Sentencia Social Nº 1088/...re de 2009

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22/12/2009

Sentencia Social Nº 1088/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4192/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1088/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100983


Encabezamiento

RSU 0004192/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01088/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1088

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4192/09-5ª, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en autos núm. 1318/08, siendo recurridos Angelina , Julieta , Sabina , Alejandra , Elisenda , Magdalena , Sonsoles , Aurelia , Evangelina , Modesta , Marí Luz , Clara , Josefina , Rosalia , Amparo , Fátima , Noemi , María Cristina , Coral , Lina , Socorro , Benita , Frida , Rafaela , Aida , Estefanía , Natividad , María Rosario , Eloisa , Carlos María , Mónica , Alvaro , María Virtudes e Elsa , representados por el Letrado D. Ángel Diego Lara Moral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Angelina , Julieta , Sabina , Alejandra , Elisenda , Magdalena , Sonsoles , Aurelia , Evangelina , Modesta , Marí Luz , Clara , Josefina , Rosalia , Amparo , Fátima , Noemi , María Cristina , Coral , Lina , Socorro , Benita , Frida , Rafaela , Aida , Estefanía , Natividad , María Rosario , Eloisa , Carlos María , Mónica , Alvaro , María Virtudes e Elsa , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN (APRECE), en representación de 34 trabajadores que prestan servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la categoría de Profesores de Educación Primaria de Religión Católica en jornada completa, presenta la actual demanda de conformidad con el art. 20 de LPL .

(Folios nº 29 a 72 y 220 a 812 de autos).

SEGUNDO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la administración con las antigüedades que para cada uno de ellos se indica en el Hecho quinto de demanda; extremo que indiscutido se da aquí por reproducido.

(Folios nº 815 a 848 de autos).

TERCERO.- Los demandantes fueron transferidos del Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid mediante Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo , sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza en educación infantil y primaria desde el 01.01.2003.

CUARTO.- La vía previa ha sida agotada en debida forma en virtud de escrito de reclamación previa presentado el día 06.05.2008.

(Folios nº 73 a 210 de autos).

QUINTO.- El importe unitario de trienio asciende:

-año 2007: 34,23 euros

-año 2008: 34,92 euros".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por los demandantes que más abajo se relacionan frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID declaro el derecho a los demandantes al perfeccionamiento de trienios, y por tanto, condeno a la parte demandada al abono de los siguientes importes:

1º Angelina : 3.241,77 euros

2º Julieta : 2.378,69 euros

3º Sabina : 3.241,77 euros

4º Alejandra : 2.896,02 euros

5º Elisenda : 1.930,68 euros

6º Magdalena : 1.793,76 euros

7º Sonsoles : 2.276,43 euros

8º Aurelia : 1.930,68 euros

9º Evangelina : 2.413,35 euros

10º Modesta : 1.930,68 euros

11º Marí Luz : 1.448,01 euros

12º Clara : 2.413,35 euros

13º Josefina : 2.759,10 euros

14º Rosalia : 2.413,35 euros

15º Amparo : 1.448,01 euros

16º Fátima : 1.930,68 euros

17º Noemi : 1.793,76 euros

18º María Cristina : 2.413,35 euros

19º Coral : 2.276,43 euros

20º Lina : 2.276,43 euros

21º Socorro : 1.793,76 euros

22º Benita : 1.448,01 euros

23º Frida : 2.276,43 euros

24º Rafaela : 2.413,25 euros

25º Aida : 1.448,01 euros

26º Estefanía : 1.793,76 euros

27º Natividad : 1.448,01 euros

28º María Rosario : 2.413,35 euros

29º Eloisa : 2.413,35 euros

30º Carlos María : 1.793,76 euros

31º Mónica : 1.793,76 euros

32º Alvaro : 1.930,68 euros

33º María Virtudes : 2.413,35 euros

34º Elsa : 2.276,43 euros

Cantidades reconocidas por el concepto de trienios perfeccionados por cada trabajador durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008 e importes declarados que no se incrementarán en el 10% de interés por mora".

CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"Ha lugar a aclarar el fallo de la sentencia y donde dice "2º Julieta : 2.378,69 euros" debe decir 2º Julieta : 3.378,69 euros", quedando íntegra en el resto de los pronunciamientos".

QUINTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, que declaró el derecho de los demandantes a perfeccionar los trienios que solicitaban y a devengar los mismos por los servicios prestados como profesores de religión y condenó a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, a abonarle la cantidades que se fijan en la parte dispositiva por el complemento de antigüedad desde el 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008 mas el 10% de interés por mora, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que en un primer motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia de infracción de lo establecido en la disposición adicional 3º de la Ley Orgánica de Educación 3/06 de 6 de mayo en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Entiende en síntesis la recurrente que, el colectivo de profesores de religión son laboral indefinido y no les es de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, ni tampoco el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

La cuestión litigiosa ya ha sido examinada en sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2009 y 29 de octubre y 27 de noviembre de 2008 , señalando esta última que: "SEGUNDO: Esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2008, recurso de suplicación 4549/08 , ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto como el ahora planteado, habiendo manifestado lo siguiente:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007 Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

En consecuencia, y por cuantas razones anteceden, el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia que reconoce el derecho a los trienios, como parte de la retribución básica", doctrina aplicable al caso de autos que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado con carácter subsidiario al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, por entender que el mencionado precepto establece el derecho a percibir trienios por los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por lo que en todo caso tendrían derecho a percibir los mismos desde el 1 de enero de 2003, y consecuentemente solo habrían perfeccionado un trienio, debiéndose fijar en 482,76 euros la cantidad que tienen derecho a percibir los demandantes por el concepto reclamado.

La cuestión litigiosa ya ha sido examinada en sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2009 , en la que se señala que: "Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid establece, respecto al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, que -nº 1- "Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes", y que -nº 2- "en iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor", para concluir que -nº 3-, "mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto". Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias", por lo que aplicando el referido criterio al supuesto de autos lleva consigo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009 (aclarada mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 ) dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid en autos 1318/08 seguidos a instancia de Angelina , Julieta , Sabina , Alejandra , Elisenda , Magdalena , Sonsoles , Aurelia , Evangelina , Modesta , Marí Luz , Clara , Josefina , Rosalia , Amparo , Fátima , Noemi , María Cristina , Coral , Lina , Socorro , Benita , Frida , Rafaela , Aida , Estefanía , Natividad , María Rosario , Eloisa , Carlos María , Mónica , Alvaro , María Virtudes e Elsa y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000419209 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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