Sentencia Social Nº 1089/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1089/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1089/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100782

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01089/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102528

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000647 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001340 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS

Abogado/a:MARIA ELENA MORALEDA NIETO

Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Paloma

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1089 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 647/13, sobre despido, formalizado por la representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 27-2- 2012, en los autos número 1340/11, siendo recurrido Paloma y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Paloma contra la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, con la intervención de FOGASA sobre DESPIDO, y debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE de la demandante condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice en la cantidad de 13.656,38 euros, condenándola igualmente y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 59,70 euros/día; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª. Paloma , ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Torrijos, como personal laboral fijo, antigüedad de 24 de julio de 2006, categoría profesional de asesora jurídica, licenciada en Derecho, en el Centro de la Mujer de Torrijos, y salario de 59,70 euros/día, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Por carta de fecha de 24 de agosto de 2011, que obra como documento nº 1 de la demanda y cuyo contenido doy por reproducido en este hecho probado, el Ayuntamiento de Torrijos le comunica su despido disciplinario con fecha de efectos del día 24 de agosto de 2011, en base al art. 49.1.k en relación con el art. 54 del ET , haciéndose constar como hechos del despido los siguientes:

'PRIMERO.- El pasado 6 de julio de 2011, desde el ordenador asignado a usted por este Ayuntamiento para el desempeño de su actividad laboral, a las 11,02 horas, dentro de su jornada laboral, parece que por error, remitió un e-mail desde su cuenta de correo genérico del Centro de la Mujer de Torrijos centro-mujer arroba torrijos.es identificado en su libreta de direcciones como 'C.MujerTorrijos.Nuevo', adjuntando al mismo el 'Asunto' DIRECCION001 con el siguiente texto:

'Mira tía mi coordinadora ni siquiera sabe mandar mensajes, vamos redactarlos, se los tiene que enviar a su hermanasa para que se los visen, se los modifique y así enviárselos a la nueva concejala cacatúa como tú le decías.

Estás trabajando esta semana o qué, qué te pasa dime algo...'

SEGUNDO.- Previamente a la remisión del antedicho email concretamente a las 10:54 horas del mismo día 6 de julio de 2011, también desde el ordenador asignado a usted por este Ayuntamiento para el desempeño de su actividad laboral, se envió el correo del Centro de la Mujer a su dirección de correo DIRECCION000 el correo remitido por María Inés , funcionaria de este Ayuntamiento, al Centro de la Mujer, concretamente a su coordinadora Cristina , referido exclusivamente a cuestiones internas del Ayuntamiento y del Centro de la Mujer y que lo catalogó con el 'asunto' DIRECCION001 que fue el que usted remitió en el correo detallado en el hecho primero de la presente.

TERCERO.- Como le consta tanto a usted como al resto de trabajadoras del Centro de la Mujer, a la cuenta de correo genérica del Centro de la Mujer de Torrijos centro-mujer@torrijos.es tiene acceso y por ende pueden leer los mensajes a él remitidos tanto las trabajadoras del Centro como la concejal Delegada del referido centro de la mujer.

A estos efectos acreditativos de estos hechos la acompañamos, como documento anexo a esta carta, la cadena de correos a los que hemos hecho referencia impresos desde el ordenador de la Concejala Delegada del Centro de la Mujer.

De los hechos narrados anteriormente se concluye que usted:

1.-Ha utilizado el ordenador asignado por este Ayuntamiento para que usted realice su trabajo para fines ajenos a su actividad laboral y ha intentado remitir un correo a terceras personas ajenas al Ayuntamiento y al Centro de la Mujer con contenido para uso exclusivo interno y confidencial. Este hecho se considera un incumplimiento contractual grave incardinado en el art. 54.2.d del ET : transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

2.-Ha ofendido y menospreciado de forma grave y pública tanto a una compañera-coordinadora del centro de la mujer como a una superiora suya-concejala delegada del centro de la mujer. Estos hechos se consideran como un incumplimiento contractual grave incardinados en el art. 54.2.c del ET : ofensas verbales o físicas al empresario o a personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

En resumen los hechos relatados, más teniendo en cuenta el puesto de responsabilidad que Vd. ocupa en este Ayuntamiento y más concretamente en el centro de la mujer, como asesora jurídica constituyen evidentes, graves y culpables incumplimientos contractuales que justifican tanto por sí solas como en su conjunto la adopción de esta medida disciplinaria.

