Sentencia SOCIAL Nº 1089/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1089/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 739/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1089/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100283

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1981

Núm. Roj: STSJ CLM 1981/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01089/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004036
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000739 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ezequias
ABOGADO/A: JOSE VAQUERO TURIÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ADIF
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION: 739/17
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Ezequias
Letrado: JOSE VAQUERO TURIÑO.
Recurrido/s: ADIF

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE CIUDAD REAL REAL
DEMANDA:255/15
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a siete de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1089/17
En el Recurso de Suplicación número 739/17, interpuesto por la representación legal de Ezequias ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real , de fecha 6-02-2017 , en
los autos número 255/15, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido ADIF .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda formulada por D. Ezequias , en reclamación de cantidad, absuelvo a la entidad demandada ADIF de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, con domicilio en la localidad de Manzanares, según indica en su demanda, presta servicios para la demandada con la antigüedad, categoría y salario que constan en su demanda, hechos no controvertidos.



SEGUNDO: El actor venía prestando sus servicios como factor de circulación, en la residencia de Alcázar de San Juan.

Participó en una acción de movilidad para el acoplamiento de excedentes de personal operativo, siéndole aprobada la movilidad solicitada y cambio de situación laboral, pasando a prestar servicios con la misma categoría en la residencia de Manzanares.



TERCERO: El actor solicitó a la entidad empleadora indemnización por movilidad forzosa al amparo de la normativa de ADIF, y documento de acción de movilidad comunicado con fecha 4 de agosto de 2014, clausula octava.

La entidad desestimó la petición de indemnización.

Formulada reclamación previa igualmente fue desestimada.



CUARTO: El actor reclama que se le abone la cantidad de 3.817,66 euros, que se corresponden a la indemnización fijada en el convenio: 49 Km distancia entre Alcázar de San Juan y Manzanares, multiplicado por la indemnización jijada en convenio por km. 77,91 €

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 6-2-17 por la que desestimaba la demandada en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/del art. 193 de la LRJS . A pesar de tal estructura formal, solo el primer motivo presenta un contenido útil, en cuanto con cita de infracción de los arts. 350 y ss del X Convenio Colectivo de RENFE , y del II Convenio colectivo de ADIF, se sostiene el derecho a percibir la indemnización prevista para los traslados forzosos. Mientras que en el segundo motivo se invoca de manera puramente enfática la infracción del art. 24 de la CE , simplemente por considerar perjudicial la desestimación de la demanda. En definitiva, se procederá a resolver ambos motivos de manera conjunta.

Dicho lo anterior, constituye el indiscutido presupuesto fáctico de la decisión, que, tal como informa la sentencia de instancia, el trabajador demandante viene prestando sus servicios por cuenta de ADIF como factor de circulación, adscrito a la residencia de Alcázar de San Juan. Como consecuencia de una acción de movilidad para el acoplamiento de excedentes de personal operativo, pasó a prestar servicios con la misma categoría en la residencia de Manzanares.

Pues bien, no resulta controvertido que el demandante ha sido destinado como consecuencia de una movilidad forzosa, y que por tanto, se encontraría incurso inicialmente en las previsiones indemnizatorias de la normativa aplicable. Sin embargo, se ha denegado el derecho solicitado, porque la localidad que constituye el nuevo destino, es también su domicilio, entendiendo por ello la empresa empleadora que no se le ha generado ningún perjuicio susceptible de compensación.

En primer lugar, no es dudoso que 327 y 328 de la Normativa laboral de RENFE (y no de los Convenios Colectivos invocados), que es igualmente aplicable al caso por asunción de ADIF, establece una compensación económica, que varía según la distancia a la que se produzca el acoplamiento del trabajador, para los supuestos de movilidad forzosa como la que ahora nos ocupa. Por otro lado, no ofrece tampoco duda de que, de acuerdo con la terminología tradicional en el sector ferroviario, la integridad de la normativa aplicable a la empleadora utiliza la expresión residencia , como equivalente a residencia profesional o lugar de trabajo, y no a la residencia familiar o al domicilio particular del trabajador.

Partiendo de tales datos, no podemos amparar la tesis de que como se ha producido el traslado al que viene siendo el domicilio del trabajador, entonces no se ha generado perjuicio alguno indemnizable.

