Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1089/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 822/2017 de 30 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1089/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017101066
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10830
Núm. Roj: STSJ M 10830/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0052355
Procedimiento Recurso de Suplicación 822/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 1206/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 1089/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a treinta de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 822/2017, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña.
CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. María Inmaculada y por
el LETRADO DE COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS
SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 27.3.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº
20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1206/2016, seguidos a instancia de D./
Dña. María Inmaculada frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña María Inmaculada concertó 'contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo' con la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES de la COMUNIDAD DE MADRID de fecha 1 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería.
La cláusula primera del citado contrato establece que 'prestará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados regulados en los arts.13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante NUM000 (...) vinculada a la OEP correspondiente al año 2004'.
La cláusula cuarta establece que el contrato comenzará su vigencia el día 1 de noviembre de 2007 y se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el art.8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 . En ningún caso dará lugar a una relación jurídico laboral de carácter indefinido.
Su salario mensual era de 1.973,08 euros con inclusión de pagas extras.
El centro de trabajo es el sito en la Residencia de Mayores Gastón Vaquero, Alcobendas, Madrid.
(Folios 43, 87 y 88).
SEGUNDO.- En fecha 20 de septiembre de 2016 se le comunica por escrito por la directora del centro que hace constar que mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categoría profesionales de Diplomado de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente. Por lo anterior, le comunica finalización de su contrato en fecha 30 de septiembre de 2016 en el NPT NUM000 y de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato.
(Folio 44).
Tras la conclusión de los procesos extraordinarios de consolidación, la plaza NUM000 quedó desierta (hecho no controvertido).
TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2016, y con efectos 1 de octubre hasta el 31 de octubre de 2016 Doña María Inmaculada celebra contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios en la precitada residencia, contrato posteriormente prorrogado y finalmente extinguido por comunicación de fecha 30 de noviembre de 2016 con efectos de dicha fecha (Folios 45 a 48 y 53 a 55).
Frente a dicha extinción se interpuso demanda por despido nulo, subsidiariamente improcedente, con sello de entrada en decanato de 30 de diciembre de 2016 (folios 68 a 76).
Don Justino concertó contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 31 de octubre de 2016, efectos 1 de noviembre de 2016, a tiempo completo para trabajar como auxiliar de enfermería en la precitada residencia, para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque (folios 49 a 51 y 92 a 94).
CUARTO.- Doña María Inmaculada interpuso actos preparatorios, que fueron repartidos al Juzgado de lo Social 14, celebrándose comparecencia en la que se hace constar que de los 12 contratos reseñados en el escrito, únicamente se exhiben los dos último (folio 82).
En dicho actos preparatorios la Comunidad de Madrid presenta informe jurídico que establece que el puesto NUM000 quedó vacante en el proceso de consolidación de empleo, y que fue cubierto con contrato de interinidad por Don Justino (folio 83).
QUINTO.- El certificado de servicios prestados por la actora con la Comunidad de Madrid hace constar: -21 de agosto de 2004 al 10 de enero de 2005, interino o sustituto fijo; -22 de marzo de 2005 a 31 de marzo de 2005 sustitución de vacaciones; -1 de julio de 2005 30 72.005 sustitución de vacaciones; -24 diciembre 2005 a 6 de enero de 2006 sustitución de vacaciones; -7 de abril de 2006 a 24 abril de 2006 interino vacante fijo discontinuo, 18 días; -1 de julio 2016 a 25 de octubre de 2006, interino vacante fijo discontinuo 117 días; -18 de diciembre de 2006 al 6 de enero de 2007, interino vacante fijo discontinuo, 20 días; -30 de marzo de 2007 a 16 de abril de 2007, interino vacante fijo discontinuo, 18 días; -1 de julio de 2007 a 25 de octubre de 2007, interino vacante fijo discontinuo, 117 días; -1 de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2016, interino de vacante; -1 de octubre 2016 al 30 de noviembre de 2016, circunstancias de producción.
SEXTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-2007, en fase de ultractividad.
SÉPTIMO.- Se interpuso reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO EN PARTE la demanda de despido interpuesta por Doña María Inmaculada , contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 2016, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución, a razón del salario diario declarado probado (64,87 euros al día) o le abone la cantidad de 23.612,68 euros en concepto de indemnización por despido. La opción deberá ser formulada mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30.10.2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de esta ciudad en autos núm.
1206/2016 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS alegando cuatro motivos de recurrir: el primero para que se modifique la fecha de antigüedad de la demandante que aparece en el hecho probado primero de la resolución impugnada de modo que donde dice ' uno de noviembre de 2011', diga '21/8/2004'.
El segundo interesa 'la modificación la modificación del HP Tercero, resaltando en color las modificaciones que proponemos, debiendo quedar redactado del siguiente tenor: En fecha 30 de septiembre de 2016, y con efectos de 1 de octubre hasta 31 de octubre 2016 Doña María Inmaculada suscribe contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios en la precitada Residencia (folios 45 a 47). Con fecha 31/10/2016, por el periodo 1/11/2016 a 15/11/2016 se acuerda prorrogar este contrato (folio 48), prorroga esta que es corregida el 11/11/2016 prorrogándolo hasta el 30/11/2016 (folio 54). Extinguiéndose por comunicación de 30 de noviembre de 2016 con efectos de dicha fecha (folio 55).
Frente a la extinción del contrato eventual por circunstancias de la producción se interpuso demanda por despido nulo, subsidiariamente improcedente, con sello de entrada en Decanato 30 de diciembre de 2016(folios 68 a 70). Don Justino concertó contrato de trabajo temporal de interinidad con fecha 31 de octubre de 2016, efectos 1 de noviembre de 2016 a tiempo completo para trabajar como Auxiliar de Enfermería en la precitada Residencia, para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada al PRIMER CONCURSO DE TRASLADOS QUE SE CONVOQUEN'.
El tercero, interesa 'la modificación del HP Quinto de la Sentencia de Instancia, que debe quedar redactado del siguiente tenor, indicando en color las adiciones que postulamos: El certificado de Servicios prestados por la actora con la Comunidad de Madrid hace constar: -21 de agosto de 2004 al 10 de enero de 2005, interino o sustituto fijo. Transcurridos 2 meses y 12 días el -22 de marzo de 2005 a 31 de marzo de 2005, sustitución de vacaciones. Transcurridos 3 meses el - 1 de julio de 2005 a 30 de septiembre de 2005, sustitución de vacaciones. Transcurridos 2 meses y 24 días el - 24 de diciembre de 2005 a 6 enero de 2006, interino vacante fijo discontinuo, 18 días. Transcurridos 2 meses y 7 días el -7 de abril de 2006 a 24 de abril de 2006, interino vacante fijo discontinuo, 18 días. Transcurridos 2 meses y 7 días el -1 de julio de 2006 a 25 de octubre de 2006, interino vacante fijo discontinuo, 117 días. Transcurridos 1 mes y 24 días el -18 de diciembre de 2006 al 6 de enero de 2007, interino vacante fijo discontinuo, 20 días. Transcurridos 2 meses y 24 días el -30 de marzo de 2007 a 16 de abril de 2007, interino vacante fijo discontinuo, 18 días. Transcurridos 2 meses y 15 días el -1 de julio de 2007 a 25 de octubre de 2007, interino vacante fijo discontinuo, 117 días. Transcurridos 6 días el -1 de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2016, interino vacante.
-1 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016, circunstancias de la producción'.
El cuarto alega ' la violación de los arts. 49.1.b) del ET en relación con el art. 56 del mismo cuerpo legal '.