Por tanto, en atención a lo expuesto, se le impone la sanción de DESPIDO DICCIPLINARIO a tenor de lo previsto en las causas de despido descritas en los arts. 54.2.letras c ) y d) del ET : Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y 'ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

La presente comunicación extintiva tendrá y surtirá efectos el día 24 de agosto de 2011, coincidente con el al comunicación al interesado.

Se le comunica que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa su nómina del mes de agosto así como su finiquito.

Sin otro particular...'.

TERCERO.- El Centro de la Mujer de Torrijos, centro de trabajo en el que venia desempeñando sus servicios de asesora jurídica la demandante, cuenta con una coordinadora, D ª Cristina , y tiene asignados a cada uno de los empleados destinados en el mismo, un despacho y ordenador de uso personal con claves de acceso personal. Cuenta con una cuenta de correo genérico común a todos los empleados, centro-mujer@torrijos.es. La trabajadora demandante cuenta además con un correo personal, DIRECCION000 . Los trabajadores/as del centro de trabajo no tienen normas específicas de uso del ordenador personal y cuenta de correo genérico, cuyos mensajes tienen la disponibilidad de abrir y de leer.

CUARTO.- El día 6 de julio de 2011, a las 11,02 horas, la trabajadora demandante desde el ordenador de su despacho mandó un correo electrónico con el siguiente texto: 'Mira tía mi coordinadora ni siquiera sabe mandar mensajes, vamos redactarlos, se los tiene que enviar a su hermana para que se los visen, se los modifique y así enviárselos a la nueva concejala cacatúa como tú la decías.

Estás trabajando esta semana o qué, qué te pasa dime algo...'.

El mensaje iba dirigido a una persona que no ha sido identificada, pero la trabajadora por error lo envió a la cuenta de correo genérico del centro de trabajo, centro-mujer@torrijos.es. pudiéndolo abrir y leer los demás empleados y personas con acceso al correo genérico.

QUINTO.- No consta que la coordinadora, D ª Cristina , que abrió y leyó el mensaje días después, ni la concejala del ramo, ejercieran acciones penales frente a la trabajadora demandante.

SEXTO.- La trabajadora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO.- La demandante ha interpuesto la preceptiva reclamación previa frente al Ayuntamiento demandando sin que se haya dictado resolución expresa.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrijos, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido disciplinario del que había sido objeto la actora, se alza en suplicación el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente de los artículos 54.2.d ) y 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores (motivo primero ); 18 y 20.1 de la Constitución y 20.3 del citado Estatuto de los Trabajadores (motivo segundo); y subsidiariamente, de la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero en relación con los artículos 18.6, 18.7 y 23 de la misma norma que modifican lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto a las consecuencias del despido improcedente (motivo tercero).

SEGUNDO.- En el primer motivo el Ayuntamiento recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.2.d ) y 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , porque considera que los hechos imputados a la trabajadora despedida según constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida son constitutivos de un incumplimiento contractual grave como trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo y como ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

Para dar respuesta a la cuestión planteada es preciso recordar que el artículo 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores señala que el contrato de trabajo se extinguirá 'por despido del trabajador' sin establecer las causas que justifican ese despido. Es el artículo 54.1 del mismo texto legal el que dispone que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', enumerando a continuación una serie de conductas del trabajador que se califican como 'incumplimientos contractuales' a efectos del despido disciplinario. Consecuentemente se exige que la conducta del trabajador que pueda justificar la decisión empresarial de despedir sea un incumplimiento contractual de carácter grave y culpable, siendo ambos requisitos de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988 ), debiendo apreciarse solo cuando no exista una duda razonable. La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989 ). Y para determinar la existencia de la gravedad y culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas' ( STS 9 abril 1986 ), 'así como las circunstancias concurrentes y la realidad social' (por todas, STS 13 julio 1988 ), es decir, que rige el principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS 29 marzo 1990 , postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992 ). Así mismo, si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988 ). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987 ), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.

