Sentencia Social Nº 109/2...ro de 2004

Última revisión
23/01/2004

Sentencia Social Nº 109/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 575/2003 de 23 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GIMENEZ MORENO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 109/2004

Resumen:
Las funciones que venia desempeñando la trabajadora- actora no puedan ser consideradas como de actividad de alta dirección para la que fue inicialmente contratada, ya que siempre fueron las mismas, tanto antes como después del nuevo contrato, percibiendo la misma retribución desde que fue inicialmente contratada, retribución que era superior a la habitual que percibían otros titulados superiores, por lo que concluye el Tribunal de suplicación, que habiéndose otorgado inicialmente un contrato de alta dirección que días antes de la moción de censura que terminaría con la coalición gobernante en el Ayuntamiento, fue transformado en contrato laboral ordinario, este ultimo lo fue solamente a efectos de cobertura, pero en ningún momento tuvo una efectividad practica, dada la actividad que siempre desarrollo la actora. Por ello, no siendo ordinaria la relación laboral de la actora, resulta evidente que no le es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Estepona, por consiguiente tampoco puede aplicarse al supuesto enjuiciado el contenido del Art. 32 del citado Convenio, que le da la opción al trabajador de elegir entre la indemnización o la readmisión.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 575/03

Sentencia nº : 109/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO

En Málaga, a 23 de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Julieta sobre DESPIDO siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, SERVICIO MUNICIPALES S.L. Y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 01-10-02 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dña. Julieta mayor de edad y domiciliado en Manilva, desempeña su actividad por cuenta de la Servicios Municipales de Estepona S.L." (EMUSER) a virtud de los ss contratos que se dan aquí por reproducidos:

Contrato 26.3.01 de alta dirección de duración indefinida, como directora del Area de Infraestructuras, Obras Públicas y Vivienda, bajo la supervisión del Tte. Alcalde de Infraestructuras, OOPP y Vivienda, a quien deberá dar cuenta de su actividad únicamente, cuando así sea requerida para ello".

Contrato laboral ordinario de 7.11.01, como licenciada en derecho y duración indefinida.

Percibía una retribución mensual de 2.594,37 e por todos los conceptos. Ello tanto antes como después del otorgamiento del nuevo contrato. Esta remuneración era notoriamente superior (casi 600 e, más en otras ocasiones) a la de otros titulados superiores que prestaban sus servicios en la misma época.

2º.- A virtud de comunicación escrita de "Emuser" de 30.5.02 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el cese, basado en los siguientes hechos:

Reorganización de los medios materiales y humanos en la empresa por parte del nuevo Consejo de Administración.

Vaciedad de contenido de su puesto; realizándose en todo caso sus tareas por los empleados del Ayuntamiento.

Reorganización de estructura interna del Ayuntamiento, realizada el 12.11.01, con desaparición de la Concejalía de Vivienda y designándose nuevo responsable de Urbanismo, Infraestructura y Obras Públicas, Parques y Jardines y Limpieza a Concejal distinto.

Mejora de la situación económica empresarial por la desaparición de su puesto de trabajo y del abono de sus salarios. Se ponía a su disposición la indemnización correspondiente.

3º.- Interpuesta papeleta de conciliación el 17.7.02 se tuvo por intentada sin efecto el 30.7.02. No compareció a dicho acto la empresa demandada, no constando su citación al mismo. Interpuesta reclamación previa el 18.7.02, no fue objeto de contestación expresa.

4º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 31.7.02.

5º.- Se da aquí por reproducida la documentación que se cita:

Estatutos de la Sociedad, la cual tenía por objeto la realización de servicios de la competencia municipal expresamente encomendados por el Ayuntamiento.

Decreto de la Alcaldía de 10.11.01 por la que a raíz de la moción de censura planteada frente al anterior alcalde, se procedía a la delegación de atribuciones en el ejercicio de las competencias municipales, sustituyéndose al anterior Concejal D. Jose Enrique (IU Los Verdes), por D. Mauricio al frente de Urbanismo e Infraestructura. Aquel pasó a la oposición con su partido, mientras que pasó a gobernar la Corporación una coalición PP-Grupo Mixto.

Relación actual de puestos de trabajo del personal laboral y funcionario, en el que se recoge la existencia en el Ayuntamiento de diversos licenciados en derecho, ninguno de ellos en Infraestructuras aunque si uno en Urbanismo.

Contratos otorgados por el Ayuntamiento demandado y la empresa municipal, "Desarrollos Municipales Estepona S.L." por los que establece relación laboral temporal con 4 abogados, dos de los cuales concluían sus contratos temporales el 30.6.02; otro el 5.11.02 y el último el 14.8.02.

Acta del Consejo de 18.4.02 Administración de "Servicios.." en la que se acordaba la adjudicación de un contrato para la realización de una relación de puestos de trabajo en la empresa.

Acta de 1.8.02 del Ayuntamiento Pleno de Estepona constituido en Junta General Universal de la sociedad municipal "Servicios .." como socio único de la misma. Se recoge la existencia de pérdidas en el ejercicio 00 de 78.486.155 ptas. En la misma se acuerda incrementar el capital social en 2.698.752 e. El motivo del dicho incremento era el informe del Consejo de Administración emitido el 24.7.02 en el que ponía de relieve su necesidad ante el hecho de existir pérdidas que reducían el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

Diversas actas del Ayuntamiento de 29.6.02; 27.9.02 y 22.3.02, y; en las que se recogía la intervención de la actora aportando informes, llegándose a definirla como letrada municipal.

