Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 1088/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3248/2005 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1088/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100397
Encabezamiento
RECURSO NUM. 3248/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003248 /2005 interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Carlos en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado MUTUA INTERCOMARCAL, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000992 /2003 sentencia con fecha veintinueve de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El actor de profesión albañil, sufrió un accidente de trabajo el día 18-6-03 siendo dada de baja por lumbalgia postraumática en terreno de escoliosis dorsolumbar estructurado. Situación en la que permanece hasta el 26-9-03, fecha en la que es dado de alta por curación. Prestó servicios para la empresa Construcciones Ponciano Nieto SL siendo la aseguradora de accidente de trabajo la codemandada Mutua Intercomarcal./ Segundo.- Al día siguiente, el actor acude al os servicios médicos de la Seguridad Social que le dan de baja por enfermedad común con diagnostico de lumbalgia postraumática permaneciendo en esta situación hasta le 1-7-04./ Tercero.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución declarando que esta segunda baja deriva de enfermedad común, previa sesión Equipo de Valoración de incapacidades de 4-6-04"
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda formulada pro D Juan Carlos dejo sin efecto el alta médica por la MUTUA INTERCOMARCAL el día 26 de septiembre de 2003, a quien condeno a reponerlo en la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con abono de la prestación correspondiente, y prestación sanitaria hasta la curación definitiva. Absuelvo de la demanda al resto de las demandadas sin perjuicio de la posibilidad de compensación del o percibido por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común y de la responsabilidad subsidiaria en su caso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, dejando sin efecto el alta médica emitida por la demandada MUTUA INTERCOMARCAL el día 26 de septiembre de 2003, condenando a reponer al trabajador en la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con abono de la prestación correspondiente Decisión ésta contra la que recurre la Mutua demandada articulando un primer motivo de recurso, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la adición de nuevo ordinal cuarto a los hechos declarados probados, ofreciendo el siguiente texto: "CUARTO. - Por resolución del INSS de fecha 11. 02.2004, dictada al expediente de determinación de contingencia, se concluye que el periodo de incapacidad temporal iniciado por el trabajador en fecha 29.09.2003, esto es, tres días después del alta médica de la Mutua (26.09.2003), deriva de enfermedad común. (folio 109 de las actuaciones. En este sentido el Informe Médico de Síntesis de la EVI (folios 113 a 115 de las actuaciones), se concluye que la contingencia deriva de enfermedad común por cuanto "no existen datos que justifiquen que el cuadro que relata el paciente sea derivado de accidente" (sic), ello en base a que las pruebas médicas efectuadas al paciente son normales y anodinas (TAC lumbar de fecha 10. 072003, RNM Nuclear 15.09.2003 y EMG de 12.09.2003), reflejando también la conclusión de un informe del Hospital Público de A Coruña en que existe una discordancia entre la clínica que refiere el paciente y su exploración, manifestando la EVI que, `existe un elevado componente intencional compensador". (sic).
En un segundo motivo articulado por el mismo cauce procesal de amparo, se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que quede redactado del modo siguiente: "SEGUNDO.- Tres días después. El actor acude a los servicios médicos de la Seguridad Social que le dan de baja por enfermedad común con diagnóstico de lumbalgia postraumática permaneciendo en esta situación hasta el 01 de julio de 2004".
Las modificaciones que se interesan deben prosperar por resultar así de la documental que se cita, en concreto, en cuanto a la adición solicitada, consta, en efecto, que en el expediente de determinación de contingencias tramitado por el INSS se dictó resolución (folio 109 de las actuaciones), en la que se afirma que la baja laboral iniciada el 29-9-03 deriva de enfermedad común (baja y contingencia que no es objeto de impugnación en los presentes autos). Y, respecto de la modificación del hecho probado segundo, el texto alternativo ofrecido es similar al que se declara en la sentencia, con la salvedad de que en ésta se declara que fue al día siguiente del alta cuando el actor acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social, y aunque la fecha es intrascendente para alterara el signo del fallo, ciertamente, según el parte médico de baja extendido por el médico de cabecera del actor (folio 47 de las actuaciones), y según el Informe Médico de Síntesis (folio 113 que se repite en el 142), la fecha de la segunda baja se produce, no al día siguiente como se declara en el hecho probado segundo, sino tres días después del alta, esto es, el 29 de septiembre de 2.003.
SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL formula la Mutua recurrente un tercer motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 115.3 así como del artículo 115.2 f) y g) de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Alega la Mutua recurrente que según el juzgador de instancia no se ha destruido la presunción de laboralidad, por cuanto al trabajador se le expide nueva baja por el SERGAS por la misma patología y no resultando de los informes obrantes en autos prueba suficiente para destruir la citada presunción. La Mutua recurrente discrepa de la decisión del Magistrado de instancia porque, a su juicio, existen antecedentes de patología lumbar (que incluso fue fruto de un periodo de incapacidad temporal en 1998), por lo que, afirma, se trata de una patología de base degenerativa y de etiología común, y porque los efectos del accidente de trabajo han sido curados restando una situación normal y anodina pocos días antes de expedirle la baja por accidente de trabajo tal y como atestiguan las tres pruebas médica obrantes en autos de naturaleza objetiva, porque es el propio INSS y el SERGAS los que ratifican la conclusión de que la patología de misma naturaleza y que afecta a idéntica zona que la de AT y por la que se le expide la baja con posterioridad por el SERGAS no deriva del accidente de trabajo sino que debe imputarse a la contingencia común.
Partiendo de los hechos declarados probados, con las modificaciones aceptadas vía revisión, lo que primeramente conviene es dejar precisado el objeto del pleito y del recurso. En los hechos probados consta que el actor de profesión albañil, sufrió un accidente de trabajo el día 18 junio de 2003 siendo dada de baja por lumbalgia postraumática en terreno de escoliosis dorso- lumbar estructurado, situación en la que permanece hasta el 26 de septiembre de 2003, fecha en la que es dado de alta por curación. A los tres días, esto es, el 29-9-03, el actor acude a su médico de cabecera de la Seguridad Social, que le da de baja por enfermedad común con diagnóstico de lumbalgia postraumática permaneciendo en esta situación hasta el 1 de julio de 2004, en que fue dado de alta. Y esta segunda alta fue impugnada en otro proceso, obrando en la pieza del recurso sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de esta Capital de fecha 21 de julio de 2.005, recaída en autos 711/2004.
Así pues, en el presente recurso, lo que se ventila es la impugnación de la primera alta, la emitida por los Servicios Médicos de la Mutua el 26 de septiembre de 2.003, suplicando el actor en su demanda que se le reponga en la situación de Incapacidad Temporal, hasta su completa curación. Por lo tanto, en el presente pleito no se está ventilando la contingencia de la Incapacidad Temporal, cuestión que sería propiamente discutible en el segundo proceso, pero no en el presente, por cuanto el trabajador sufrió un accidente laboral el 18 de junio de 2.003, por caída de un andamio, inició situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencia profesional que se prolongó hasta el 26 de septiembre de 2.003, fecha en que el actor causó alta por los Servicios Médicos de la Mutua recurrente, y lo único que hay que resolver en el presente caso es si esa alta es correcta o nó, esto es, si el actor estaba curado del accidente, o no lo estaba y debe ser repuesto en situación de Incapacidad Temporal derivada del accidente sufrido. Es decir, que este primer proceso de I.T, no si discute que sea de carácter profesional, creando cierta confusión al respecto tanto la Sentencia de instancia, como la Mutua en su recurso, no acertando a citar una correcta denuncia jurídica.
Tal como consta en el hecho probado cuarto, adicionado al relato fáctico vía revisión, la Mutua recurrente antes de proceder al alta médica del actor, lo sometió a pruebas médicas objetivas, tales como TAC, RNM y EMG. Así, al folio 139 de las actuaciones, consta el estudio TAC lumbosacro de fecha 10 de julio de 2.003, no demostrándose anormalidad significativa. En el siguiente folio de los autos, consta prueba de EMG de 12 de septiembre de 2.003, según la cual no se objetivan hallazgos EMG de afectación radicular a nivel de las EE.II. Y en el folio 141 de los autos consta prueba de RNM lumbar de 15 de septiembre de 2.003, con diagnóstico de "sin alteraciones significativas". Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , del proceso que provocó la baja laboral por accidente de trabajo el actor había curado en la fecha del alta, y no se cumplían los requisitos legalmente exigidos por el indicado artículo para el mantenimiento del alto en situación de I .T. derivada de accidente. Y finalizada la situación de incapacidad temporal iniciada por un proceso de accidente, no existe impedimento legal para que el trabajador pase seguidamente a percibir el subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y será en ese segundo proceso de I.T. iniciado el 29-9-03, donde proceda examinar si el mismo deriva de naturaleza común o profesional, independientemente de la procedencia o no del alta. Y en función de todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la demandada Mutua INTERCOMARCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial formulada por el actor DON Juan Carlos , debemos absolver y absolvemos libremente a dicha Mutua recurrente y a los también demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, así como la empresa "CONSTRUCCIONES PONCIANO NIETO S.L", de la pretensión frente a ellos ejercitada. Dése a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
