Última revisión
15/04/2005
Sentencia Social Nº 1089/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 1089/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101126
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 3834/04
Recurso contra Sentencia núm. 3834/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a quince de Abril de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1089/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3834/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 453/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Alvaro, asistido del Letrado Rafael Ruiz, contra LOGISLAND SA , asistida del Letrado Jorge Serrano y FONDO DE GARANTIA SALARIA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Septiembre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Alvaro , contra LOGISLAND SA (SEUR), debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actor, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco dias a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o a que indemnice a la misma con 1.348,78 euros, mas los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia , debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco dias, si opta o no por la readmisión."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Alvaro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LOGISLAND S.A. dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de mozo carga, antiguedad desde el 3-3-03 y salario de 722,56 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias , en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, con una jornada de 30 horas semanales y horario de trabajo de 18,30 horas a 00,30 horas de lunes a viernes. SEGUNDO.- Por carta de fecha 31-5-04, notificada al actor el dia 2-6-04 la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos desde el dia de la notificación, en base a los hechos en que dicha carta se contienen, cuyo original unido a autos se da aquí por reproducido. TERCERO.- El dia 10 de mayo de 2004 el demandante se presentó en el centro de trabajo a las 18,30 horas , hora de inicio de su jornada, solicitando al Sr. Constantino, responsable del departamento de salidas, que le diera el dia libre porque tenía que hacer una mudanza. El Sr. Constantino, dada la escasez de mano de obra, al tener personal de baja, le indicó la imposibilidad de conceder el permiso, por lo que el demandante se incorporó a su trabajo. Al finalizar su jornada , sobre las 00,30 horas, el actor solicitó al Sr. Constantino que le concediera permiso para el dia siguiente, permiso que le fue denegado por las mismas razones, contestando el actor que le daba igual, que no vendría a trabajar al dia siguiente porque el también podia ponerse enfermo. El dia 11 de mayo de 2004 el demandante no se presentó a trabajar a las 18,30 horas , hora de inicio de su jornada laboral, por lo que el segundo jefe de salidas , Juan Pablo le llamó por teléfono, incorporándose el actor a su trabajo sobre las 19,30 horas. CUARTO.- No consta que el actor ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 11-6-04 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, señalándose para la celebración del acto de conciliación el dia 28-6-04 , al que no acudió el demandante. Con fecha 29-6-04 el demandante interpuso la demanda por despido y nueva papeleta de conciliación ante el SMAC , celebrándose el acto de conciliación el dia 13-7-04, que resultó intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, que ha sido debidamente impugnado de contrario. El recurso planteado se estructura en dos motivos al amparo ambos del art. 191.c) de la LPL. 2.- Conforme al primero , se denuncia la infracción en la Sentencia de instancia del artículo 59.3 ET y el artículo 103.1 LPL en relación con el artículo 182.1 LOPJ. Entiende, en esencia, el recurrente que la demanda de despido se habría presentado fuera de plazo por cuanto no podría aplicarse el artículo 182.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que ha declarado inhábiles los sábados a efectos procesales, a un plazo preprocesal como el existente para impugnar el despido. No puede ocultarse que esta interpretación , que cuenta con apoyos judiciales en doctrina de suplicación, como la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 28 de junio de 2004 (rec. 390/2004), y en un sector de la doctrina científica, se basa fundamentalmente en la tradicional configuración de la acción de despido como una acción de naturaleza sustantiva. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo en doctrina uniforme la naturaleza sustantiva y no procesal de dicha acción desde la sentencia dictada en Sala General de 14 de junio de 1988 (Ar. 5815). En este punto , no resulta intrascendente traer a colación que el supuesto resuelto en la referida Sentencia versaba precisamente sobre la aplicación del artículo 183 y 182.1 LOPJ, y más concretamente sobre la habilidad del mes de agosto, declarando el tribunal que el plazo para la acción de despido "tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial". Esta tesis fue corroborada por ulteriores Sentencias del Alto Tribunal, entre otras las siguientes: S.S.T.S. de 13 de julio de 1988 (Ar. 5815), de 14 de julio de 1988 (Ar. 5827), de 8 de septiembre de 1988 (Ar. 6869), de 23 de octubre de 1989 (Ar. 7313) , y de 30 de marzo de 1990 (Ar. 2371). La proyección de esta doctrina sobre el caso aquí analizado conduciría a sustentar la posición defendida en el recurso.
