Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1088/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6394/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1088/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101307
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2615
Núm. Roj: STSJ CAT 2615:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005336
RM
Recurso de Suplicación: 6394/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 24 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1088/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE LA ROCA DEL VALLÈS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 10 de juliol de 2019 dictada en el procedimiento Conflicto colectivo nº 360/2018 y siendo recurrido COMITÉ D'EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE L'AJUNTAMENT DE LA ROCA DEL VALLÈS (President: Arsenio). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimola demanda de interposada pel Sr. Arsenio en nom del comitè d'empresa del personal laboral de l'Ajuntament de La Roca del Vallès contra l'Ajuntament de La Roca del Vallès i declaro el dret dels treballadors que presten serveis pel referit Ajuntament a les instal·lacions esportives municipals a que se'ls apliquin les condicions laborals previstes al conveni col·lectiu del personal laboral de l'Ajuntament de La Roca del Vallés.
Així mateix, condemno l'Ajuntament de La Roca del Vallès a abonar als referits treballadors les quantitats salarials meritades i no prescrites corresponents a les diferències salarials que haurien d'haver percebut d'haver-se aplicat el conveni col·lectiu del personal laboral de l'Ajuntament des de l'1 de gener de 2017 o, en el seu cas, des de la data en què varen ser contractats si aquesta fos posterior.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. L'Ajuntament de La Roca del Vallès va cedir en règim de concessió administrativa la gestió de les instal·lacions municipals a l'empresa IGE Esports, SL fins el 31-7-2012 en què, de mutu acord, es rescindí el contracte. A partir de la referida data va ser l'Ajuntament qui continuà la prestació del servei en les instal·lacions esportives (docs. 1 i 2 del ram de la prova de la demandada).
Segon.Un cop realitzada la successió del servei, l'Ajuntament detectà que existia una mancança de personal per poder tenir en òptimes condicions de funcionament les instal·lacions i prestar un servei públic adequat als ciutadans. Per cobrir aquestes mancances es contractà directament a dues empreses de serveis (Llop Gestió de l'Esport, SL i MN, SL) mentre es tramitava el concurs per adjudicar qui havia de contractar-se per gestionar les necessitats detectades. El concurs es declarà desert, cosa que significà que les empreses contractades continuessin en la prestació de serveis. Per resolució de l'Alcaldia de 31-12-2013 es resolgué rescindir el contracte administratiu amb les empreses Llop Gestió de l'Esport, SL i MN, SL. En aquest marc, s'acordà la subrogació dels sis treballadors de Llop Gestió de l'Esport i cinc d'MN, SL que prestaven serveis a les instal·lacions esportives municipals (doc. 3 del ram de la prova de la part actora i 10 i 11 de la part demandada).
Tercer.Al personal subrogat per l'Ajuntament de La Roca del Vallès que presta serveis a les instal·lacions esportives municipals se'ls aplica el conveni col·lectiu de treball de les empreses privades que gestionen equipaments i serveis públics afectes a l'activitat esportiva i de lleure per als anys 2012-2014; conveni que contemplava una vigència inicial fins el 31-12-2014 (DOGC 7-1-2013) (fet no controvertit).
Quart.L'art. 7 del conveni col·lectiu de treball de les empreses privades que gestionen equipaments i serveis públics afectes a l'activitat esportiva i de lleure indicava, literalment, que: 'el conveni col·lectiu quedarà prorrogat tàcitament per períodes successius d'una anualitat si cap de les parts no formula la respectiva denúncia per a la seva revisió o rescissió un mes abans del termini inicial o de qualsevol de les prorrogues anuals'
Cinquè.El conveni col·lectiu de les empreses privades que gestionen equipaments i serveis públics afectes a l'activitat esportiva i de lleure va ser denunciat l'1-12-2016 (no controvertit).
Sisè.La Junta de Govern Local aprovà el 16-1-2017 les bases i convocatòria per la creació d'una borsa de treball per a la cobertura de places i substitucions a les instal·lacions esportives municipals de La Roca del Vallès. Per resolució de l'Alcaldia de 9-7-2017 es crea la borsa de treball de personal de neteja a les instal·lacions esportives municipals amb una durada de dos anys amb les persones seleccionades. Per resolució de l'Alcaldia d'1-8-2018 es van aprovar les bases del procés de formació d'una borsa de treball del centre esportiu municipal (docs. 7 a 9 del ram de la prova de la demandada).
