Última revisión
25/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1086/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2020 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1086/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100990
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4088
Núm. Roj: STS 4088:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 31/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sindicato Circulación Ferroviario, representado y asistido por la letrada Dª. Alicia Rebeca Garrigos Gutiérrez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de octubre de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 181/2019, promovido a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMCUGT), a la que se adhirieron la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Sindicato Circulación Ferroviario (SCF) y Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra Administración de Infraestructuras Ferroviarios (ADIF); ADIF, ALTA VELOCIDAD; Comité General de Empresa de ADIF; e intervención del Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de parte recurrida, ADIF, representada por la procuradora Dª. Beatriz María González Rivero; y ADIF, ALTA VELOCIDAD, representada por la procuradora Dª. María Ángeles González Rivero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'El derecho de los trabajadores de ADIF a que el abono por el concepto de 'Descansos no disfrutados', se retribuya como mínimo al resultado de multiplicar el número de horas que se compone el descanso no disfrutado por el valor de la hora ordinaria, calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012'.
'En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, SCF y CGT, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto no es propiamente jurídico sino de intereses, por lo que absolvemos a la Entidad Pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y a la Entidad Pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD de los pedimentos de la demanda'.
'PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en ADIF y ADIF AV. - SCF y CGT son sindicatos de ámbito estatal, que acreditan implantación en ambas Entidades Públicas.
SEGUNDO.- Las Entidades codemandadas regulan sus relaciones laborales por el II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, suscrito por ambas entidades públicas y por los sindicatos CCOO, UGT, SCF y CGT. - Dicho convenio se publicó en el BOE de 16-07-2019.
El I Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, se suscribió por ambas entidades públicas y por los sindicatos CCOO, UGT, SCF y CGT y publicado en el BOE de 20-05-2016.
TERCERO.- - En los convenios colectivos, aplicables a las empresas demandadas desde 1971 hasta el día de la fecha, se han retribuido los descansos no disfrutados, cuando no se concede un descanso compensatorio, con arreglo a una tabla específica.
CUARTO.- El 10-09-2012 la empresa y el comité general de empresa alcanzaron un acuerdo de conciliación ante esta Sala, en el procedimiento 193/2012, en el que convinieron lo siguiente:
En el acta de conciliación, que tenemos por reproducida, se convino una fórmula de cálculo para la determinación del precio de la hora ordinaria.
QUINTO.- El 13-06-2019 la comisión negociadora del convenio pactó un proceso para determinar en los diferentes ámbitos operativos de las empresas para aplicar una jornada anual de 1642 horas en cómputo de 8 horas de jornada diaria, para dar cumplimiento a la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la LPGE 2018. - La empresa está negociando a nivel provincial los gráficos correspondientes para ajustar la jornada a las 1642 horas convenidas en el convenio colectivo.
SEXTO.- Cuando los trabajadores no pueden disfrutar los descansos legales, si no se les conceden descansos compensatorios, se les retribuye con arreglo a la tabla 2 del II Convenio colectivo y se refleja en la nómina mediante una clave propia, distinta a la de las horas extraordinarias. - El conflicto afecta a los trabajadores, que perciben la retribución prevista en el convenio para los descansos, cuyo número no se ha acreditado.
SÉPTIMO.- La empresa abona las horas extraordinarias, las de presencia y las de toma y deje con arreglo a lo dispuesto en la conciliación, celebrada ante la Sala el 10-09-2012.
OCTAVO.- El 12-07-2019 UGT promovió papeleta de conciliación ante la DGT, que concluyó sin acuerdo el 12-07-2019.
Se han cumplido las previsiones legales'.
El recurso fue impugnado por la procuradora Dª. Beatriz María González Rivero, en representación de ADIF; y por la procuradora Dª. María Ángeles González Rivero, en representación de ADIF, ALTA VELOCIDAD se presentó escrito de adhesión a la impugnación de ADIF.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
En definitiva, para la sentencia recurrida, lo que pretende la demandante es que no se apliquen las previsiones convencionales para los descansos y que se aplique la propuesta que se contiene en el suplico de la demanda, sin denunciar que la regulación del convenio sea ilegal a través del procedimiento de impugnación de convenios.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
Estas previsiones constatan la existencia de dos tipos distintos de conflictos: de un lado, los conflictos jurídicos, esto es, aquéllos que se suscitan sobre una norma ya existente respecto a la que se litiga en relación con su interpretación y aplicación y que, en tanto la controversia se centra en derechos ya existentes, admiten una solución jurisdiccional; y de otro lado, se sitúan los conflictos de intereses -o económicos o de regulación-, es decir, aquéllos en que la pretensión de las partes es bien modificar una norma o acuerdo existente, procediendo a su sustitución, o bien crear una nueva norma donde no existe, estando en cualquiera de los casos ante un conflicto de creación de derecho, que por tal razón queda fuera de las competencias de los órganos judiciales y cuya resolución debe alcanzarse por vía extrajudicial. Así, los conflictos jurídicos son aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trata de ampararse en una norma preexistente, que se quiera sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto de la aplicación o interpretación de dicha norma constituye precisamente la razón de ser del conflicto; y, en cambio, el conflicto económico o de intereses o regulatorio es el que no descansa sobre la existencia de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surge del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas inexistentes hasta la fecha.
La consecuencia es que los únicos conflictos colectivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral son los de carácter jurídico -y no los de intereses o regulatorios-. Expresamente, lo ha querido dejar sentado el legislador en el art. 153.1LRJS, al ceñir el proceso judicial de conflicto colectivo a los litigios 'sobre la
Resulta evidente que la demanda no se formula como impugnación total o parcial del convenio vigente, pero los términos de la petición impiden que nos encontremos ante el supuesto de inaplicación de un determinado precepto convencional, al amparo del artículo 163.4LRJS que, de estimarse, obligaría a la Sala a comunicar dicha estimación al Ministerio Fiscal a los efectos de que procediera a la impugnación del convenio. Y no estamos en tal supuesto, porque tanto el demandante como el recurrente son sujetos legitimados para interponer demanda de impugnación de convenio, lo que no han hecho, porque aquella demanda de prosperar hubiera conducido a la declaración de nulidad parcial del convenio y su sustitución por la normativa legal pertinente; algo que no buscó ni el demandante ni el recurrente, quienes pretenden la sustitución de una regulación convencional por otra que ellos proponen. Lo que evidencia que estemos ante un conflicto regulatorio o de intereses y no ante un conflicto jurídico.
En definitiva, cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda. Igualmente señalamos que cuando se ha suscitado un conflicto de intereses o económico, tampoco cabe declarar la falta de jurisdicción porque la competencia para resolver dicha pretensión no corresponde a los Tribunales de otro Estado, ni a los Tribunales de otro orden jurisdiccional, ni a una Administración Pública, ni a un árbitro. No puede reiterarse la misma pretensión ante los citados órganos o entidades. Por ello, debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda que produce efecto de cosa juzgada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Sindicato Circulación Ferroviario, representado y asistido por la letrada Dª. Alicia Rebeca Garrigos Gutiérrez.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de octubre de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 181/2019.
3.- Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.
4.- Desestimar la demanda de conflicto colectivo promovida por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMCUGT), a la que se adhirieron la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Sindicato Circulación Ferroviario (SCF) y Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra Administración de Infraestructuras Ferroviarios (ADIF); ADIF, ALTA VELOCIDAD; Comité General de Empresa de ADIF, a las que se absuelve libremente.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
