Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1088/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2016 de 23 de Mayo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1088/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101047
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 898/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000044
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000044
SENTENCIA Nº: 1088/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ana María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de diciembre de 2015 , dictada en autos 9/2015, en proceso sobre IMPUGNACION SUSPENSIÓN DESEMPLEO(RDE), y entablado por Ana María frente a EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, doña Ana María , con DNI nº NUM000 , solicitó prestación por desempleo el 04-09-2014.
SEGUNDO.- En fecha 30-09-2014 se dictó resolución por la que se le reconoce prestación por desempleo con una fecha de inicio de 01-09-2014, 720 días de duración y base reguladora de 87,47 euros.
TERCERO.- La actora no figura inscrita como demandante de empleo el 06-10-2014.
CUARTO.- El 16-10-2014 se dicta comunicación de suspensión de prestación de desempleo.
La resolución de fecha 17-11-2014 acuerda la suspensión de un mes de prestaciones desde el 06-10-2014.
QUINTO.- La actora ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de doña Ana María , contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todo cuanto se reclama en la litis. '
TERCERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que no fue impugnado.
CUARTO.- En fecha 2 de mayo de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 9 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de mayo de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal (acrónimo SPEE) sancionó a la demandante, doña Ana María con suspensión de la prestación de desempleo por un mes, al entender que había cometido una falta leve, pues no consta que hubiese estado inscrita como demandante de empleo en octubre del año 2014, cuando había comenzado a cobrar el desempleo con efectos del día 1 de septiembre de 2014. Presentada demanda de impugnación de tal sanción por falta de competencia de tal entidad gestora para sancionar tal conducta, el Juzgado desestimó la misma, al entender que la entidad gestora demandada era la competente para sancionar por tal falta leve y constar claros los hechos constitutivos de la misma.
Dicha demandante plantea recurso de suplicación contra tal sentencia, pues entiende que el Tribunal Constitucional ha vuelto a fijar, nuevamente, la falta de competencia del SPEE para sancionar por tal conducta, examinando ya la normativa sancionatoria tras la reforma producida por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
El recurso contiene un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo se aduce la infracción de los artículos 2, punto 2, punto 4, letra b , 47, punto 1, letra a y 48, números 5 y 6 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden de lo Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) en relación con los artículos 207 , 209 y 212 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con el artículo 149, número 1 , 17 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978., indicando los criterios expuestos por la sentencia del Tribunal Constitucional 272/2915, de 17 de diciembre.
Dicho recurso no ha sido impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Susceptibilidad de suplicación.
Esta Sala ha tenido ocasión de resolver un buen número de recursos en los que se plantea cuestión análoga a la de autos.
En ellos también tuvimos que analizar previamente si procedía o no el acceso a la suplicación, dado que por razón de cuantía no procedía y tampoco podía entenderse que procediese por discutirse el derecho a una prestación, lo que no es del caso; en su día nos decantamos por considerar correctamente admitido a trámite el recurso de suplicación y así lo hicimos porque entendimos que se daba el supuesto de afectación general previsto en el artículo 191, número 3, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Y ello, dado el gran número de litigios que se habían planteado en este ámbito autonómico por razón del problema competencial que subyacía como razón de fondo de la controversia.
Al efecto pueden ser citadas, entre otras, nuestras sentencias de 13 de enero de 2015 , 29 de enero de 2013 , 22 de abril de 2008 y de 23 de enero de 2007 ( recursos 2541/2014 , 82/2013 , 570/2008 y 2658/2006 ).
Tampoco la Magistrada autora de la sentencia objeto de examen en este recurso puso en duda la afectación general de la sentencia al dar trámite al recurso.
Todo ello hace que consideremos que, en este caso también, el recurso está debidamente admitido a trámite por darse el presupuesto fáctico al que se refiere el artículo 191, número 3, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
CUARTO.- Segundo motivo de impugnación.
A.- Antecedentes relevantes.