La nueva regulación del art. 182.1 LOPJ ha reabierto este viejo debate. Y en este sentido , cabe destacar que la doctrina judicial de suplicación ha seguido mayoritariamente una línea de interpretación contraria a la sostenida por el recurrente. A este respecto, pueden traerse a colación hasta el momento , entre otras , las siguiente Sentencias de diferentes Salas de lo social: STSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 27 de julio de 2004 (rec. 487/2004), STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2004 (rec. 5970/2004), STSJ de Galicia de 11 de octubre de 2004 (rec. 3886/2004), STSJ de Galicia de 13 de octubre de 2004 (rec. 3900/2004) , STSJ del País Vasco de 30 de octubre de 2004 (rec. 2241/2004), STSJ del País Vasco de 16 de noviembre de 2004 (rec. 1604/2004), STSJ de La Rioja de 4 de enero de 2005 (rec. 8/2004), STSJ de Madrid de 18 de enero de 2005 (rec. 4824/2004), ST.S.J. de Madrid de 18 de enero de 2005 (rec. 4358/2004), STSJ de Extremadura de 19 de enero de 2005 (rec. 730/2004) y STS de 25 de enero de 2005 (rec. 4922/2004). Los argumentos empleados para sustentar esta posición podrían sintetizarse en los siguientes. Así , en primer lugar, se ha puesto de manifiesto que si bien la acción de despido es un plazo preprocesal y que por tanto, el mes de agosto no lo suspende, no se ha aplicado en cambio esta doctrina a los domingos y festivos, por lo que al ampliarse por la reforma del art. 182.1 LOPJ por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, la inhabilidad a efectos procesales de los sábados, éstos no computan dentro del plazo. En segundo lugar, se ha hecho referencia a que la nueva redacción de la inhabilidad del mes de agosto favorece el principio pro actione. En tercer lugar , se ha aludido a que una interpretación distinta introduciría diferencias inadmisibles en la aplicación del art. 182 LOPJ, por lo que una interpretación razonable debería conducir a la aplicación de esta norma en su totalidad. En cuarto lugar, se ha aducido que pese a la naturaleza sustantiva de la acción de despido, el plazo al venir expresado en días hábiles y no en días naturales como es la regla general para los plazos sustantivos, se han de computar éstos como plazos procesales. De esta suerte, si bien esta acción es de derecho sustantivo, no puede pasarse por alto que en el caso del despido estaríamos ante un plazo de caducidad atípico , ya que el art. 59.3 ET exigiría que se contasen los días hábiles y no los naturales como es la regla general para los plazos sustantivos, de modo que a estos efectos, el cómputo debería realizarse conforme a las normas procesales. Éste es el criterio que mantiene la Sala atendiendo al hecho de que en la acción de despido debe asegurarse no sólo la regla de un plazo perentorio en aras del principio de seguridad jurídica, sino permitir una adecuada salvaguarda de la posición del trabajador que se ve favorecida con esta interpretación ante el rigurosidad de tan breve plazo. En consecuencia, al haber aplicado correctamente el Juzgador de instancia esta regla, no cabe entender vulnerados los preceptos mencionados, por lo que debe desestimarse el motivo.
SEGUNDO.- 1.- El segundo motivo de recurso denuncia la infracción del artículos 53.3 y 55.c) del Acuerdo General para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera y de los artículos 5 y 54.2 ET. El recurrente entiende, en el fondo , que la conducta que motivó el despido del trabajador constituía un incumplimiento contractual, que suponía un incumplimiento grave de los deberes laborales básicos y que, en consecuencia ello justificaría la procedencia del despido.
2.- Sin embargo, el motivo no puede ser atendido pues el criterio de la proporcionalidad entre la infracción del trabajador y la sanción contractual se ha aplicado en reiterada doctrina. Se trata de un criterio de ponderación que constituye un elemento de control básico por parte de los Tribunales en la aplicación de esta causa de despido. En el caso de autos, del inalterado relato de los hechos probados, se desprende que el trabajador solicitó un permiso de un día libre para hacer la mudanza el día 10 de mayo de 2004, permiso que le fue denegado para ese mismo día, aduciendo escasez de mano de obra. El trabajador solicitó nuevo permiso para el día siguiente, que fue denegado por las mismas razones , contestando el trabajador que le daba igual, que no vendría a trabajar al día siguiente porque el también podía ponerse enfermo. El día 11 de mayo de 2004 , el demandante no se presentó a trabajar a las 18'30 horas de inicio de su jornada laboral, por lo que el segundo jefe de salidas, le llamó por teléfono, incorporándose el actor a su trabajo a las 19'30 horas. A la postre, el efecto de la acción del trabajador se concretó únicamente en retrasar en una hora más tarde su incorporación al trabajo, por lo que tal y como se pone de manifiesto en la impugnación de contrario, podría tratarse incluso de una falta leve de retraso en la incorporación del trabajo. Desde esta perspectiva, es preciso remarcar que el despido aparece , a todas luces, como una sanción claramente desproporcionada, debiendo compartirse el criterio del Juzgador a quo de que el incumplimiento contractual no reúne la concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente, sin que pueda acogerse la interpretación del recurrente de que no pueden introducirse grados de culpabilidad o gravedad por cuanto ello dejaría abierta una puerta a la constante indisciplina de los trabajadores. Olvida el recurrente que en aras de mantener un justo equilibrio de los intereses en juego, el despido constituye el máximo ejercicio del poder disciplinario atribuido en nuestro ordenamiento al empresario, existiendo sanciones menos gravosas por lo que sólo la indisciplina o desobediencia que reúna los requisitos de gravedad y culpabilidad , puede merecer el máximo reproche disciplinario.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Logisland, SA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha de 10 de septiembre de 2004, en virtud de demanda interpuesta por D. Alvaro; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