En primer lugar, conviene reseñar que la tradicional jurisprudencia que se cita en la resolución de instancia, no tenía otro objeto que delimitar qué debía entenderse por movilidad forzosa, sin incidir en el asunto relativo a si podían excluirse de tales previsiones las movilidades forzosas sin cambio de domicilio particular.

En tal sentido se pronunciaron las SSTS de 7 de noviembre de 1991 (rec. 570/1991 ), nº 802 de 27 de diciembre de 1991 , 27 de diciembre de 1991 ( rec. 677/1991 ), 3 de noviembre de 1993 (rec. 467/1993 ) o 22 de mayo de 1995 (rec. 3058/1994 ), entre otras, en todas las cuales se calificaba como forzosos los traslados, aunque el agente sobrante hubiera tenido oportunidad de elegir entre vacantes de otras localidades.

Pues bien, a pesar de que el TS no ha tenido oportunidad de decidir de manera directa lo que ahora nos ocupa, esto es, si se devenga indemnización si el traslado forzoso con cambio de residencia oficial, no lleva aparejado un cambio de domicilio, sí ha realizado ciertas observaciones que pueden resultar útiles para lo que ahora nos ocupa.

Así en la ya reseñada STS de 3 de noviembre de 1993 (rec. 467/1993 ), con cita de precedentes, se dice: '... el análisis conjunto del conglomerado de disposiciones reglamentarias y paccionadas de RENFE sobre acoplamiento de empleados en situación de sobrantes pone de relieve el propósito continuado del Gobierno y de las representaciones profesionales de asimilar a efectos indemnizatorios tal cambio de puesto de trabajo al traslado forzoso cuando exija cambio de residencia. Así lo había venido declarando también la propia jurisprudencia de la Sala en numerosas sentencias... Tal como se configura en la normativa sectorial de RENFE, acoplamiento es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo origen se encuentra una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencias productivas, y cuyo final puede ser el cese del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado. Es el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, debiendo en última instancia el trabajador plegarse a él a riesgo de perder el empleo. Siendo ello así, el hecho de que se tengan en cuenta las preferencias de destino del empleado puede amortiguar algunos inconvenientes o perjuicios de la decisión empresarial, pero no la elimina como causa eficiente de los costes producidos por el cambio de residencia '.

Por su parte la STS de 8 de junio de 1998 (rec. 4232/1997 ), tras rechazar por novedosa la alegación de que el cambio de residencia oficial no había implicado el de residencia familiar, dice igualmente, también con cita de precedentes: '... En esencia, estamos ante un supuesto de movilidad geográfica como el contemplado en el art. 40.1 ETT (texto refundido aprobado por el RD- Leg. 1/1995 de 1 de marzo ), que cuando exija cambio de residencia, de no optar el trabajador por la extinción indemnizada, comporta el derecho a percibir una compensación por gastos propios y de los familiares a su cargo, sin que la norma estatutaria excluya supuesto alguno de tal derecho a compensación remitiendo exclusivamente a los Convenios Colectivos para la fijación, en su caso, de los límites mínimos indemnizatorios '.

Y finalmente la STS de 16 de junio de 1997 (rec. 4540/1996 ), que se ha convertido en una clásica de cita obligada en la materia, realiza las siguientes precisiones, que en realidad suponen un resumen de sus propios precedentes: ' a) La normativa reglamentaria y paccionada 'sobre acoplamiento de empleados en situación de sobrantes pone de relieve el propósito continuado de las representaciones profesionales de asimilar a efectos indemnizatorios tal cambio de puesto de trabajo al traslado forzoso cuando exija cambio de residencia'...

b) El acoplamiento tal como se configura en la normativa sectorial 'es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo origen se encuentra una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencias productivas, y cuyo final puede ser el cese del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado'...

c) 'Es el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, debiendo en última instancia el trabajador plegarse a él a riesgo de perder el empleo', por lo que 'siendo ello así, el hecho de que se tengan en cuenta las preferencias de destino del empleado puede amortiguar algunos inconvenientes o perjuicios de la decisión empresarial, pero no la elimina como causa eficiente de los costes producidos por el cambio de residencia'...