1.- Como asume la recurrent,e el tema viene de lejos y la competencia para sancionar por la conducta de no renovar la tarjeta de empleo ha dado lugar a múltiples litigios de los que ha conocido esta Sala según ya se ha dicho.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre ya resolvió sobre la competencia de la comunidad autónoma del País Vasco y no del Estado para sancionar este concreto tipo de conductas, examinando entonces la regulación de la citada Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de lo Social (en adelante LISOS) en su redacción previa a tal fecha, considerando incluso las reformas producidas en la misma hasta 1994.
Luego, esta Sala también ha concluido en la competencia de la comunidad autónoma una vez promulgada la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (entre otras, sentencias de 22 de marzo y 2 de mayo de 2012 ( recursos 546/2012 y 1059/2012 ).
Incluso lo mismo se mantuvo luego del Real Decreto 1411/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo y del Convenio de Colaboración entre el SPEE y la CAPV suscrito el día 4 de mayo de 2011 y la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (del Parlamento Vasco). En tal sentido, entre otras, sentencias de 19 de noviembre y 29 de enero de 2013 ( recursos 1869/2013 y 82/2013 ).
2.- Con respecto de la normativa de la LISOS, vigente ya aquel Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, esta Sala también ha dictado varias sentencias asumiendo tal falta de competencia del SPEE. Por todas, cabe citar la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso 254172014).
3.- Por otra parte, esta Sala tiene conocimiento que, a instancias de la Generalitat de Cataluña, el Tribunal Constitucional también ha fijado la competencia de esa comunidad autónoma y no de la entidad gestora de la prestación por desempleo en sus sentencias 27/2015, de 19 de febrero y 104/2013, de 25 de abril y precisamente para este mismo tipo de sanción.
También relacionado con la competencia de la comunidad autónoma de Cataluña y la imposición de sanciones administrativas en materia de Seguridad Social, ha de ser citada la sentencia 51/2006, de 16 de febrero .
Incluso esta Sala tiene conocimiento de que, entre otros, con respecto del artículo 48, número 5 de la LISOS , tras la citada redacción vigente tras el Real Decreto Ley 11/2013, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de constitucionalidad que la Generalitat presentó (BOE de 29 de noviembre de 2013, providencia de admisión de 19 del mismo mes y año).
4.- También consta (BOE de 25 de junio de 2014) la resolución de 11 de junio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado- Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social' en cuyo anexo ambas partes inician negociaciones, entre otros, en relación al artículo 8, número 5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que contiene una redacción similar del artículo 48, número 5 de la LISOS tras aquel Real Decreto Ley 11/2013.
5.- Aunque no lo consideramos por razón de fechas, ya en alguna resolución que esta Sala dictó en orden al deslinde competencial que se hacía en esta materia con el Real Decreto Ley 11/2013 ya se advirtió que la posterior Ley 1/2014 era pura trasposición de lo contenido en aquel Real Decreto Ley. Así lo expusimos, por ejemplo, en nuestra sentencia de fecha 13 de enero de 2015 (recurso 2541/2014 ).
6.- Y luego, ya la sentencia del Tribunal Constitucional resaltada por la recurrente, la 272/2015, de 17 de diciembre , en la que, atendiendo a un recurso de constitucionalidad formulado por el Goberino Vasco, declara inconstitucional y por tanto, nulo, el artículo 7 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social y que daba nueva redacción al apartado 4 del artículo 27 de la Ley 56/2003 , de 15 de empleo, así como el párrafo segundo del apartado 4 del 41 del Texto Refundido de la Ley del Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
Anula también, por inconstitucional, el artículo 8, número 5 de esa Ley 1/2014 , que daba nueva redacción al artículo 48, numero 5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
Precisamente esta normativa es la que ha sido considerada en la sentencia recurrida para desestimar la demanda. Como se ve, la misma debe ser considerada nula por inconstitucional.
B.- Ideas que se dimanan de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deslinde competencial en esta materia.
1ª) La sentencia de 1996 ya citada recuerda que El Estatuto de Autonomía de la comunidad autónoma del País Vasco (aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre) dispone en su artículo 18, número 2, letra a que, en materia de Seguridad Social, corresponde a la comunidad autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
2ª) Tanto en la de 1996 como en las de 2013 y 2015, se dice que la asignación de la competencia ejecutiva en materia de Seguridad Social es expresa e inequívoca, y sin condicionamiento ni salvedad alguna, lo que supone su total asunción por la comunidad autónoma.