Setè.Als treballadors contractats directament per l'Ajuntament de La Roca del Vallès per a prestar serveis a les instal·lacions esportives municipals se'ls aplica el conveni col·lectiu de treball de les empreses privades que gestionen equipaments i serveis públics afectes a l'activitat esportiva i de lleure (no controvertit).
Vuitè.Els treballadors subrogats per l'Ajuntament de La Roca del Vallès pertanyien per les plantilles de les empreses IGE Esport, SL, Llop Gestió de l'Esport, SL i MN, SL i passaren a ser subrogats, i els contractats directament per l'Ajuntament que presten serveis a les instal·lacions esportives municipals són vint-i-sis: un responsable de direcció d'instal·lacions, 1 coordinador tècnic, 1 responsable de manteniment, 13 tècnics esportius, 3 administratius, 4 operaris de manteniment i 3 operaris de neteja (doc. 2 del ram de la prova de la part actora ).
Novè.Les condicions laborals del personal laboral al servei de l'Ajuntament de La Roca del Vallès es regeix pel conveni col·lectiu de treball del personal laboral de l'Ajuntament de La Roca del Vallès per als anys 2000-2003 (codi conveni 0808292).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada del AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLÉS, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado décimo, lo que debe ser estimado, para hacer constar que: 'L'Ajuntament de la Roca del Vallés ha encarregat a una empresa externa un estudi de les funcions del personal del CEM i, en conseqüència, una valoració dels llocs de treball desenvolupats per l'esmentat personal tota vegada que internament no existeixen'.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 103.3 de la CE y 55 del RDL 5/2015, EBEP y la jurisprudencia sobre la condición del personal subrogado una vez se produce una reversión del servicio en la Administración Pública.
La recurrente considera que el personal subrogado no tiene la condición de empleado público al no haber sido incorporado conforme al art. 55 del EBEP, y no se les puede aplicar una norma colectiva que regula las condiciones de trabajo de los empleados públicos laborales del Ayuntamiento. La incorporación de nuevo personal en el Ayuntamiento ha de cumplir con los requisitos legales del art. 55 del EBEP con la aprobación previa de la oferta pública de ocupación que debe respetar las limitaciones de incorporación de nuevo personal establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Pero esas limitaciones no afectan a los procedimientos de asunción de efectivos que se derivan de una sucesión legal objetivamente considerada. Ello es así porque la transmisión y subrogación empresarial implica la conservación de una relación laboral preexistente producida en aplicación y cumplimiento de la normativa laboral y la Directiva 2001/23. Las normas que limitan los nuevos ingresos no pueden ser restrictivas de derechos reconocidos por las normas laborales y el derecho de la Unión. Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015. No se ha producido en el presente caso ninguna contratación fraudulenta o gestión irregular. La subrogación del personal de una empresa contratista es una sencilla aplicación de la Directiva y de la normativa laboral - art. 44 del ET- por lo que no se puede considerar como una forma de acceder a la ocupación pública, dado que este acceso tan sólo se puede producir después de una oferta pública y de acuerdo con un procedimiento regular de selección fundamental del principio de igualdad y mérito. Por ello, al personal del SEM es personal subrogado, que tiene derecho a mantener las mismas condiciones laborales que tendría un trabajador afectado por los procesos de subrogación, de modo que no altera su estatuto jurídico y pasa a prestar servicios para una nuevo ocupador de carácter público, pero sin la condición de empleado público. Considera por ello que el convenio a aplicar es el de empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos afectos a la actividad deportiva y de ocio para los años 2012-2014 y el resto de convenios que se hayan aprobado con posterioridad. No se puede aplicar el convenio colectivo del Ayuntamiento de la Roca del Vallés.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. La recurrente no discute que estamos ante un caso de sucesión de empresa. Casos similares en cuanto a ello los encontramos en la Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 16-04-2018, nº 399/2018, rec. 2392/2016 que hace un listado de asuntos en los que ha venido apreciándose la existencia de sucesión de empresa en casos de reversión del servicio público a la administración.
