Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1088/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2833/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1088/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101233
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01088/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102911, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002833 /2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: I.N.S.S, Luis Miguel , T.G.S.S
Recurrido/s: I.N.S.S, Luis Miguel , PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE,
SESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000203 /2007
SENTENCIA Nº: 1088/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002833 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y
representación del I.N.S.S y la T.G.S.S, y por el Letrado D. JUAN MANUEL BALIELA FERNANDEZ en nombre y representación
de Luis Miguel , contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000203 /2007, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR
representada por la Letrada Dª. MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ frente al I.N.S.S y a la T.G.S.S representados por el
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a Luis Miguel representado por el Letrado D. JUAN MANUEL
BALIELA FERNANDEZ, a el PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE y el SESPA representados por
el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El trabajador, D. Luis Miguel , nacido el 15-1-63 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , sin antecedentes de cardiopatía ni FRCV conocidos a 2-2-06, viene prestando servicios por cuenta y orden de la Administración de Principado de Asturias -Consejería de Vivienda y Bienestar Social desde 1-7-03 con la categoría profesional de educador en el Centro de Alojamiento de Menores Campillín de Oviedo sito en C/ Leopoldo Alas nº 1, devengando plus de peligrosidad.
2º- El día 2-2-06 inicia proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo con el dx de infarto de miocardio. Ese día tenía asignada jornada de mañana de 8 a 15,00. Trabaja en turnos rotatorios de mañana y tarde (15 a 22,00 h) con jornada semanal de 35 h.
3º- Mientas se encaminaba al trabajo el 2-2-06 sintió un dolor torácico opresivo encontrándose con que el dolor no irradiado y acompañado de sudoración no cedía cuando llegó a las instalaciones del centro de trabajo, respirando con dificultad, por lo que se dirigió directamente a la cocina sita en la planta baja, dándose aviso por personal del centro al ver que sentado no mejoraba, al SAMU en torno a las 7.58 horas, asistiéndole una UVI móvil a las 8.08 horas y llegando trasladado al HUCA a las 8.32. Fue diagnosticado de enfermedad coronaria tipo IAM anterior, no complicado, con enfermedad coronaria de un vaso (95% en OD media) y revascularizada con Stent exitoso; el ecocardiograma había mostrado aquinesia inferior con función sistólica conservada.
4º- A instancia de Ibermutuamur -Mutua AT/EP nº 274 de la Seguridad Social como entidad aseguradora de las contingencias profesionales del personal de la empresa, le inició en el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de determinación/cambio de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal de fecha-inicio 2-2-06, expediente nº NUM001 , en el que emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen-propuesta con data 9-10-06, Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias dentó resolución el día 11-10-06 declarando el carácter profesional del proceso y como entidad responsable de la prestación a la hoy demandante.
5º- Disconforme Ibermutuamur dedujo reclamación previa a la vía judicial social que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 5-2-07, por cuanto según la E. Gestora el episodio que sufrió el trabajador el 2-2-06 lo fue en tiempo y lugar de trabajo. Se articuló el 19-3-07 la posterior demanda.
6º- Se entendió por la empresa parte de accidente laboral constando una base de cotización de 2.220,13 euros en el mes precedente -enero/06-, determinante de una base reguladora día de 74,00 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la Mutua Ibermutuamur y declara derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por don Luis Miguel el 2 de febrero de 2006, es recurrida en suplicación por el trabajador y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ambos solicitan en primer término la revisión de los hechos probados para que se recoja de forma más completa la inexistencia de antecedentes y factores de riesgo cardiovascular y que el accidente ocurrió a las 8 horas por un lado y por otro y a instancias de la Entidad Gestora, que la jornada de trabajo empezaba antes de las 8 horas, en concreto, don Luis Miguel , ese día entró en el centro de trabajo a las 7,45 horas; que el codemandado es educador de menores conflictivos y que el relato de hechos se atenga al parte de incidencias del SAMU y de la patronal suprimiéndose y añadiéndose lo necesario a tal fin.
Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 CE exige en este punto (S. del TC nº 44/1989, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional, teniendo en cuenta, además que como se ha declarado reiteradamente sobre el particular, los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
En aplicación de la doctrina expuesta, procede desestimar las modificaciones propuestas y además, porque unas son reiterativas (la ausencia de factores de riesgo ya consta en la sentencia así como que el trabajador percibe el plus de peligrosidad), otras por irrelevantes (poca trascendencia tiene que el accidente se sitúe temporalmente en las 7,58 o en las 8 horas), otras porque se solicitan con apoyo en meras fotocopias como son los partes de control horario y la última, porque la alteración que se pretende del ordinal tercero resulta imposible al no indicarse siquiera la redacción que ha de darse.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , denuncian los recurrentes la infracción del artículo 115.1 y 3 Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto establece: 1º.- Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 3º.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo.
En el caso enjuiciado en que el accidente consiste en un infarto sufrido por el trabajador cuando se dirigía al centro de trabajo, consiguiendo llegar al mismo, desde donde fue trasladado al centro hospitalario pero sin llegar a incorporarse a su puesto de trabajo no resulta de aplicación el número 3 del artículo citado, ya que como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2007 , "la cuestión debatida ha de ser resuelta de conformidad con la doctrina unificada de esta Sala recogida en sus sentencias de 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006 (recursos 787, 3387 y 2706/05 ) que interpretó el artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 34.5ET en la forma que se hace en la sentencia de contraste haciendo cita de la sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Recurso 1945/2004), dictada en Sala integrada por todos sus miembros, en la que se establece la doctrina de que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto, con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 Estatuto de los Trabajadores referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo físico o intelectual que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.
Señalan además, que esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Conviene matizar que la doctrina expuesta queda limitada a los supuestos de calificar una enfermedad como accidente de trabajo y, que no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, así como al ir o volver del lugar de trabajo (artículo 115.1 y 2 .a), como así resulta de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2006 (recurso 2932/04 ).
En suma, en le caso de autos, el trabajador no se encontraba en el puesto de trabajo ni en el tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto, que son presupuestos necesarios para que la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social pudiese operar...".
La aplicación de la doctrina expuesta determina la desestimación de los recursos formulados, ya que aunque el supuesto no es idéntico al enjuiciado por el Tribunal Supremo, pues el trabajador no se encontraba en el vestuario al no ser el suyo un trabajo que exija el cambio de ropa, lo que resulta innegable es que ni llegó a incorporarse a su puesto de trabajo ni había iniciado la jornada laboral, de manera que no resulta de aplicación la presunción del articulo 115.3 LGSS y tampoco el número primero del mismo precepto al no constar acreditado que el infarto se produjera con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR contra el I.N.S.S, la T.G.S.S., el SESPA, Luis Miguel , y el PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, sobre Incapacidad Temporal, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
