Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1089/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1089/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101549
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10407
Núm. Roj: STSJ AND 10407/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160006304
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 827/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 440/2016
Recurrente: Lorenza
Representante:
Recurrido: Verónica
Representante:CELIA REJEL MILLAN
Sentencia Nº 1089/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Verónica sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado Lorenza habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-1.- Dña. Verónica (en adelante, la actora), mayor de edad, con Pasaporte paraguayo NUM000 , ha prestado servicios laborales para Dña. Lorenza (en adelante, la demandada), cuidando a la madre de ésta en su domicilio (el de la Sra. Lorenza ), durante el período comprendido entre el 8.IV y el 26.XII.2015 (ambos días inclusive), a jornada completa y a cambio de una retribución mensual, por todos los conceptos, de 1.600 euros.
2.- En esta última fecha, la demandada, verbalmente, comunicó a la actora el fin de su prestación laboral.
SEGUNDO.-1.- El 29 de enero 2016, la actora interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la demandada y por despido.
2.- El 15 de febrero 2016, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes y dimanante de la tal papeleta, aunque sin efecto útil.
3.- El 23.II.2016, a la actora le fue designada, como Letrada del Turno de Oficio, la Sra. Rejel Millán.
4.- El 24.IV.2016, la Sra. Rejel Millán firmó digitalmente la demanda origen de las presentes actuaciones.
Que, empero, remitió por LexNet al Juzgado Decano de Málaga el 23.V.2016, a las 19:13 horas; siendo luego repartido a este JS.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda, expresando en los hechos probados las conclusiones fácticas como resultado de la valoración de la prueba practicada y en los Fundamentos de derecho los razonamientos en los términos y contenido que expone.
SEGUNDO : Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando un único motivo al amparo del art.
193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , denunciando la infracción del art. 59.1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita como la STS de 17-7-1986 , realizando diversas alegaciones y manteniendo que, una vez apreciada la caducidad al no haberla ejercitado dentro de plazo, no cabe un análisis ni valoración del fondo del asunto, y solicitando que, ratificando el Fallo de la sentencia recurrida, se declare la nulidad del resto de pronunciamientos y concretamente del hecho probado 1.
TERCERO : Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.1.3 Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos', y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido.
Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/03 , 1670/09 , 462/13 , 836/13 y 877/16 , debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.
Y, como declara las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 658/16 y 1.152/16 , 'el plazo para el ejercicio de la acción de despido, o bien el ejercicio dentro del plazo de dicha acción, no es un requisito procesal o presupuesto del proceso, sino que forma parte de la misma cuestión de fondo..., porque tal ejercicio dentro del plazo afecta al derecho material mismo y supone una decisión sobre el mismo derecho material, pues de apreciarse la caducidad ello implica que la acción está extinguida por transcurso del plazo para ello establecido, es decir que lo que se declara es que el derecho material mismo está extinguido por caducidad'.
Eso es lo que hace la sentencia de instancia que desestima la demanda al apreciar la excepción de caducidad de la acción opuesta, al haber transcurrido el plazo fatal establecido, y frente a tal apreciación de la caducidad de la acción de despido se aquieta la parte actora que no formula Recurso de Suplicación como tampoco la combate la empresa demandada recurrente.
CUARTO: Lo que viene a plantear la parte recurrente, ahora en el presente Recurso de Suplicación, es que, una vez que se realiza tal pronunciamiento, no cabe en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida analizar la acción ejercitada ni determinar la naturaleza y contenido de la relación alegada, es decir que combate en esta vía la parte demandada la sentencia de instancia al entender que no cabe en la sentencia que acoge la caducidad de la acción de despido un análisis y valoración del fondo del asunto pues la acción estaba extinguida por caducidad al haber transcurrido el plazo fatal establecido de 20 días hábiles, y solicita que se declare la nulidad de los pronunciamientos y concretamente del hecho probado 1.
Sin embargo, el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo, y así se ha declarado por la Sala, en relación a la suficiencia de los hechos probados, que es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003 , 1861/11 , 1659/13 y 1325/2016 , la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .
Por otro lado el art. 107 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social exige que en la sentencia que resuelva la acción de despido se hagan constar como hechos probados las siguientes circunstancias: 'a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido. b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas. c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.'.
Igualmente la STS 27/2009 Roj: STS 1273/2010 declara que 'El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta claramente suficiente para alcanzar una solución en derecho del problema que el litigio plantea, sino también, y fundamentalmente, porque, como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.'.
Por ello, no cabe acoger el Recurso de Suplicación al no aparecer la infracción del precepto invocado, pues el magistrado de instancia dio cumplimiento a los expresados preceptos adjetivos en la sentencia dictada y por la parte recurrente no se interesa en esta vía en el Recurso de Suplicación que formula motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley Procesal Laboral ni cita o denuncia otros preceptos infringidos que el alegado, que como se ha dicho no vulnera la sentencia recurrida al apreciar la caducidad de la acción de despido.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO: El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorenza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ONCE de Málaga de fecha 23-11-16 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Verónica contra dicha parte recurrente sobre DESPIDO y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones: La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.
La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