SEGUNDO .- La mencionada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid al amparo del mismo articulo 193 c) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir: el primero 'por vulneración de los arts. 7 , 70 y 83 del EBEP , en relación con la Disposición transitoria 11 ª y artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid o, subsidiariamente por entender infringido el articulo 70 EBEP , Ley 7/2007, en relación con la Disposición Final Cuarta del mismo cuerpo legal '.
El segundo, 'por entender infringidos los artículos 1278 del Código Civil , en relación con el art. 49.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y los artículos 4.2 y art. 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (en adelante, RD 2720/1998), y los artículos 13.2 y 3 y Disposición Transitoria 11 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y de la ORDEN de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.' Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a las alegaciones que se recogen en su escrito de fecha 6.6.2017 que se dan por reproducidas íntegramente.
TERCERO .- La modificación interesada para el hecho probado primero de la sentencia de la instancia sobre la fecha de antigüedad en el empleo de la demandante será la consecuencia jurídica de valorar su historial laboral en la empresa con arreglo a las normas legales y jurisprudenciales adecuadas, es decir, el resultado de los argumentos legales que en su momento procesal oportuno se tendrán en consideración. No puede ser, por tanto, una declaración de facto apriorística que equivaldría a un juicio de valor; a un prejuicio predeterminante del fallo. Lo que impide estimar este primer motivo del recurso de la demandante.
CUARTO .- Sí procede estimar el segundo de los motivos de su recurso porque se refiere a datos de hechos acreditados documentalmente en los autos que son susceptibles de transcender al fallo del litigio tras ser valorados, esos datos, en derecho.
QUINTO .- Las anteriores sentencias aludidas contemplan el mismo supuesto que se da en este caso y en los mismos se han aplicado idénticos argumentos que ha aplicado el Juzgador 'a quo' en su sentencia que en aplicación del principio de economía procesal damos por reproducidos íntegramente sin necesidad de transcribirlos. Argumentos que este Tribunal hace suyos, comparte y aplica para resolver estos dos recursos declarando, como en la instancia, la improcedencia del despido de la demandante con los efectos jurídicos pertinentes.
SEXTO .- Para determinar la suma de la indemnización por el despido improcedente en caso de no readmisión de la actora hay que fijar la fecha a antigüedad en el empleo que en la instancia se dice que es la de 1.11.2007 y la recurrente alega que fuel el 21.8.2004.
Cuestión que ha de resolverse a la vista del contenido literal del hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado una vez modificado en los términos interesados en el motivo tercero del recurso, en el sentido de la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral que obliga a fijarlo el día 21.8.2004 en que empezó la serie de contratos temporales celebrados entre las partes litigantes iniciando una relación contractual laboral que no por interrumpida en ocasiones dejó de tener lo que la jurisprudencia denomina unidad esencial. Habrá que computar, en todo caso, el trabajo efectivamente realizado entre el 21.8.2004 hasta el 1 de noviembre de 2007 para añadirle al cálculo de la indemnización por despido improcedente a razón de 45 días de salario por cada año de trabajo efectivo, es decir, 18 meses y tres días que equivalen a 68 días de salario más de indemnización a razón de 64, 87 euros al día. En total, 4.411 euros a sumar a los 23.612,68 euros que se habían fijado en la instancia. En total (23.612,68 + 4.411 = 28.023, 68 euros).
Lo que viene a determinar en conclusión con la desestimación del recurso de la Letrada de la Comunidad de Madrid y la estimación del recurso de la demandante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de esta ciudad en autos núm. 1206/2016,y desestimando el de igual clase interpuesto por la Letrado de la Comunidad de Madrid contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada en el particular relativo a la antigüedad en el empleo de la demandante que se fija en el 21.8.2004, y en la suma de la indemnización por el despido improcedente que será de 28.023, 68 euros. Manteniendo en todo lo demás la sentencia del Juzgado.Se condena en costas a la Administración demanda a pagar 400 euros a la Letrada de la demandante en concepto de abono de los honorarios profesionales devengados con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación formulado por aquélla.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0822-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0822-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

