Sentencia SOCIAL Nº 1089/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1089/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1089/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100730

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1735

Núm. Roj: STSJ CLM 1735/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01089/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2018 0000586
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000631 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DISCAPUBLICIDAD SL
ABOGADO/A: JAVIER GALLEGO SANCHEZ
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, ASERDISCA S.L. ,
Juan Antonio , GESTION DE ACTIVOS SOCIALES SL , ASTAMI, S.L , ORGANIZACION NACIONAL
DE DISCAPACITADOS ESPAÑOLES EUROPEOS , SOID SOCIAL ORGANIZACION INTEGRACION DEL
DISCAPACIADO , DISCAPISO , DISCA PRINT , DISCAPAPEL , DISCASERMA , SPORTCRACKS ,
DISCAPRES SL , DISCAVIAJES , RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCON DE GREDOS SL ,
ORTODISCA , MARGOFERMA SL , Agapito , FOGASA FOGAS
ABOGADO/A: SONIA SANCHEZ NUÑEZ, SONIA SANCHEZ NUÑEZ , Juan Antonio , SONIA
SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ ,
SONIA SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ
NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ , SONIA
SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ , SONIA SANCHEZ NUÑEZ , ANGEL GARCIA GARCIA ,
LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , , , , , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1089/19
En el Recurso de Suplicación número 631/19, interpuesto por la representación legal de
DISCAPUBLICIDAD SL , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo
con sede en Talavera de la Reina, de fecha 18 de marzo de 2019 , en los autos número 367/18,
sobre Despido, siendo recurridos Agapito , ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS OID,
frente a SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACION DEL DISCAPACITADO SOID, GESTION DE ACTIVOS
SOCIALES SL, ASERDISCA, DISCAPISO, DISCA PRINT SL, DISCAPAPEL SL, DISCASERMAN SL,
SPORT CRAKS SL, DISCAPRESS SL, DISCAVIAJES SL, ONDEE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE
DISCAPACITADOS ESPAÑOLES Y EUROPEOS, RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCON DE
GREDOS SL, ASOCIACION TALAVERANA DE AYUDA AL MINUSVALIDO SL ASTAMI, y MAGOFERMA SL,
y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo ESTIMAR la pretensión principal de la demanda formulada por DON Agapito contra DISCAPUBLICIDAD, SL con la intervención del FOGASA, declarando el DESPIDO NULO y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

Que debo DESESTIMAR la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DON Agapito , frente a ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS OID, frente a SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACION DEL DISCAPACITADO SOID, GESTION DE ACTIVOS SOCIALES SL, ASERDISCA, DISCAPISO, DISCA PRINT SL, DISCAPAPEL SL, DISCASERMAN SL, SPORT CRAKS SL, DISCAPRESS SL, DISCAVIAJES SL, ONDEE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE DISCAPACITADOS ESPAÑOLES Y EUROPEOS, RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCON DE GREDOS SL, ASOCIACION TALAVERANA DE AYUDA AL MINUSVALIDO SL ASTAMI, y MAGOFERMA SL, absolviendo a dichas codemandadas de todos los pedimentos formulados de contrario'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Don Agapito , inició la prestación de servicios para la entidad codemandada DISCAPUBLICIDAD el 6 de agosto de 2009, con la categoría de locutor de radio, en el centro de trabajo sito en la calle cerámica nº 255 del Polígono Industrial Torrehierro de Talavera de la Reina (Toledo) en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con jornada reducida de treinta horas semanales desde el 1 de mayo de 2017, y un salario bruto mensual de 1.908,35 euros incluida prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- El 3 de julio de 2018 el actor presenta papeleta de conciliación individual previa a la vía judicial laboral frente a DISCAPUBLICIDAD y el resto de empresas demandadas en la presente por la supresión de la paga extraordinaria de marzo 2018, quedando citados en fecha no determinada pero, en todo caso, con anterioridad al 19 de julio de 2018 que es la fecha de celebración del acto de conciliación ante el SMAC que concluye 'intentado sin efecto' al no comparecer las empresas demandadas pese a constar su citación en forma.



TERCERO.- En fecha 17 de julio de 2018 le fue intervenido al Sr. Agapito su ordenador corporativo en la sede de la empresa sita en el Polígono Industrial Torrehierro de Talavera de la Reina, calle de la Cerámica parcela 255, sin previa comunicación de ningún tipo y para su análisis por perito informático, concluyendo el informe emitido el 3 de septiembre de 2018 que el usuario del equipo analizado bajo la denominación ' Perico ' ejerce actividades ajenas a su cometido profesional y a la actividad de la empresa requirente. En concreto, navegación por páginas de internet de diversa naturaleza como banca personal, restaurantes, noticias, acceso a cuentas de correo personal, etc, trascribiendo la actividad desde el 22 de mayo de 2018 al 13 de julio de 2018 que se recoge en la página ocho del informe (folio 300 de autos) y que ahora damos por reproducido.