Por trasgresión de la buena fe contractual como causa de despido debe entenderse 'una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes' (art.s 5 y 20.2 ET). Por su parte, el abuso de confianza, modalidad de la trasgresión de la buena fe contractual, 'consiste en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa' ( STS 6 febrero 1991 ).

En el ámbito del uso de medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa, las medidas de control informático por parte del empresario deben ser justificadas, necesarias y equilibradas, debiendo la empresa establecer reglas de uso de los medios informáticos antes de calificar o sancionar el uso correcto o incorrecto que pueda hacerse de ellos, de manera que solo cuando hay una prohibición expresa y válida del uso personal de tales medios es lícito probar la desobediencia del trabajador mediante la monitorización de su ordenador, pues de lo contrario podría considerase una intromisión ilegítima en la intimidad de aquél, mucho más si se trata de su correo personal pues afectaría al secreto de las comunicaciones de quienes trabajan en la empresa ( art. 18.3 CE ). Esa es la doctrina que viene elaborando el Tribunal Supremo (sentencias 26 septiembre 2007 -RJ 2007 7514 - y 6 octubre 2011 -RJ 20117699-)

TERCERO.- En el presente supuesto la conducta de la actora sancionada con el despido consiste según se ha declarado probado en la sentencia de instancia en enviar desde el ordenador puesto a su disposición por la Administración empleadora (no se especifica en el relato fáctico de la sentencia si lo hizo desde su cuenta personal o desde la cuenta genérica) un correo electrónico con el siguiente texto: 'Mira tía mi coordinadora ni siquiera sabe mandar mensajes, vamos redactarlos, se los tiene que enviar a su hermana para que se los visen, se los modifique y así enviárselos a la nueva concejala cacatúa como tú la decías...', dirigido a una persona que no pudo ser identificada, pero que es enviado 'por error' -según declara probado el Juzgador a quo- a la cuenta de correo genérico del centro de trabajo (Centro de la Mujer), pudiendo ser abierto y leído por todos los empleados y personas con acceso a dicho correo genérico.

Tal conducta es calificada por la demandada-recurrente como incumplimiento contractual grave y culpable, incardinado en la causa de despido disciplinario tipificada en los apartados d ) y c) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos).

Para resolver el presente supuesto lo primero que hay que aclarar es que la cuestión litigiosa no se refiere a la legitimidad o legalidad del control empresarial del uso de los medios informáticos por parte del trabajador, por cuanto en el presente supuesto el correo electrónico a través del cual la actora emite una opinión (después veremos su alcance) sobre la coordinadora y la concejala del ramo únicamente es la vía utilizada para ello, del mismo modo que podría haber utilizado otro medio más convencional; además de que para conocer la conducta sancionada la Administración empleadora no necesitó llevar a cabo intervención o inspección alguna (ni legítima ni ilegítima) del ordenador de la trabajadora.

Dicha conducta no puede ser calificada como una trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, pues la divulgación a través de un correo electrónico -con independencia de que lo hiciese desde la cuenta personal o desde la genérica- no puede calificarse como una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo, ni tampoco de un mal uso por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, máxime cuando la Administración empleadora no había establecido normas específicas de uso del ordenador personal y cuenta de correo genérico. Se trataría en todo caso de la conducta a que se refiere el apartado c) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , sancionable con el despido si reúne las notas de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54.1 del referido texto legal .

CUARTO.- Centrada así la cuestión, procede ahora analizar si la conducta sancionada constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que pueda ser incardinado en la causa de despido recogida en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores como ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

Pues bien, aplicando al presente supuesto, según el relato fáctico de la sentencia, lo expuesto más atrás, a juicio de la Sala la respuesta debe ser negativa, porque como acertadamente razona la Juzgadora de Instancia, el envío del texto del correo antes transcrito a la dirección de correo corporativa fue debido a un error (HP 4º), declaración esta que no ha sido combatida en forma por la Administración recurrente a través de la modificación del relato fáctico del referido ordinal. En consecuencia, el error excluye la culpabilidad, así como también permite rechazar las alegaciones vertidas por la recurrente en el recurso sobre el pretendido 'modus operandi' utilizado por la actora con la finalidad de desprestigiar e insultar a la coordinadora del centro, sin que a su vez la falta de disculpas, también alegado en el recurso, pueda ser considerado como incumplimiento grave de sus obligaciones, independientemente de lo que pudieran exigir los usos sociales. Por otra parte, el calificativo de 'cacatúa' referido a la concejala del ramo, no se debe a la actora sino a la persona a quien iba destinado el correo, por lo que su utilización por aquella tampoco puede considerase como una ofensa grave. Y en fin otras alegaciones contenidas en este primer motivo, como es la referida al calificativo de 'hermanasa', no puede ser tenida en cuenta, porque además de carecer de contenido ofensivo (al menos la Sala no lo alcanza a ver), no hay referencia alguna a dicho término ni en el relato fáctico ni en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

