Última revisión
24/04/2008
Sentencia Social Nº 1089/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1454/2005 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1089/2008
Encabezamiento
1454/05 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veinticuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001454 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Encarna contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Encarna en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000669 /2004 sentencia con fecha tres de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora, casada y nacida el día doce de abril de mil novecientos treinta y nueve, esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y solicitó, en fecha trece de junio de dos mil tres, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, siéndole reconocida, por Resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de treinta y tres euros y setenta y dos céntimos (33,72 euros) y con efectos desde el día trece de abril de dos mil cuatro, siendo a cargo de España el 18,90 % de dicha pensión, por aplicación del principio de prorrata témporis. SEGUNDO. Que la actora acredita en España mil doscientos ochenta y un días cotizados, en los siguientes periodos: desde el uno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve; desde el uno de junio de mil novecientos sesenta hasta el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y uno; desde el uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos; desde el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco y desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, treinta años, cinco meses y cinco días cotizados a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajadora por cuenta ajena, en los siguientes periodos: del uno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres al veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, diez meses y veintidós días; del veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro al cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, ocho días; del once de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro al veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco, siete meses y doce días; del once de julio de mil novecientos sesenta y cinco al veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco, quince días; del diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y cinco al trece de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, un mes y veinticinco días; del veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cinco al once de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, un año, diez meses y veinte días; del veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y siete al cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, ocho días; del veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y siete al tres de noviembre de mil novecientos setenta y uno, cuatro años y siete días; del catorce de julio de mil novecientos setenta y dos al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, dos años, cuatro meses y diecisiete días; del uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro al dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, un año, diez meses y dieciocho días; del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis al uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, doce años, nueve meses y ocho días; del dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve al veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, cinco años, cinco meses y veinticinco días. TERCERO.- Que la actora acredita cotizaciones en los Países Bajos superiores al salario mínimo fijado en aquel país, que era el siguiente: el uno de enero de mil novecientos ochenta, mil ochocientos veintiséis florines con cincuenta (1.826,50 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta, mil ochocientos sesenta y dos florines con noventa (1.862,90 florines); el uno de diciembre de mil novecientos ochenta, mil novecientos ocho florines con cuarenta (1.908,40 florines); el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, mil ochocientos ochenta y dos florines con cuarenta (1.882,40 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos veinticinco florines con treinta (1.925,30 florines); el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos setenta y nueve florines con noventa (1.979,90 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, dos mil veintiocho florines (2.028 florines); el uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, dos mil cuarenta y ocho florines con ochenta (2.048,80 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, dos mil cuarenta y ocho florines con ochenta (2.048,80 florines); el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y siete florines con setenta (1.987,70 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y siete florines con setenta (1.987,70 florines); desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco hasta el uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos ochenta y siete florines con setenta (1.987,70 florines); el uno de enero de mil novecientos noventa, dos mil cuatro florines con sesenta (2.004,60 florines); el uno de julio de mil novecientos noventa, dos mil cuarenta y un florines (2.041 florines); el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, dos mil sesenta y siete florines (2.067 florines); el uno de julio de mil novecientos noventa y uno, dos mil ciento dos florines con diez (2.102,10 florines); el uno de enero de mil novecientos noventa y dos, dos mil ciento treinta y tres florines con treinta (2.133,30 florines); desde el uno de julio de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dos mil ciento sesenta y tres florines con veinte (2.163,20 florines). CUARTO. Que el cambio del florín es de setenta y cinco con quinientos tres (75,503) pesetas. QUINTO. Que disconforme con la cuantía de la base reguladora y el porcentaje de pensión reconocido, la actora formuló la preceptiva reclamación previa, en fecha uno de junio de dos mil cuatro, siendo desestimada por Resolución de fecha doce de agosto de dos mil cuatro. SEXTO.- Que la actora es perceptora, desde el uno de abril de dos mil cuatro, de pensión de jubilación holandesa, en cuantía de trescientos noventa y un euros y sesenta y nueve céntimos (391,69 euros) mensuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de declarar y declaraba que la actora tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida en cuantía del 22,72% del 100% de una base reguladora mensual de seiscientos cuarenta y seis euros y noventa y dos céntimos (646,92 euros), en lugar del 18,90% del 100% de una base reguladora mensual de treinta y tres euros y setenta y dos céntimos (33,72 euros), reconocida en vía administrativa, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y abonársela en la citada cuantía, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimos que legalmente procedan, en catorce pagas y con efectos desde el trece de abril de dos mil cuatro, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente en aplicación de la resolución administrativa de reconocimiento y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la superior base reguladora reclamada, debía absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación tanto por la parte demandante como por la parte demandada (INSS), siendo impugnados de contrario ambos recursos. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