CUARTO. - El 7 de agosto de 2018 el Sr. Agapito presenta, por la supresión de la paga extra de marzo 2018, demanda de modificación sustancial de condiciones laborales que da lugar a los autos 451/2018 de este mismo juzgado y admitida a trámite mediante decreto de 21 de noviembre de 2018 y terminando por acuerdo en fecha 20 de febrero de 2019 reconociendo la empresa la nulidad de la medida de suprimir la citada paga extraordinaria.



QUINTO. - La empresa DISCAPUBLICIDAD comunica al actor el 24 de septiembre de 2018 su despido, con fecha de efectos el mismo día, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza según carta que se trascribe en el hecho segundo de la demanda, que se adjunta como documento uno de la demanda y que se aporta como documento uno del ramo de prueba del trabajador que damos por reproducida en este momento.



SEXTO. - La empresa, respecto al uso del ordenador profesional y antes de su entrega, no había impuesta ninguna prohibición al trabajador ni le había informado sobre medios de control respecto al uso que se daría al equipo informático facilitado por la empresa, no teniendo instalados software de seguridad que limitasen su uso los equipos informáticos del departamento de publicidad y radio.

SEPTIMO. - En fecha 14 de enero de 2019 se dictaron respectivas sentencias en los autos de Modificación Sustancial de contrato de Trabajo nº 418/2018, nº 420/2018 y nº 424/2018 de este mismo juzgado por el que se declaraba la inexistencia de grupo empresarial entre las ahora codemandadas OCTAVO. - La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

NOVENO. - El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 18 de octubre de 2018, en virtud de papeleta presentada el 1 de octubre de 2018 concluyendo el mismo intentado sin efecto'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, planteada por el actor contra la empresa DISCAPUBLICIDAD S.L., (y otras quince entidades más que son absueltas), para quien venía prestando servicios desde el 6-08-2009, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con jornada reducida de 30 horas semanales desde el 1-05-2017, con la categoría profesional de locutor de radio, declarando la nulidad del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su disconformidad la empresa demandada a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al análisis del derecho aplicado.



SEGUNDO. - En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados primero y segundo, a fin de que en el primero de ellos se modifique la cuantía del salario que percibía el actor, haciendo figurar como tal, en correspondencia a su jornada a tiempo parcial, el de 1.505,86 euros y respecto al ordinal fáctico segundo se interesa que sea sustituido su contenido por el siguiente: 'La empresa, respecto al uso de los equipos informáticos del departamento de publicidad y radio, tenía prohibido su uso para fines ajenos al trabajo y los componentes del departamento sabían que podían efectuarse controles respecto a su uso al menos desde octubre de 2016'.

A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a rechazar las alteraciones fácticas postuladas, en tanto que la primera de ellas no se sustenta en ninguna prueba, limitándose el recurrente a indicar que ese debería ser el salario que le correspondería al trabajador como consecuencia de la reducción de su jornada laboral a 30 horas semanales desde el 1-05-2017, simple alegación que, sin cobijo en prueba hábil, impide a este Tribunal su estimación, y sin perjuicio de que se pueda considerar que la suma fijada en la sentencia se ajuste al salario correspondiente al desempeño de la jornada completa de trabajo, lo que, en todo caso, se debería acreditar cumplidamente en trámite de ejecución de sentencia.

Rechazo que igualmente debe reproducirse en orden a la modificación instada del hecho probado segundo, ya que para desvirtuar la apreciación valorativa llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en el sentido de que al actor no se le había advertido de la prohibición de usar el ordenador para fines particulares, ni de la posibilidad de efectuarse controles al respecto, la parte recurrente se basa en pruebas meramente testificales, carentes de todo valor revisorio, el cual tan solo es predicable de los documentos y de las pericias.



TERCERO. - En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 54.2.d ), 49.1.k ) y 5 del ET , así como la STS de 8-02-2018 , en relación con la doctrina contenida en las STC de 26-09-2017 , 8-03-2011 y 07-10-2013 .

Según resulta de lo actuado, el actor que venía prestando servicios para la demandada, como locutor de radio, desde el 6-08-2009, presentó el 3-07-2018 papeleta de conciliación frente a su empleadora y al resto de las entidades demandadas por la supresión de la paga extraordinaria de marzo de 2018, que concluyó mediante acto de conciliación celebrado sin efecto por falta de comparecencia de la parte demandada, lo que determinó que en fecha 7-08-2018, se presentase la correspondiente demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dio lugar a los Autos nº 451/2018, admitiéndose a trámite mediante Decreto de 21-11-2018, si bien en fecha 20-02-2019, se llegó a acuerdo entre las partes al reconocer la empresa la nulidad de la medida por la que se suprimía la paga extraordinaria.