La recurrente considera que en virtud de esa sucesión de empresa, los trabajadores subrogados pasan a la administración con la misma modalidad contractual con la que fueron contratados en su origen. Ello no obstante, no puede ser estimado por esta Sala, que considera al igual que lo hacen otras salas que, los trabajadores deben ser considerados como indefinidos no fijos. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que objetivan el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad; que, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales, entre los que igualmente figura en la actualidad, el de contención del gasto público y economía en la gestión administrativa, en el contexto actual de crisis del que es fruto la normativa invocada en el recurso, igualmente aplicable a las entidades locales. La consecuencia no es otra, en los casos de subrogación de dichos trabajadores a la administración sin cumplir con los procedimientos de acceso al empleo público previstos en la norma ( Sometida a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad) , que la adquisición de la condición del trabajador como personal indefinido, no fijo .
Este mismo criterio ha sido seguido por otras Salas, como:
- TSJ Aragón (Social), sec. 1ª, S 27-12-2013, nº 650/2013, rec. 619/2013 que indica que: ' El Juez de lo Social invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 25-10- 2011, recurso 1691/2011 . Pero dicha resolución no sostiene que el proceso de selección de una Administración pública constituya un obstáculo insalvable para la sucesión empresarial. El citado Tribunal se limita a explicar que, al no haberse superado dicho proceso, los trabajadores adquieren la condición de indefinidos no fijos de la Administración .'
- STJ Canarias 1ª, S 21-04-2015, nº 299/2015, rec. 682/2014 que señala que : ' Por ello el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife estaba obligado a incorporar a los actores a su plantilla de trabajadores, constituyendo la negativa a ello expresada por el mismo en el presente procedimiento despido, que por falta de justificación ha de ser calificado improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes, las cuales han de recaer sobre la Administración que ha rescatado el servicio. Todo ello con independencia de que, al ingresar los actores en la plantilla laboral de una Administración Pública como consecuencia del cambio de empresario lo harán en la condición de indefinidos no fijos de plantilla.'
- TSJ Cantabria (Social), sec. 1ª, S 02-05-2014, nº 315/2014, rec. 201/2014 que sostiene que : ' En cuanto a la oposición a que se integre el demandante como personal laboral de la entidad demandada, con pretendida vulneración de los principios que inspiran la publicidad, garantía de igualdad y mérito o capacidad en una Administración pública previstos en el EBEP, que cita; junto a vigente normativa que le es de aplicación en materia de contención del gasto público que limita su posibilidad de contratación. Es también doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo Sala Social de fecha 7-12-2009 (rec. 2686/2008 , EDJ 2009/307432), que el precepto contenido en el reiterado art. 44 del ET (EDL 1995/13475) , supone que la negativa a incorporar al actor es una decisión de quien ya tenía la condición de empleador como consecuencia del efecto automático de la sucesión de empresa. Y es que reconociéndose, por la citada norma, el derecho a integrarse en la plantilla del mismo servicio de abastecimiento, distribución y saneamiento de aguas, del que, ahora es titular de los bienes destinados al efecto la entidad local recurrente, así como su gestora, directamente, por decisión propia. Aunque, tratándose de una Administración Pública el reintegro a la actividad laboral nunca se podrá hacer en concepto de fijo y sí, en cambio, de trabajador indefinido ( STS Sala 4a, de fecha 24-2-2009, rec. 1365/2008 ) , sin que la entidad acredite que dicho puesto de trabajo haya sido cubierta reglamentariamente por personal fijo de plantilla o funcionario destinado en el mismo puesto que ocupaba el actor (que ni siquiera a meros efectos polémicos en el recurso pretende, lo que por lo demás, carece de refrendo fáctico en la recurrida). El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador (que incluye a las Administraciones públicas que desconocen estos derechos laborales), frente a las garantías de ingreso en plantilla fija, que son los principios que inspiran el recurso, en este punto. Si, el ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad; que, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales, entre los que igualmente figura en la actualidad, el de contención del gasto público y economía en la gestión administrativa, en el contexto actual de crisis del que es fruto la normativa invocada en el recurso, igualmente aplicable a las entidades locales. La consecuencia no es otra, que la citada condición del trabajador como personal indefinido, no fijo . Mientras que en el motivo de garantía de derechos laborales de los contratos en los servicios, incluidos los prestados por una entidad local, se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario. En el anterior, estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan ( STS S 4a, de 18-7- 2007, rec. 3685/2005 ). (..) Sometida a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, en su contratación fija. El resto de sus pronunciamientos resultan inalterados, produciéndose la sucesión prevista en el art. 44 del ET (EDL 1995/13475)'
Algún sector de la doctrina ha considerado también que la consideración de los trabajadores subrogados por una reversión como indefinidos no fijos se ve aún más respaldada tras la decisión del Tribunal Constitucional, que ha dictado Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 declarando la inconstitucionalidad de ambas disposiciones adicionales impugnadas de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, por limitar la incorporación del personal laboral al sector público. El recurso de inconstitucionalidad número 4710/2017 interpuesto contra la Ley 3/2017, objetaba como argumento principal que las citadas disposiciones trataban sobre una regulación ajena al contenido propio de las leyes de presupuestos generales del estado.
