Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1088/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1088/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100735
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 711/14
RECURSO SUPLICACION - 000711/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a siete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1088/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000711/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000074/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Marco Antonio , asistido por la Letrada Ana Isabel Navalón Vidal contra VALLE DEL MARMOL SL, asistido por el Graduado Social D. José Antonio Soler Gómez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Marco Antonio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por D. Marco Antonio , debo absolver y absuelvo de la misma a Valle del Marmol, SL., declarando procedente su despido el 3/12/12 sin indemnización ni salarios de tramitación.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Marco Antonio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para Valle del Marmol, SL. desde el 21/09/01, con la categoria profesional de oficial 3ª y un salario día de 65,01 € con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El 3/12/12 la empresa le notificó su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con efectos de esa fecha. TERCERO.- Contra tal decisión el demandante planteó conciliación ante el SMAC el 20/12/12, celebrándose el acto el 21/01/13 sin avenencia. CUARTO.- El demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. QUINTO.- En la empresa existe un sistema de fichaje con tarjeta. Solo algunos trabajadores dejan su tarjeta en el tarjetero, mientras que el actor siempre la llevaba consigo, sacándola en cada ocasión de su cartera (testifical Sres. Gaspar , Agustín y Severiano y Sra. Amanda e interrogatoria actor, valoradas en su conjunto). SEXTO.- El sábado los trabajadores acuden voluntariamente al centro a relizar tareas de limpieza, y se les liquidan aparte las horas correspondientes, sin que se elaboren partes (testifical Don. Gaspar y Severiano Doña. Amanda e interrogatorio actor). SEPTIMO.- El viernes 21/09/12 el actor pidió a sus compañeros y entre ellos a D. Agustín , que le fichasen, a lo que éste se negó. El Sábado 22/09/12 el actor no acudió al centro de trabajo. El encargado Don. Gaspar salió del lugar sobre las 13,15 horas, cerrando el recinto y poniendo la alarma. El actor, que conoce la clave y dispone de llaves, entró después y efectuó un marcaje de salida a las 13,22 horas, sin que en su ficha exista ningún marcaje de entrada ese día. La administrativa Dª Amanda , a la vista de lo anterior, preguntó a Don. Gaspar y Mira si el actor había acudido el día 22 de septiembre a trabajar, lo que los interpelados negaron, realizando dicha administradora una anotación recordatoria al respecto. (interrogario demandante, testifical Sra. Amanda Don. Gaspar , Agustín y Severiano y doc. 9 empresa, valorados en su conjunto). OCTAVO.- El sábado 20/10/12 el actor tampoco acudió a trabajar y, sin embargo, aparecen en su ficha dos marcajes de entrada y salida a las 6,18 horas y 13,53 h. respectivamente. El actor, cuyo domicilio está situado en Novelda, acudió ese día a un partido de fútbol de alevines de su hijo, que se celebró a las 12,30 horas en el campo Luis Rocamora de Benferri, a unos 44 km. de distancia y que pueden recorrerse en unos 39 minutos por carretera según Google Maps. El menor salió sobre las 14 horas del partido que tenía dos tiempos de media hora cada uno y un pequeño descanso intermedio (testifical Sr. Gustavo y doc. 3 y 6 actor y doc. 10-12 empresa). NOVENO.- El 22/10/12 el actor se presentó en la oficina de la empresa a reclamar el salario del día 22 de septiembre. Doña. Amanda preguntó al actor si se llevó la tarjeta a su casa, contestando el Sr. Marco Antonio que lo hacía siempre. Hallándose en el lugar Don. Gaspar , Doña. Amanda le preguntó de nuevo si el actor había trabajado el 22 de septiembre, tras lo cual el demandante se marchó de la oficina apresuradamente. Después de ello, Don. Gaspar advirtió que tampoco había ido el sábado previo, a pesar de lo cual existian marcajes en su ficha, confirmando con los trabajadores que sí habían acudido que el actor no lo había hecho (testifical Sres. Gustavo , Gaspar y Severiano Doña. Amanda ). DECIMO.- La empresa incoó expediente disciplinario al actor, donde constaba que los hechos habían sucedido el 22/09 y 20/10/12. El actor se opuso por escrito, aportando documentación, contando con la asistencia del delegado sindical Don. Severiano , al que en esas fechas el actor le reconoció que no había ido a trabajar (doc. 2 empresa y doc. 2-3 actor y testifical Don. Severiano ). DECIMO PRIMERO.- En la empresa se realizan propuestas de liquidación de los conceptos extraordinarios, que los trabajadores acuden a examinar a la oficina antes de que se les entreguen las nóminas, pudiendo realizar las reclamaciones por posibles errores, que se encarga de gestionar Doña. Amanda (testifical Don. Gaspar y Severiano y Sra. Amanda y doc. 8 a 30 actor). DECIMO SEGUNDO.- La empresa ha sancionado con un día de suspensión de empleo y sueldo al Sr. Gustavo , por tener conocimiento de que el actor había pedido a sus compañeros que le firmaran para no acudir al puesto de trabajo (doc. 13-16 empresa). DECIMO TERCERO.- En la empresa se produjo un incendio intencionado el 24/02/13, por cuyo motivo se están tramitando diligencias penales. (doc. 15 a 20 empresa). DECIMO CUARTO.- No constan sanciones previas al actor (testifical Doña. Amanda Don. Gaspar ).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Marco Antonio , habiendo sido impugnada por la parte demandada VALLE DEL MARMOL SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Dos son los motivos que invoca la recurrente contra la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario comunicado el 3/12/2012 , con efectos de ese mismo día. El primer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS , y en él, la parte solicita la revisión de los hechos probados quinto séptimo y noveno cuya redacción actual pretende se sustituya por las que la parte propone alegando que de las declaraciones efectuadas en juicio no se desprenden los hechos tal y como constan actualmente consignados en la sentencia.
2. La propuesta de revisión del relato fáctico no puede prosperar, en primer lugar porque siguiendo las pautas formales que para la revisión de hechos probados ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, entre otras en las STS las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 ., no procede revisar el relato fáctico al margen del error manifiesto en la valoración de la prueba documental practicada y concretamente identificada. En el presente caso todo el contenido de la revisión propuesta no esta vinculado a la prueba documental y se remite de forma directa a la prueba testifical y de interrogatorio lo que sin duda alguna implica su desestimación al no encontrar amparo en la norma procesal invocada.
SEGUNDO-1. El segundo motivo del recurso se formula con amparo procesal en el artículo 193.c de la LRJS , y en él la recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 54.2 d) del ET .
Alega en definitiva que la empresa no ha acreditado los hechos imputados Sin embargo sus argumentos contradicen el relato fáctico de la sentencia que ha resultado inalterado y vinculante para este Tribunal, y en el que se declara acreditado que el actor simuló su presencia en el puesto de trabajo los sábados 22 de septiembre y 20 de noviembre de 2012 con el fin de cobrar retribuciones adicionales que no le correspondían. Los hechos que se le imputan constituyen sin lugar a dudas una transgresión de la buena fe contractual, prevista como causa de despido disciplinario en el artículo 54.2 d del ET . Por todo lo cual procede desestimar el recurso y considerar que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho.
TERCERO.-No procede imponer las costas
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE ALICANTE de fecha 5/11/2013 Y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0711 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