Así mismo, si bien la empresa no había impuesto ninguna prohibición al actor en relación al uso del ordenador profesional, ni le había informado tampoco sobre posibles medios de control de dicho uso, no teniendo instalado software de seguridad que limitase el mismo, el 17-07-2018 procedió a intervenir al accionante su ordenador corporativo en la sede de la empresa, sin previa comunicación al efecto, para ser analizado por un perito informático, el cual concluyó, en informe emitido el 3-09-2018 que el usuario del mismo ejercía actividades ajenas a su cometido profesional y a la actividad de la empresa, en concreto navegación por páginas de internet de diversa naturaleza, como banca personal, restaurantes, noticias, acceso a cuentas de correo personal, etc., derivándose de ello la comunicación al demandante de su despido en fecha 24-09-2018, con efectos del mismo día, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Datos fácticos en función de los cuales la Juzgadora de instancia resuelve catalogando el despido del actor como nulo por vulneración de derechos fundamentales, al considerar la existencia de indicios sobre la infracción del principio de indemnidad, los cuales no resultaron desvirtuados dado la nulidad de las pruebas en las que se sustentaba la decisión de cese, al haberse obtenido del examen del ordenador profesional del actor sin que previamente se le hubiese advertido de la prohibición de su utilización para uso particular, ni de la posibilidad de controlar el mismo.

Pronunciamiento que debe ser ratificado al resultar totalmente conforme con la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

Así, como punto de partida, y respecto a la vulneración del principio de indemnidad, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril , nº 308/00, de 18 de Diciembre y nº 125/2008, de 20 de octubre , indicando en esta última que: 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].' Indicándose también en dicha resolución que: 'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2).

Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en losarts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).(....) En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas).

Doctrina que, aplicada al supuesto examinado debe conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia, al ajustarse el mismo a los parámetros contemplados por el Tribunal Constitucional, y ello por cuanto que de los datos que se declaran acreditados se infiere la concurrencia de indicios suficientes para determinar la inversión de la carga probatoria, y siendo ello así la empresa para la que prestaba servicios el demandante debería haber presentado una prueba precisa y suficiente de que el despido se sustentaba en causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Actuación que en modo alguno tiene lugar, por cuanto que, como se razona en la instancia, las pruebas en las que se pretendía basar tal decisión extintiva devinieron nulas y sin efecto alguno, puesto que, si bien como se viene manteniendo por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como por vía de ejemplo en las de 26-9-2007 (Rec. 966/2006 ) y 8-3-2011 (Rec. 1826/2010 ), y que se mantienen en la sentencia del mismo Tribunal de 8-02-2018 (Rec. 1121/2015) a la que se alude por el recurrente, la cuestión relativa al control por el empresario de los medios informáticos puestos a disposición del trabajador y los problemas que suscita la obtención de pruebas de una conducta irregular por parte de éste, desborda el marco de las previsiones del art.

18 del ET sobre inviolabilidad de la persona del trabajador y los registros en taquillas y efectos personales, no siendo pues una norma que regule este supuesto, lo que determina el que no sea aplicable al mismo, y ello por cuanto que el ordenador no resulta comparable con la taquilla y efectos personales, al formar estos parte de la esfera privada del trabajador, a la que el empresario puede acceder excepcionalmente mediante sus facultades de policía para salvaguardar los derechos de otros trabajadores, mientras que el ordenador es un instrumento de trabajo, propiedad de la empresa, de tal forma que, en principio, las medidas de control sobre el ordenador puestos a disposición del trabajador se encuentran se ubica dentro de su ámbito de dirección asistiéndole facultades de control de su utilización, sin que el control empresarial de un medio de trabajo necesite una justificación específica caso por caso, sino que, por el contrario, su legitimidad deriva directamente de la facultad de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador; sin embargo, y sin perjuicio de lo indicado, es lo cierto que también se deba compatibilizar tal control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal que salvaguarda el art. 18 de la CE .

Circunstancia la indicada que impone a la empresa la necesidad de fijar las reglas de utilización de esos medios, informando a los trabajadores de la prohibición del uso de los mismos para fines ajenos al propio trabajo, así como de la eventualidad de los posibles controles con la finalidad de comprobar el cumplimiento de tales exigencias, previsión la indicada que implicará, de llevarse a cabo un uso contrario a las mismas, que no se pueda considerar como vulnerado el derecho a la intimidad si se realiza un control efectivo por la empleadora, lo que si se producirá en los casos de falta de información previa al respecto. Y, por lo tanto, si el empresario ejerce su poder de control sin respetar los límites legales, la prueba así obtenida será ilícita, no pudiendo ser usada a efectos de acreditar la comisión de una conducta susceptible de ser sancionada con el despido, de lo que se derivaría la declaración, bien de su nulidad si, como en el caso analizado, se hubiese producido una inversión de la carga de la prueba en base a la apreciación de indicios vulneradores de un derecho fundamental, o su improcedencia por falta de acreditación de la razón sustentadora del mismo.

Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa DISCAPUBLICIDAD S.L., contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , en Autos nº 637/2018, sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrido D. Agapito , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 600 euros, con pérdida del depósito y consignación efectuado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0631 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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