Las citadas disposiciones impedían que trabajadores que prestaran servicios para las distintas entidades (reguladas en la disposición adicional vigésimo sexta a), y b)) no pudieran considerarse como empleados públicos en virtud del artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que prevé la figura de los trabajadores 'indefinidos no fijos'. El Tribunal declara, que las disposiciones impugnadas al incorporar en la ley de presupuestos una puntualidad de lo dispuesto en el EBEP no puede encontrar acomodo en una ley de presupuestos, por cuanto no se trata de medidas directamente vinculadas a la política económica. La Sentencia, establece que la instauración de reglas para limitar la incorporación como personal al servicio de la Administración Pública, de determinados trabajadores, no forma parte, del contenido necesario e indisponible de la ley de presupuestos generales del estado. De ahí que la doctrina considere que los trabajadores subrogados en los procesos de reversión de servicios continuarán siendo considerados trabajadores 'indefinidos no fijos', tal y como regula el artículo 8 EBEP, convirtiéndose de este modo, en empleados públicos.
Cierto es que ese personal no ha sido incorporado conforme al art. 55 del EBEP, pero ello no les priva de la condición de empleado público, por cuanto el art. 8 de dicha norma considera empleados públicos al personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Sentado lo anterior y en cuanto al convenio que resulta aplicable, se infiere de los hechos probados que por resolución de la Alcaldía de 31-12-2013 se acordó rescindir el contrato administrativo con las empresas Llop Gestió de l'Esport S.L. y MN S.L. Y en ese marco se acordó la subrogación de 6 trabajadores de Llop Gestió de l'Esport y 5 de MN, S.L. que prestaban servicios en las instalaciones deportivas municipales. En el momento de la subrogación a dicho personal se le aplicaba el convenio colectivo de trabajo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos afectos a la actividad deportiva y de ocio para los años 2012-2014; convenio que contemplaba una vigencia inicial hasta el 31-12-2014. Dicho convenio fue denunciado en fecha 1-12-2016, finalizando la plena vigencia del convenio en fecha 31 de diciembre de 2016, aplicándose a partir de ese momento y durante el período de ultraactividad las clausulas normativas. La sentencia de instancia considera que, en aplicación del art. 44.4 del ET una vez expirado el convenio colectivo de origen, resulta de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de La Roca del Vallés, lo que no puede compartir esta Sala a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo.
En efecto, la STS 1-02-2018 rec.35/2017 que señala que : 'El artículo 44. 4 del Estatuto Trabajadores dispone: 'Salvo pacto en contrario...una vez consumada la sucesión...las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esa aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
Ya hemos señalado que, con anterioridad a producirse la subrogación, el Convenio Colectivo aplicable -el I Convenio Colectivo de Cruz Roja- había expirado -el 31 de diciembre de 2014- por lo que, al producirse la subrogación, los trabajadores subrogados no se regían por ningún Convenio Colectivo.
Ocurre, sin embargo, que las relaciones laborales de la empresa cesionaria se regían por el Convenio Colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa, por lo que este Convenio ha de ser el aplicable a los trabajadores subrogados, en virtud de lo establecido en el artículo 44.4, último párrafo del Estatuto de los Trabajadores , lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.