QUINTO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 18 y 20.1 de la Constitución y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Discrepa la recurrente del criterio manifestado en la sentencia de instancia sobre la naturaleza privada del mensaje o correo enviado por la actora, porque considera que el hecho de que ese correo se enviase desde un ordenador puesto por la empresa a disposición del trabajador justifica el uso de las facultades directivas y de vigilancia, en este caso que el ordenador y los medios de comunicación utilizables a través del mismo no sean utilizados por los trabajadores para cuestiones personales. Entiende así que el comportamiento de la trabajadora no está amparado por el derecho a la intimidad del artículo 18.1º de la Constitución sino que cae en el ámbito de artículo 20.3 (derecho de control y vigilancia).

La contestación a este motivo ya se dio al responder al motivo primero. Allí decíamos que el presente supuesto no se refiere a la legitimidad o legalidad del control empresarial del uso de los medios informáticos por el trabajador, por cuanto el correo electrónico a través del cual la actora emite una opinión sobre la coordinadora y la concejala del ramo es un elemento fáctico totalmente accesorio, pues se trata únicamente de la vía utilizada para llevar a cabo tal actuación, del mismo modo que podría haber utilizado otro medio más convencional (teléfono, carta...); además de que para conocer la conducta sancionada la Administración empleadora no necesitó llevar a cabo intervención o inspección alguna (ni legítima ni ilegítima) del ordenador de la trabajadora, siendo que, además, la entidad demandada no había dictado normas especificas de uso del ordenador personal.

No se trata en definitiva del ejercicio del poder de dirección y concretamente del poder de control de la actividad laboral del trabajador por parte del empresario, reconocido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores , y por tanto, resulta innecesario abordar su análisis en relación con el derecho al honor y a la intimidad personal y libertad de expresión ( arts. 18 y 20.1 CE ), tal como propone la parte recurrente, por lo que procede la desestimación de motivo.

SEXTO.- El tercer y último motivo del recurso, formulado subsidiariamente, tiene por objeto la denuncia de infracción de la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero en relación con los artículos 18.6 , 18.7 y 23 de la misma norma , en cuanto modificativos de lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , referido a la desaparición de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, salvo en caso de opción por la readmisión, introducida por el referido Real Decreto-Ley.

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, habiendo declarado que por lo que. (a título de ejemplo, S. TSJ CASTILLA-LA MANCHA de 12 de junio de 2012-rec. 547/12 -), siendo este también, como se indica en la referida sentencia, el criterio del Tribunal Supremo vertido en la Sentencia de 31 de enero de 2007 (RJ 20073325) con cita de precedentes resoluciones, que confirma que el régimen procesal y sustantivo aplicable al caso es el vigente al momento del despido.

Por evidentes razones de igualdad y seguridad jurídica este es el criterio que procede aplicar al presente supuesto, por lo que, resultando que la redacción del artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha del despido (24 agosto 2011) contemplaba el abono de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente con independencia de cual fuera el sentido de la opción, debemos concluir que con arreglo a dicha regulación en el presente supuesto la actora tiene derecho a los salarios de tramitación a cuyo abono ha sido condenada la demandada en el fallo de la sentencia recurrida. Aceptar la pretensión de la recurrente implicaría la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española , en cuanto se estaría dando carácter retroactivo a una norma desfavorable o restrictiva del derecho individual de la actora a percibir los salarios de tramitación reconocidos en la normativa reguladora a la fecha del despido.

Procede la desestimación del tercer motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 1340/11 sobre despido, siendo parte recurrida Paloma , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0647 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día uno de octubre de dos mil trece. Doy fe.


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