por el valor de la hora ordinaria, calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012'.

2.-La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2019, aquí recurrida, estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, formulada por las entidades demandadas, al considerar que el conflicto entre las partes no era un conflicto jurídico, sino de intereses o regulatorio. Las razones que fundamentaron tal apreciación por parte de la sentencia recurrida fueron las siguientes: En primer lugar, el hecho de que la retribución de los descansos no disfrutados se viene realizando conforme a la tabla II del Convenio de aplicación, tal como en el mismo se prevé. En segundo lugar, que durante los últimos 26 convenios colectivos se distinguió entre el valor de la hora extraordinaria y el valor de la retribución de los descansos no disfrutados. En tercer lugar, que en la conciliación celebrada ante la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de septiembre de 2012, a la que alude el suplico de la demanda, no se contempló la retribución de los descansos no disfrutados.

En definitiva, para la sentencia recurrida, lo que pretende la demandante es que no se apliquen las previsiones convencionales para los descansos y que se aplique la propuesta que se contiene en el suplico de la demanda, sin denunciar que la regulación del convenio sea ilegal a través del procedimiento de impugnación de convenios.

3.-Frente a dicha sentencia desestimatoria se alza en casación, no el sindicato inicialmente demandante sino otro sindicato, SCF que se adhirió a la demanda. Formula al efecto un único motivo de casación, cuyo fundamento no deja claro si se trata del apartado a) o del b) del artículo 207 LRJS, pero en el que, en definitiva, denuncia infracción de los artículos 153.1LRJS y 24.1 CE, así como la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de la Sala que cita.

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO.- 1.-Para analizar el recurso conviene reiterar nuestra asentada doctrina, fijada en innumerables ocasiones, según la que el art. 153.1LRJS exige, al configurar la noción de conflicto colectivo, que debe versar 'sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..., o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley'; y de manera específica, en sus apartados 2 y 3 añade que también se tramitará en este proceso 'la impugnación de convenios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título', así como litigios relativos a las decisiones de empresa y representantes de los trabajadores sobre sus respectivos deberes de información y sigilo.

Estas previsiones constatan la existencia de dos tipos distintos de conflictos: de un lado, los conflictos jurídicos, esto es, aquéllos que se suscitan sobre una norma ya existente respecto a la que se litiga en relación con su interpretación y aplicación y que, en tanto la controversia se centra en derechos ya existentes, admiten una solución jurisdiccional; y de otro lado, se sitúan los conflictos de intereses -o económicos o de regulación-, es decir, aquéllos en que la pretensión de las partes es bien modificar una norma o acuerdo existente, procediendo a su sustitución, o bien crear una nueva norma donde no existe, estando en cualquiera de los casos ante un conflicto de creación de derecho, que por tal razón queda fuera de las competencias de los órganos judiciales y cuya resolución debe alcanzarse por vía extrajudicial. Así, los conflictos jurídicos son aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trata de ampararse en una norma preexistente, que se quiera sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto de la aplicación o interpretación de dicha norma constituye precisamente la razón de ser del conflicto; y, en cambio, el conflicto económico o de intereses o regulatorio es el que no descansa sobre la existencia de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surge del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas inexistentes hasta la fecha.

La consecuencia es que los únicos conflictos colectivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral son los de carácter jurídico -y no los de intereses o regulatorios-. Expresamente, lo ha querido dejar sentado el legislador en el art. 153.1LRJS, al ceñir el proceso judicial de conflicto colectivo a los litigios 'sobre la aplicación e interpretaciónde una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..., o de una práctica de empresa'. Y de igual modo lo hemos confirmado, desde antiguo, al señalar que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la 'admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación' ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. nº. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. nº. 2173/1996; de 7 de abril de 2003, rec. nº. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. nº. 360/2001). De forma más extensa, hemos explicado que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando 'no se trata de una mera interpretación del contenido y alcance de los preceptos cuestionados..., sino que, en realidad, se quiere por la recurrente que judicialmente se integre y complemente, con carácter general, la normativa reglamentaria y convencional existente para regular un supuesto de hecho no expresamente contemplado' ( SSTS de 15 de diciembre de 1997, rec. nº. 1398/1997; de 5 de julio de 2002, rec. nº. 1277/2001, de 14 de mayo de 2009, rec. nº. 89/2008, de 13 de diciembre de 2018, rcud. nº. 1857/2017 y nº. 2262/2017, y de 12 de marzo de 2019, rcud. nº. 3228/2017, de 6 de marzo de 2019, rec. nº. 65/2018, entre muchas otras).