No se opone a tal conclusión lo establecido en el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. Tal precepto establece: 'La nueva empresa adjudicataria o contratista está obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los seis meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida'.
En efecto, dicho precepto impone a la cesionaria la obligación de respetar las condiciones laborales que venían disfrutando los trabajadores de la cedente, pero no impide, como no podía ser de otra manera, que si resulta de aplicación a los trabajadores subrogados un determinado Convenio Colectivo, el mismo despliegue todos sus efectos.
Tampoco se opone a dicha conclusión lo establecido en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2002, casación 1170/2001 , ya que en dicho supuesto los Convenios Colectivos aplicables a las tres empresas cedentes no habían expirado en la fecha de la cesión, sino que se encontraban en fase de ultraactividad. Tal y como pone de relieve dicha sentencia: 'Conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores la vigencia del contenido normativo del Convenio denunciado -- las cláusulas obligacionales pierden toda vigencia con la denuncia, según explica el mismo precepto -- 'una vez concluida la duración pactada se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio Convenio'. El examen de los que fueron denunciados por las empresas cedentes , muestra que ninguno de ellos incluye pacto alguno al respecto. Para tales casos, el precepto contiene una previsión supletoria: 'en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo'. Es evidente pues que en la fecha en que se produjo la sucesión empresarial, los tres citados Convenios de empresa se encontraban en fase de ultraactividad y y constituían el marco regulador de las relaciones laborales en las que quedó subrogada la empresa cesionaria por mandato del artículo 44.1 ET'.
Dicha situación es diferente a la ahora contemplada en la que el Convenio Colectivo aplicable había expirado con anterioridad a la subrogación y las condiciones laborales que contemplaba el mismo estaban incorporadas a los contratos de trabajo de lo trabajadores a los que afecta el presente conflicto, en virtud de la 'contractualización' a la que nos hemos referido con anterioridad.
STS 22-3-2002 I. La sucesión de empresa operada por la vía del art. 44 ETArt.44 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995, no supone la pérdida automática de las condiciones de trabajo existentes en la empresa cedente, de acuerdo con el principio de continuidad de la relación de trabajo que acoge el precepto.
II. Dicho principio no obliga indefinidamente al nuevo empresario al mantenimiento de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba. Lo contrario supondría condenar al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos -como el presente- de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores.
III. Quiere ello decir que por vía de convenio colectivo posterior al cambio de titularidad de la empresa, se puede proceder a tal regulación homogénea de condiciones de trabajo. De modo que en el futuro los trabajadores habrán de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulen la relación laboral con el nuevo empleador. Tal interpretación no se opone, sino que se ajusta a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta en su artículo 3.3 limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo aplicable a la cedente o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo. (Así lo reconoció la sentencia del TJCE de 12- 11-1992, núm. C-209/1991, asunto Watson RaskSTribunal de Justicia (UE) (Tercera ) de 12 noviembre de 1992).
SÉPTIMO.-
No ha abordado hasta ahora, sin embargo, la Sala el punto concreto que aquí se revela crucial para el debate. Y que consiste en decidir cuando debe entenderse extinguido un convenio a los efectos del art. 44Art.44 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 . La recurrente sostiene que los convenios de las empresas cedentes, que habían sido denunciados, en efecto, en tiempo hábil, vencieron el 31 de diciembre de 1998. De modo que cuando se produjo la subrogación en enero de 1999 la adquirente podía imponer a los trabajadores subrogados su propio Convenio Colectivo.
Esta Sala llega sin embargo a la conclusión contraria, por las razones que a continuación se exponen.
I. Conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores Art. 86.3 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 la vigencia del contenido normativo del Convenio denunciado -las cláusulas obligacionales pierden toda vigencia con la denuncia, según explica el mismo precepto-'una vez concluida la duración pactada se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio Convenio'. El examen de los que fueron denunciados por las empresas cedentes, muestra que ninguno de ellos incluye pacto alguno al respecto. Para tales casos, el precepto contiene una previsión supletoria: 'en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo'. Es evidente pues que en la fecha en que se produjo la sucesión empresarial, los tres citados Convenios de empresa se encontraban en fase de ultraactividad y constituían el marco regulador de las relaciones laborales en las que quedó subrogada la empresa cesionaria por mandato del artículo 44.1 ETArt.44.1 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 .