1454/05 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veinticuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001454 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Encarna contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Encarna en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000669 /2004 sentencia con fecha tres de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora, casada y nacida el día doce de abril de mil novecientos treinta y nueve, esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y solicitó, en fecha trece de junio de dos mil tres, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, siéndole reconocida, por Resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de treinta y tres euros y setenta y dos céntimos (33,72 euros) y con efectos desde el día trece de abril de dos mil cuatro, siendo a cargo de España el 18,90 % de dicha pensión, por aplicación del principio de prorrata témporis. SEGUNDO. Que la actora acredita en España mil doscientos ochenta y un días cotizados, en los siguientes periodos: desde el uno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve; desde el uno de junio de mil novecientos sesenta hasta el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y uno; desde el uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos; desde el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco y desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, treinta años, cinco meses y cinco días cotizados a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajadora por cuenta ajena, en los siguientes periodos: del uno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres al veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, diez meses y veintidós días; del veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro al cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, ocho días; del once de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro al veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco, siete meses y doce días; del once de julio de mil novecientos sesenta y cinco al veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco, quince días; del diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y cinco al trece de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, un mes y veinticinco días; del veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cinco al once de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, un año, diez meses y veinte días; del veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y siete al cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, ocho días; del veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y siete al tres de noviembre de mil novecientos setenta y uno, cuatro años y siete días; del catorce de julio de mil novecientos setenta y dos al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, dos años, cuatro meses y diecisiete días; del uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro al dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, un año, diez meses y dieciocho días; del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis al uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, doce años, nueve meses y ocho días; del dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve al veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, cinco años, cinco meses y veinticinco días. TERCERO.- Que la actora acredita cotizaciones en los Países Bajos superiores al salario mínimo fijado en aquel país, que era el siguiente: el uno de enero de mil novecientos ochenta, mil ochocientos veintiséis florines con cincuenta (1.826,50 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta, mil ochocientos sesenta y dos florines con noventa (1.862,90 florines); el uno de diciembre de mil novecientos ochenta, mil novecientos ocho florines con cuarenta (1.908,40 florines); el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, mil ochocientos ochenta y dos florines con cuarenta (1.882,40 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos veinticinco florines con treinta (1.925,30 florines); el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos setenta y nueve florines con noventa (1.979,90 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, dos mil veintiocho florines (2.028 florines); el uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, dos mil cuarenta y ocho florines con ochenta (2.048,80 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, dos mil cuarenta y ocho florines con ochenta (2.048,80 florines); el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y siete florines con setenta (1.987,70 florines); el uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y siete florines con setenta (1.987,70 florines); desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco hasta el uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos ochenta y siete florines con setenta (1.987,70 florines); el uno de enero de mil novecientos noventa, dos mil cuatro florines con sesenta (2.004,60 florines); el uno de julio de mil novecientos noventa, dos mil cuarenta y un florines (2.041 florines); el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, dos mil sesenta y siete florines (2.067 florines); el uno de julio de mil novecientos noventa y uno, dos mil ciento dos florines con diez (2.102,10 florines); el uno de enero de mil novecientos noventa y dos, dos mil ciento treinta y tres florines con treinta (2.133,30 florines); desde el uno de julio de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dos mil ciento sesenta y tres florines con veinte (2.163,20 florines). CUARTO. Que el cambio del florín es de setenta y cinco con quinientos tres (75,503) pesetas. QUINTO. Que disconforme con la cuantía de la base reguladora y el porcentaje de pensión reconocido, la actora formuló la preceptiva reclamación previa, en fecha uno de junio de dos mil cuatro, siendo desestimada por Resolución de fecha doce de agosto de dos mil cuatro. SEXTO.- Que la actora es perceptora, desde el uno de abril de dos mil cuatro, de pensión de jubilación holandesa, en cuantía de trescientos noventa y un euros y sesenta y nueve céntimos (391,69 euros) mensuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de declarar y declaraba que la actora tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida en cuantía del 22,72% del 100% de una base reguladora mensual de seiscientos cuarenta y seis euros y noventa y dos céntimos (646,92 euros), en lugar del 18,90% del 100% de una base reguladora mensual de treinta y tres euros y setenta y dos céntimos (33,72 euros), reconocida en vía administrativa, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y abonársela en la citada cuantía, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimos que legalmente procedan, en catorce pagas y con efectos desde el trece de abril de dos mil cuatro, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente en aplicación de la resolución administrativa de reconocimiento y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la superior base reguladora reclamada, debía absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación tanto por la parte demandante como por la parte demandada (INSS), siendo impugnados de contrario ambos recursos. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el formulado por la actora DOÑA Encarna , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.004, del Juzgado de lo Social núm. uno de Santiago de Compostela , dictada en los presentes autos núm. 669/04, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, tan solo en lo referente a la "prorrata temporis" a cargo de la Seguridad Social española que debe ser del 18,90%, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el formulado por la actora DOÑA Encarna , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.004, del Juzgado de lo Social núm. uno de Santiago de Compostela , dictada en los presentes autos núm. 669/04, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, tan solo en lo referente a la "prorrata temporis" a cargo de la Seguridad Social española que debe ser del 18,90%, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