2.-La proyección de nuestra consolidada doctrina al supuesto examinado debe conducir a la desestimación del recurso. En efecto, en el presente supuesto, el recurrente no pretende que digamos que la regulación convencional no resulta ajustada a derecho y que se aplique lo que resulte pertinente en aplicación de la normativa vigente. Al contrario, tanto la demanda como el recurso parten de una premisa propia cual es la ilicitud de la previsión convencional, premisa que, en su opinión, no admite discusión, y pretenden que en su lugar se aplique una regulación distinta: la que la demanda propone; en concreto que el valor del tiempo de descanso no disfrutado se retribuya como mínimo al resultado de multiplicar el número de horas que se compone el descanso no disfrutado por el valor de la hora ordinaria, calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012. Olvidando que tal acuerdo conciliatorio ninguna referencia directa ni indirecta realiza al abono del tiempo de descanso no disfrutado; y, olvidando también, que -aun dando por cierta la premisa de partida- cabrían otras fórmulas de retribución distintas de la reclamada por el recurrente.

Resulta evidente que la demanda no se formula como impugnación total o parcial del convenio vigente, pero los términos de la petición impiden que nos encontremos ante el supuesto de inaplicación de un determinado precepto convencional, al amparo del artículo 163.4LRJS que, de estimarse, obligaría a la Sala a comunicar dicha estimación al Ministerio Fiscal a los efectos de que procediera a la impugnación del convenio. Y no estamos en tal supuesto, porque tanto el demandante como el recurrente son sujetos legitimados para interponer demanda de impugnación de convenio, lo que no han hecho, porque aquella demanda de prosperar hubiera conducido a la declaración de nulidad parcial del convenio y su sustitución por la normativa legal pertinente; algo que no buscó ni el demandante ni el recurrente, quienes pretenden la sustitución de una regulación convencional por otra que ellos proponen. Lo que evidencia que estemos ante un conflicto regulatorio o de intereses y no ante un conflicto jurídico.

TERCERO.- 1.-Tal como hemos precisado con claridad en nuestra reciente STS de 23 de febrero de 2021, Rec. 149/2019, tras exponer las diversas posturas que la Sala ha mantenido a lo largo del tiempo, cuando se trata de un conflicto de intereses o económico, no hay ninguna modalidad procesal idónea para tramitarlo porque se ha ejercitado una pretensión que no puede recibir una respuesta jurisdiccional. La parte actora no puede formular una nueva demanda conforme a una modalidad procesal distinta porque un conflicto de intereses no puede resolverse por los tribunales. Se trata de una sentencia desestimatoria de su pretensión que produce efecto de cosa juzgada.

En definitiva, cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda. Igualmente señalamos que cuando se ha suscitado un conflicto de intereses o económico, tampoco cabe declarar la falta de jurisdicción porque la competencia para resolver dicha pretensión no corresponde a los Tribunales de otro Estado, ni a los Tribunales de otro orden jurisdiccional, ni a una Administración Pública, ni a un árbitro. No puede reiterarse la misma pretensión ante los citados órganos o entidades. Por ello, debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda que produce efecto de cosa juzgada.

2.-Y es en ese punto en el que la Sala debe establecer un nuevo fallo que acomode a la aludida doctrina lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ya que la desestimación de la demanda no puede derivar de la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, sino de la inexistencia de conflicto del que pueda conocer la jurisdicción; y ello teniendo en cuenta que en el recurso se solicita que se declare la adecuación del procedimiento y la competencia jurisdiccional. Por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal respecto del fondo del asunto, habrá que estimar en parte el recurso a los solos efectos de dejar sin efecto la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, y desestimar la demanda respecto del fondo del asunto, tal como se deduce de los argumentos expuestos en la presente resolución. Y sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235.2LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Sindicato Circulación Ferroviario, representado y asistido por la letrada Dª. Alicia Rebeca Garrigos Gutiérrez.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de octubre de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 181/2019.

3.- Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

4.- Desestimar la demanda de conflicto colectivo promovida por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMCUGT), a la que se adhirieron la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Sindicato Circulación Ferroviario (SCF) y Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra Administración de Infraestructuras Ferroviarios (ADIF); ADIF, ALTA VELOCIDAD; Comité General de Empresa de ADIF, a las que se absuelve libremente.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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