II. No obsta a lo anterior, la previsión del artículo 84 ETArt.84 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 . Pues no cabe confundir el periodo de vigencia plena pactado en el Convenio, que es el contemplado por el art. 84 para preservarlo de toda posible afectación por otro Convenio concurrente de distinto ámbito, con la extinción o expiración que son los términos que utiliza la Directiva 98/50Dir . 50/1998 de 29 junio de 1998 que en este punto se limita a reproducir la previsión de la anterior Directiva. Tras la denuncia, no opera ya la garantía de indemnidad prevista para los casos de concurrencia, pero no puede sostenerse lo mismo de las cláusulas normativas que constituyen el estatuto laboral de los trabajadores afectados. Estas mantienen su vigencia por mandato del art. 86Art.86 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio, una vez producida la sucesión y no antes, según se desprende de la interpretación lógica de la garantía de subrogación que establece el artículo 44Art.44 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 .
III. A igual conclusión se llega a la luz del art. 3.3 de la Directiva 98/50 Art.3.3 Dir. 50/1998 de 29 junio de 1998 . Esta utiliza como términos sinónimos, los de 'extinción' y 'expiración'. E impone al cesionario la obligación de mantener sus condiciones 'hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo'. Garantía que, por cierto, ha asumido el legislador español con la Ley 12/2001 Ley 12/2001 de 9 julio de 2001 con pequeñas modificaciones, ya que el actual número 4. del art. 44 dice así Art.44.4 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995: 'Esta aplicación (se refiere al convenio de la empresa cedente) se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica trasmitida'.
Pues bien, la palabra extinción significa, en su acepción literal, la acción o efecto de extinguir o extinguirse; y extinguir es 'hacer que cesen o se acaben del todo ciertas cosas que desaparecen gradualmente'. Por su parte expiración, significa acción y efecto de expirar; y expirar es 'acabar la vida'. Y es evidente que, mientras se mantiene la vigencia de las cláusulas normativas de un Convenio Colectivo, este estará, en todo caso, en trance de desaparición paulatina, pero no podrá decirse de él, que ha cesado en todos sus efectos o que ha acabado su vida.
IV. Por consiguiente, el Convenio en fase de ultraactividad sigue obligando a la cesionaria, hasta que, después de producida la subrogación, se alcance un pacto al respecto o entre en vigor otro Convenio que sea aplicable a dicha empresa. Cuando la Directiva Dir. 50/1998 de 29 junio de 1998 habla de 'aplicación de otro convenio colectivo', no se refiere al que ya estaba vigente 'ex ante' la subrogación, sino al que pueda entrar en vigor o resulte aplicable con posterioridad a aquella y afecte a la nueva unidad productiva integrada por los trabajadores de la cedida y la cesionaria. Conclusión que se refuerza si cabe, a la vista del contenido del antes citado número 4. del art. 44 ETArt.44.4 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 , en la redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio Ley 12/2001 de 9 julio de 2001 , que, aun inaplicable al caso por razones temporales, debe cumplir una evidente función orientadora, máxime cuando recoge la doctrina jurisprudencial mencionada y armoniza nuestra legislación a la Directiva 98/50 CEDir. 50/1998 de 29 junio de 1998 , que en este punto, no modifica la anterior Directiva 77/187, a la que ya se ordenó nuestra interpretación durante la vigencia de la normativa que el recurso considera infringida. Y en el nuevo precepto se alude ya expresamente al 'nuevo' Convenio Colectivo que resulte aplicable tras la transmisión.
En el caso de autos, las condiciones de trabajo del convenio colectivo de trabajo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos afectos a la actividad deportiva y de ocio estaban contractualizadas y debe ser aplicadas hasta que se alcance un pacto al respecto o entre en vigor otro Convenio que sea aplicable a dicha empresa.
Ello determina que debamos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia para, desestimando la demanda, absolver a la recurrente de los pedimentos formulados en su contra.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada del AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLÉS contra la sentencia nº 131/19 del juzgado social 2 de GRANOLLERS, autos 360/2018 D3, de fecha 10 de julio de 2019, debemos revocar la citada resolución, para desestimando la demanda, absolver a la recurrente de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