d) A los efectos indemnizatorios previstos en la normativa de RENFE, 'los traslados nominalmente voluntarios, producidos a consecuencia de haber sido el agente declarado forzoso en su residencia, deben ser tratados como traslados forzosos, porque el acoplamiento del trabajador en otra residencia no es consecuencia de su libre y espontánea voluntad, y su petición en tal sentido únicamente significa un propósito, aceptando la posibilidad que tales normas le ofrecen, de mitigar los efectos de ese cambio de residencia no querido, que dejado a la decisión unilateral de la empresa, podría resultar excesivamente gravoso'...

e) La advertencia de RENFE al agente, 'tras la declaración de sobrante, de que éste debe solicitar el traslado, condiciona la voluntad del peticionario, que, como se ha dicho, no es la de ser trasladado, sino la de atenuar los efectos del que le viene impuesto'...

4.- Cabe, por consiguiente, reiterar los argumentos anteriormente expuestos, adicionando que: a) En esencia, estamos ante un supuesto de movilidad geográfica como el contemplado en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 1- III), que cuando exija cambio de residencia, de no optar el trabajador por la extinción indemnizada, comporta el derecho a percibir una compensación por gastos propios y de los familiares a su cargo, sin que la norma estatutaria excluya supuesto alguno de tal derecho a compensación remitiendo exclusivamente a los Convenios Colectivos para la fijación, en su caso, de los límites mínimos indemnizatorios.

b) Del propio artículo 426.I del X Convenio, invocado por la recurrente como infringido, en el que se dispone que 'los sobrantes que opten por otra residencia que no sea la suya, habiendo vacantes en ésta de su misma categoría, no tendrán la consideración de sobrantes a efectos de indemnización', se deduce, 'a sensu contrario', como acontece en el supuesto ahora enjuiciado, que no habiendo vacantes en su residencia de su misma categoría el sobrante que 'opte' por otra residencia que no sea la suya tendrá la consideración de sobrante a efectos de indemnización, por lo que el propio Convenio parte de una aceptación 'voluntaria' de las vacantes ofrecidas por la empresa en los términos del artículo 424.I del X Convenio sin que ello comporte la pérdida de la indemnización '.

Llegado este punto, si resulta que el acoplamiento forzoso se realiza por la única iniciativa e interés de la empresa, la situación generada tiene una naturaleza similar a la movilidad geográfica del art. 40.1 del ET , y es evidente que la normativa aplicable no diferencia situaciones en orden a atribuir el beneficio que ahora se discute, entonces no evidenciamos por qué deberíamos nosotros distinguir donde la norma no distingue. Por el contrario, se trata de una situación plenamente objetivada en cuanto a las condiciones de su producción y sus efectos, que no permite entrar a dilucidar situaciones particulares que pudieran reducir el eventual perjuicio, y que a cambio y por la misma causa, permitiría igualmente entrar a determinar si en otros supuestos, tal perjuicio ha sido mayor. En fin, si el trabajador ha organizado previamente su vida personal y familiar de modo tal que ahora no hace preciso el cambio de domicilio particular, ello no se muestra como un factor susceptible de desvirtuar una regulación general que no repara en el mismo, al menos en lo que ahora nos ocupa.

Es cierto que la sección 1ª de esta sala se pronunció en su día en un sentido distinto, en la sentencia de 17 de mayo de 1996 (rec. 49/1996 ). Pero debemos recordar que, como tiene señalado el TC, las diferentes secciones de un mismo tribunal colegiado, tienen la condición de diferente órgano judicial, de modo que las previas resoluciones de unas, no constituyen antecedentes vinculantes para las otras. En fin, en el caso sometido a nuestro conocimiento, concluimos que el acoplamiento forzoso de los agentes sobrantes de ADIF, con cambio de residencia oficial, generan derecho a indemnización con independencia de si provocan o no cambio de residencia particular, tal como han entendido otros TTSJ, como el de Andalucía/Málaga en su sentencia de 14 de enero de 2000 (rec. 2106/1999 ).

Procede en consecuencia la estimación del recurso presentado, con correlativa revocación de la sentencia de instancia, con condena al abono de la indemnización solicitada, cuya cuantificación no ha sido discutida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ezequias , contra la sentencia dictada el 6-2-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra ADIF, y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a la indicada empresa demandada para que abone al demandante la cantidad de 3.817,66 € más el 10% de intereses por mora. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0739 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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