3ª) También se parte de que la potestad sancionadora no es sino un modo cualificado de actuar las competencias de ejecución, que corresponde a quien tiene atribuidas estas competencias en la materia sobre la que se ejerce.
4ª) Y se afirma que la norma que tipifica la infracción origen del litigio, no obstante su ubicación en el Capítulo de la LISOS dedicado a las infracciones laborales en materia de empleo y prestaciones de desempleo, se incardina en el ámbito material de la Seguridad Social, al menos en supuestos como el enjuiciado en que el sujeto sancionado es beneficiario de las citadas prestaciones.
5ª) En la de 2013 y en las de 2015 se viene a decir que conductas sancionables como la que es sujeta a examen, no recaen directamente dentro del ámbito de lo que son actividades económicas de la Seguridad Social, si dentro de tal acepción incluimos las vinculadas a la percepción de los ingresos o la administración y disposición de esos fondos para atender la realización de los gastos correspondientes vinculados a las prestaciones por desempleo, sino que se refieren a facultades de supervisión de competencia autonómica en tanto que relativas al cumplimiento de obligaciones que pesan sobre los beneficiarios de la prestación pero no se relacionan directamente con aquella materia económica. Se dice que no atañen directamente a la idea de caja única, sino a una serie de obligaciones que los beneficiarios de las prestaciones de desempleo han de observar.
C.- Razones que se consideran para mantener el criterio previo de esta Sala y estimar el recurso.
1ª.- Entendemos que las ideas que se contienen en aquellas dos sentencias del Tribunal Constitucional, de por sí, llevan a tal solución.
2ª.- Desde la perspectiva formal, lo cierto es que una nueva ley no puede cambiar el diseño constitucional ya expuesto por el Tribunal Constitucional, debiendo añadirse, además, que la Ley 1/2014 tiene rango de ley ordinaria, y que no debe incidir en el régimen de las Comunidades Autónomas ( artículo 86, número 1 de la Constitución ). Así mismo, se ha de reparar, también dentro de estas razones formales, que una ley ordinaria no puede modificar normas aprobadas por Ley Orgánica, como es el Estatuto de Gernika ( artículo 86, número 1 de la Constitución ).
En todo caso, es cierto que puede pasar que haya invasión competencial pese al diseño constitucional, pues una cosa es lo que deba ser y otra lo que pueda acontecer. Buen número de cuestiones de competencia constitucionales dan prueba de ello.
3ª.- De esas sentencias del Tribunal Constitucional, las afectantes al País Vasco resuelven la cuestión a favor de la competencia autonómica en un caso en el que en la redacción de la LISOS entonces vigente, en su artículo 48, número 5 , imponía que esta conducta - la misma- debía ser comunicada por el servicio público competente (el de la comunidad autónoma) al SEPE (entidad gestora) para su sanción, considerándose a este último quien tenía la competencia para sancionar esta conducta. Por tanto, el sistema legal ordinario entonces preveía que quien sancionaba esa conducta era el SEPE y es en este contexto en el que aquella sentencia considera que la cuestión es competencia autonómica, anulando tal precepto en cuanto podía suponer invasión competencial.
La norma indicada, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 11/2013 y la Ley 1/2014, dice: ' La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta ley , en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta.'.
Como quiera que la conducta sancionable no está regulada en el artículo 24, número 3 ni en el artículo 25, número 4, son en el artículo 24, punto 4, letra b, la competencia sería de la entidad gestora y no del servicio público de empleo correspondiente. Es decir, si consideramos solo este artículo 48, número 5 la situación es la misma: entonces y ahora, la competencia para sancionar tal conducta sería del SEPE.
Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso.
QUINTO.- Costas.
Dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas de esta instancia.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de doña Ana María contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao , en los autos 9/2015 seguidos ante el mismo y en el que también es parte el Servicio Público de Empleo Estatal.
En su consecuencia, revocamostal sentencia y estimamos la demanda rectora del proceso, anulando la sanción impuesta por la demandada a la parte demandante a la que hace mérito esta causa.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0898/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0898/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

