Sentencia Social Nº 1086,...io de 2000

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20/06/2000

Sentencia Social Nº 1086, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1086

Resumen:
Dª ELVIRA A en reclamación de Jubilación siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Elvira A , nacida el 2-2-36, de profesión "Empleada de Hogar" y afiliada a la Seguridad Social, solicitó en fecha 14- 3-96 pensión de jubilación anticipada, la cual le Fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24-6-96, la cual obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. Que las cotizaciones efectuadas por la actora al Régimen Especial del Mar no fueron al Montepio Maritmo Nacional, ni al Cerco ni a bases salariales."Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario.Se desestima  el recurso.    

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 1086-97

RF-A

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 

A Coruña, a veinte de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL, REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 1086-97, interpuesto por Dª ELVIRA A contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 763-96 se presentó demanda por Dª ELVIRA A en reclamación de Jubilación siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de enero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaniii como hechos probados los siguientes: "1°) Que la actora, Dª. Elvira A , nacida el 2-2-36, de profesión "Empleada de Hogar" y afiliada a la Seguridad Social con el n°  , solicitó en fecha 14- 3-96 pensión de jubilación anticipada, la cual le Fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24-6-96, la cual obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.- 2°) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en virtud de resolución de fecha 16-8-96, la cual obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.- 3°) Que la actora acredita las siguientes - cotizaciones a la Seguridad Social Española: al Régimen Especial del Mar del 1-2-60 al 21-10-61, lo que supone un total de 629 días y al Régimen Especial de Empleadas de Hogar durante los siguientes períodos: 122 días desde el 1.6-75 al 30-9-75; 578 días desde el 1-11-75 al 31-5-77; 1004 días desde el 1-9-77 al 31-5-80; 2738 días desde el 1-2-82 al 31-7-89; 1796 días desde el 1-10-89 al 31-8-94 y 91 días desde el 1-12-95 al 29-2-96.- 4°) Que la actora no acredita cotizaciones en el Reino Unido, siendo la pensión reconocida en dicha país, en base a las cuotas ingresadas por su cónyuge.- 5°) Que las cotizaciones efectuadas por la actora al Régimen Especial del Mar no fueron al Montepio Maritmo Nacional, ni al Cerco ni a bases salariales."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimado la demanda interpuesta por DOÑA ELVIRA A , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos en la demanda.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia - que desestimó la demanda, dirigida a que se declare el derecho de la actora, nacida el 2 de febrero de 1956, empleada de hogar de profesión, y que cotizó un total de 629 días al Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar, entre el 1 de febrero de 1960 y el 21 de octubre de 1961, y un total de 6319 al Régimen Especial de Empleados de Hogar, en diversos períodos, comprendidos entre el 1 de junio de 1975 y el 29 de febrero de 1996; a percibir pensión de jubilación anticipada -, se plantea por ésta recurso de suplicación, en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que le hecho probado quinto de aquélla, quede redactado en el sentido de "que las cotizaciones, efectuadas por la actora al Régimen Especial del Mar, lo fueron a la empresa "Joaquina Casal Mejillonera", por un total de 620 días, desde 1-2-60 a 21-10-61"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción, por violación, de la Disposición Transitoria Primera, número 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con los artículos 160 y 161 de la LGSS, 1 y 2.3 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, 1 y 2.3 del Decreto 1867/1870, de 9 de julio, 1 de la Orden de 3 de enero de 1977, 57 de la Orden de 10 de septiembre de 1954, y 1,6 y 112 de la Orden de 23 de julio de 1958.

 

SEGUNDO.- Apareciendo, del examen del informe de la TGSS (folio 9), que la demandante cita en apoyo de la pretensión revisoria, que plantea en el primer motivo del recurso, que es cierto el contenido de la misma; procede acogerla, aunque ello lo sea con los nulos efectos prácticos que se verán.

 

TERCERO.- Fundamenta la recurrente el segundo motivo del recurso en que, como resultó acreditado, que cotizó a la Seguridad Social por cuenta ajena, en el Régimen Especial del Mar, con anterioridad a 1 de enero de 1967, le es aplicable el beneficio de jubilación anticipada, que previene la Disposición Transitoria Primera, número 9, de la Orden de 18 de enero de 1967 - que establece que los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas, en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena, en 1 de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación, a partir de los 60 años; y que, en tal caso, el porcentaje de la pensión que en el nuevo Régimen le correspondería, de acuerdo con los años de cotización, experimentará la disminución resultante de aplicarle la escala de coeficientes reductores, que se señala -; pero tal argumentación no puede ser comprendida, porque, si se tiene en cuenta, por una parte, que la actora solicitó la pensión de jubilación anticipada, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar; y, por otra, que lo previsto en la Disposición Transitoria, que se cita, es aplicable, exclusivamente a los afiliados al Régimen General de la Seguridad Social - pues, entre otros extremos, la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez, de que forma parte, es aplicable, como se dice, expresamente, en su enunciado inicial, "en el Régimen General de la Seguridad Social"; y su Disposición Transitoria primera, de la que igualmente forma parte, señala en su punto 1, que "en este Régimen General el derecho a la pensión de vejez se regulará en sus aspectos de carácter transitorio, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen" (entre las que está la que se cita como infringida, contenida en el número 9)-; es evidente que la demandante no puede beneficiarse del contenido de una disposición, que no lo es aplicable; y, ante ello, al no existir la infracción denunciada, procede desestimar el recurso y confirmar el Fallo de la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Doña Elvira A , contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social n° 1 de A Coruña, en fecha 16 de enero de 1997; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de junio de dos mil.

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