No consta que la actora haya desarrollado actividad política alguna dentro del periodo de su relación con la demandada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor en reclamación de Despido la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en el apartado c) del Art. 191 de la L.P.L. en orden al examen y revisión del derecho aplicado por lo que en primer lugar denuncia la infracción delArt.43 del Estatuto de los Trabajadores al haber estimado el juzgador" a quo" la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento demandado , sosteniendo que la actora en realidad era asesora jurídica del mismo adscrita al área de infraestructuras, obras publicas y vivienda ,desempeñando sus labores en la sede de la corporación, constituyendo su contratación por parte de la empresa municipal "Servicios Municipales Estepona S.L. un instrumento para dar cobertura legal, existiendo por tanto un fraude de ley al haberse producido una cesión ilegal de trabajadores .

Motivo que no ha de acogerse no solo porque la tesis sostenida por la actora de que presta servicios por cuenta del Ayuntamiento entra en contradicción con el ordinal primero de la Sentencia , hecho inmodificado por no combatido, en el que consta que la demandante presta servicios para "Servicios Municipales Estepona S.L." y no para el Ayuntamiento codemandado , sino también, porque, partiendo de esta base, es forzoso aplicar la doctrina de esta Sala en numerosas Sentencias relativa a la personalidad jurídica propia e independiente de dicha Sociedad Municipal cuya reiteración exime de cita concreta, en las que se señala que las sociedades anónimas municipales constituyen una persona jurídica con personalidad propia e independiente y patrimonio separado del Ayuntamiento, constituyendo en definitiva, uno de los modos de gestión directa de los servicios públicos previstos en el Art. 85.3 de la Ley 7 / 95 de 2 de Abril reguladora de la Ley de Bases del Régimen Local, que establece que los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta, si bien en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad como sucede en el caso que nos ocupa, pudiendo adoptar la gestión directa la forma de sociedad mercantil cuyo capital social pertenece íntegramente a la entidad local, formula legal a la que corresponde la empresa municipal demandada. Así pues esta empresa tiene plena personalidad jurídica, distinta e independiente de la del Ayuntamiento de Estepona .

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del Art.1º del R.D. 1382 / 85 de 1 de Agosto que regula la relación laboral especial de Alta Dirección y la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia , as como el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Estepona .

Sostiene que la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada no era especial de alta dirección sino laboral común ordinaria, pese a la denominación del contrato que tenía suscrito en cuanto que las labores que desarrollaba eran de asesoramiento jurídico y realización de informes de acuerdo con su calificación profesional de Licenciada en Derecho, labores que prestaba en el área de infraestructura del Ayuntamiento, por lo que estaba comprendido dentro del ámbito del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, debiendo haber sido sometido su cese al informe previo del Area General de Negociación conforme establece el Art.6 del mismo, siéndole aplicable en consecuencia el Art. 32 que establece el derecho de opción entre indemnización y readmisión en el caso de despido improcedente a favor del trabajador.

Motivo que ha de ser desestimado, por cuanto que como acertadamente recoge el Magistrado de instancia en la Sentencia impugnada las funciones que venia desempeñando la actora puedan ser consideradas como de actividad de alta dirección para la que fue inicialmente contratada, ya que siempre fueron las mismas, tanto antes como después del nuevo contrato de 7- 11-01, percibiendo la misma retribución desde que fue inicialmente contratada, retribución que era superior a la habitual que percibían otros titulados superiores, (hecho probado numero uno) por lo que resulta lógico concluir, que habiéndose otorgado inicialmente un contrato de alta dirección que días antes de la moción de censura que terminaría con la coalición gobernante en el Ayuntamiento, fue transformado en contrato laboral ordinario, este ultimo lo fue solamente a efectos de cobertura, pero en ningún momento tuvo una efectividad practica, dada la actividad que siempre desarrollo la actora. Y aunque resulta cierto que la jurisprudencia, entre otras Sentencias las del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1.993, señala "que no hay un concepto especial de alta dirección para las administraciones publicas, debido a las normas del derecho administrativo al no poder en principio delegar poderes inherentes a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, no deja de ser cierto asimismo, que dicha doctrina permite que se otorgue esta calificación de alta dirección a trabajos que no cumplen las exigencias legales, tal y como señala la sentencia impugnada. Y habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia la Sentencia recurrida no infringe los preceptos denunciados .

TERCERO.- De conformidad con lo expuesto en el antecedente anterior, y no siendo ordinaria la relación laboral de la actora, resulta evidente que no le es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Estepona, por consiguiente tampoco puede aplicarse al supuesto enjuiciado el contenido del Art. 32 del citado Convenio, que le da la opción al trabajador de elegir entre la indemnización o la readmisión, razón por la cual ha de desestimarse este motivo de recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por Dª. Julieta frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Siete de los de Málaga y Provincia de fecha 1 de Octubre de 2.002 en autos seguidos a instancia de Dª Julieta contra EL AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, SERVICIOS MUNICIPALES ESTEPONA S.L. Y EL MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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