Sentencia Social Nº 1088/...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 1088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1088/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101187

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3481

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01088/2007

Iltmos. Sres.: Rec. 1.088/2007

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a veintisiete de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.088/2007, interpuesto por Dª. Lucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 28 de marzo de 2.007, (Autos núm. 120/2007), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra la empresa GESTION RESIDENCIAL FIGAR, S.L., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Lucía , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, que está encuadrada en el sector de Asistencia, Atención, diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad, en el centro de trabajo de León, desde el día 18 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de personal no cualificado, con sujeción al Convenio Colectivo de dicho sector y derecho a percibir un salario mensual de 980 euros, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 32,67 euros diarios.- SEGUNDO.- Con fecha 5 de enero de 2007, la demandante recibió carta de despido disciplinario, con fundamento en el artículo 54 ET, y con efectos del día 5 de enero de 2007 , en la cual se expresa lo siguiente: "SRA. Dª. Lucía .- C/. DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 . NUM001 .- 24005 LEON.- Ardoncino, a 5 de enero de 2007.- Muy Sra. Nuestra: A través de la presente le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento a través de escrito remitido a esta parte por la Dirección Provincial de León del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 03.01.07, que la Resolución de su pensión de incapacidad permanente no fue notificada con fecha 11 de noviembre de 2006.- Como quiera que dicha resolución es denegatoria de la pretensión ejercitada y no habiéndose incorporado usted al trabajo el día 1 de diciembre de 2006, los días transcurridos entre el 15 y el 30 de noviembre de 2006 se le consideran a todos los efectos como ausencia injustificada al trabajo.- La conducta descrita está considerara como un incumplimiento contractual en el artículo 54.2.0 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y tipificado como falta Laboral Muy Grave en el artículo 66 .b) del Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad.- Por todo ello, la Dirección de la Empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.1 del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 67.c) del precitado Convenio Colectivo, ha decidido imponerle la sanción de despido, CON EFECTOS DEL DÍA 5 DE Enero De 2007.- Contra esta decisión podrá Vd. Recurrir ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación del presente escrito, y por el procedimiento legalmente establecido.- Le rogamos que, con objeto de acreditar la entrega de la presente comunicación, nos devuelva debidamente firmada la copia adjunta de la misma, indicando la fecha de recepción.-- Atentamente. GESTION RESIDENCIAL FIGAR, S.L.".-

TERCERO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el 11 de agosto de 2005; en octubre de 2006, antes de agotar los dieciocho meses de incapacidad temporal, se le incoó expediente de incapacidad permanente, que concluyó por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 27 de octubre de 2006, denegándole la prestación de incapacidad permanente, y siendo notificada dicha resolución a la actora el 11 de noviembre de 2006; la empresa tuvo conocimiento de que dicha resolución fue notificada a la trabajadora el expresado día, mediante oficio de 20 de de diciembre de 2006, de la Entidad Gestora, recibido el 3 de enero de 2007, emitido en contestación de petición de información solicitada por la empresa.- CUARTO.- Tras recibir la notificación de la denegación de incapacidad permanente, el 11 de noviembre de 2006, la actora no se incorporó al trabajo hasta el 1 de diciembre de 2006.- QUINTO.- La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni los ha ostentado en el último año.- SEXTO.- El día 29 de enero de 2007, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por la actora, el día 19 de enero de 2007, celebrado con el resultado de intentado sin avenencia.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte recurrente, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que no se produjo una demora prolongada en su reincorporación al puesto de trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente y que tal reincorporación se realizó de forma efectiva entre el 1 de diciembre de 2006 y el 5 de enero de 2007, en que se le notificó la decisión disciplinaria.

La causa de despido invocada por la empresa y que el Juez consideró probada y procedente, esto es, las faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, para que sean causa de despido, han de ser repetidas e injustificadas; teniendo en cuenta que estas faltas no operan objetiva y automáticamente, sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1985, RJ 19855484; 2 de julio de 1987, RJ 19875060 ) y con los efectos que causan (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1983, RJ 19835100 ). La recurrente invoca una aplicación proporcional y gradualista de las sanciones disciplinarias, y es cierto que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de la rama social del derecho, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico o individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 25 junio de 1985, 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 2l de enero y 13 de noviembre de 1987, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 y 15 de octubre de 1990 ).

La cuestión controvertida en el recurso consiste, en suma, en determinar si, una vez dictada la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y notificada que le fue formalmente la misma, las faltas de asistencia al trabajo durante los días que se expresan en la carta de despido, son causa suficiente para éste. A este respecto, se entiende por faltas justificadas los hechos que son independientes de la voluntad del trabajador, de los cuales no es en forma alguna culpable, que le impiden acudir al trabajo; son injustificadas, por el contrario, aquéllas para las que no existe precepto legal reglamentario o circunstancia de indudable valor, moral o social, que disculpe la asistencia (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 1995, AS 19954659 ). En este caso, de acuerdo con la eficacia inmediata de las resoluciones administrativas (artículo 94 de la LRJYPAC ) y la no suspensión de la ejecución por la interposición de cualquier recurso (artículo 111 ), resulta que a partir de la notificación formal de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ocurrida el 11 de noviembre de 2006, según se dice en el hecho probado tercero, la recurrente debió reintegrarse inmediatamente a su puesto en la empresa o acreditar ante la Dirección de la misma su imposibilidad de trabajar, puesto que había desaparecido la causa de suspensión del contrato de trabajo, no habiendo realizado ninguna de las dos actuaciones. Al haber seguido la actora la indicada conducta omisiva posibilitó la actuación empresarial sancionadora ante la injustificación de las causas por las que no acudió al trabajo; y resultando que aquélla, sin causa justificada, no se presentó en su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 15 y el 30 de noviembre de 2006, nos hallamos ante una falta tipificada como muy grave en el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad (artículo 66 .b) y sancionable con el despido disciplinario tanto en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 54.2 .a) como en el artículo 67.c) del citado Convenio .

No obsta a esta conclusión de procedencia del despido la alegación de la recurrente respecto a que la empresa tuvo conocimiento en noviembre de 2006 de que se le había denegado la prestación de incapacidad permanente, porque tal argumentación carece de apoyo en los hechos probados. Es más, el Magistrado escribe en el hecho probado tercero que la empresa no tuvo conocimiento de la circunstancia expresada hasta el 3 de enero de 2007, fecha en la que se le notifica la resolución de la Entidad Gestora; por tanto, mal podía haber adoptado alguna decisión disciplinaria en fechas anteriores cuando desconocía la circunstancia en la que se hallaba la recurrente.

Lo mismo puede decirse de la argumentación de doña Lucía cuando afirma que tomó contacto telefónico con la empresa y que el representante de ésta le instó a que se presentara en su puesto de trabajo el día 1 de enero de 2006 (viernes). Estos hechos tampoco tienen amparo en el relato fáctico de la sentencia impugnada, en la que, además, el Magistrado razona en el núm. 3 del fundamento de derecho tercero que no pudo producirse tal indicación de reincorporarse el día 1 de diciembre porque lo negó la Encargada, quien manifestó que estaba de vacaciones esos días.

Así pues, la justificación por parte de la empresa de las causas del despido invocadas en la carta de comunicación determina que el mismo haya de ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1, párrafo segundo , de la L.P.L., produciéndose el efecto de convalidar la extinción de la relación laboral que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación (arts. 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la L.P.L.). Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Lucía contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en los autos núm. 120/07 seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, a instancia de la indicada recurrente contra la empresa GESTIÓN RESIDENCIAL FIGAR, S.L. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

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