Última revisión
20/02/2006
Sentencia Social Nº 109/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2006 de 20 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 109/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100234
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00109/2006
Rec. núm. 109/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veinte de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 109 de 2006, interpuesto por D. Ernesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 393/05) de fecha 19 de octubre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL) sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El demandante, viene prestando servicios para la Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud, desde el 7 de octubre de 1993, con la categoría profesional de Celador, Grupo E. Segundo.- Con anterioridad al contrato a que se ha hecho mención, el demandante ha prestado servicios en el mismo centro de trabajo y con la misma categoría profesional, desde el 1 de junio de 1989 hasta el 23 de junio de 1991, acreditando una antigüedad de tres trienios, sin computar los servicios previos al último contrato. Tercero.- La cuantía mensual del complemento de antigüedad, por trienio, correspondiente a la categoría del actor, durante el período al que se contrae la reclamación, es de 11,90 Euros, para el año 2003, y 12,14 Euros para el año 2004, afectando la cuestión debatida a gran número de trabajadores. Cuarto.- Formulada reclamación previa, el 14 de enero de 2005, no consta resolución expresa y, con fecha 14 de abril de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, de 19 de octubre de 2005 , estimó parcialmente la demanda deducida por D. Ernesto frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, y declaró el derecho de aquél a percibir el complemento de antigüedad, condenando a la Gerencia demandada a asumir esa declaración y a abonar al Sr. Ernesto la cantidad de 434,88 Euros, compensatoria de tres trienios y con correspondencia cronológica con el período comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid. En concreto, se insta la incorporación al ordinal fáctico segundo del extremo de que el Sr. Ernesto acredita un total de cuatro trienios (exactamente, trece años, siete meses y cuatro días) una vez computada la totalidad de los servicios prestados a las distintas administraciones sanitarias.
A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar por redundante la adición que se pretende. En efecto, por cuanto la misma no sería sino el precipitado aritmético de adicionar a los servicios que se vienen prestando ininterrumpidamente desde el 7 de octubre de 1993 aquellos otros previos que se prestaron entre el 1 de junio de 1989 y el 23 de junio de 1991, servicios los unos y los otros que se encuentran expresamente consignados en los ordinales fácticos primero y segundo de la sentencia de origen.
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con el cobijo que proporciona la previsión del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 15. 6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 42 de la Ley 55/2003, aprobatoria del Estatuto Marco del personal de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas , así como de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 16 de mayo de 2005 .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de patrocinar la prosperidad de la tesis de que la antigüedad a reconocer a la parte recurrente, y a la que debe quedar atemperada la suma en la instancia reconocida, ha de ser aquella que compute también los servicios previos prestados a la administración sanitaria por D. Ernesto, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial. El Sr. Ernesto viene prestando servicios para la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León como personal laboral temporal desde el 7 de octubre de 1993, con destino en el Hospital Universitario de Valladolid y categoría de celador (Grupo E de los de clasificación). Con anterioridad y, en concreto, entre el 1 de junio de 1989 y el 23 de junio de 1991, D. Ernesto Luis había prestado servicios para el entonces INSALUD, bajo el mismo régimen de contratación laboral temporal, misma categoría e idéntico destino hospitalario. Formulado en 14 de enero de 2005 escrito de reclamación previa en solicitud de reconocimiento del complemento retributivo de antigüedad, y reproducida esa reivindicación en la sede jurisdiccional, mereció la misma el pronunciamiento que es ahora objeto de combate ante este segundo grado jurisdiccional. En fin, la suma compensatoria de la antigüedad para el grupo de adscripción del Sr. Ernesto se corresponde por cada trienio con la cantidad de 11,90 Euros en el año 2003 y con la de 12,14 Euros en el año 2004.
La respuesta a la cuestión jurídica planteada ha de partir del recordatorio de dos extremos fundamentales: que las relaciones de prestación de servicios habidas entre la Administración sanitaria y el Sr. Ernesto son de naturaleza jurídico-laboral y se trabaron al amparo de lo previsto en el artículo 15.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; y que el régimen retributivo de aplicación a tales relaciones, de acuerdo con lo pautado en los contratos otorgados, era el establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre . Siendo ello así, el reconocimiento de los servicios previos prestados a efectos de antigüedad en el caso de autos ha de atemperarse a las previsiones del Real Decreto 1181/1989 , que reconocía unos tales servicios, entre otros colectivos, al personal laboral fijo al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, otorgando eficacia económica a ese reconocimiento con proyección sobre el año anterior a la fecha de solicitud del mismo y siempre con el límite del momento de perfeccionamiento del correspondiente trienio (Disposición Adicional tercera del referido reglamento ). Pues bien, si el colectivo de los laborales fijos al servicio de la administración o de las administraciones sanitarias es titular del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados en esas o en otras administraciones públicas a efectos de cómputo de la antigüedad y de retribución de la misma, ese beneficio tiene entonces que alcanzar también al colectivo de los laborales temporales al servicio de aquellas administraciones. Sencillamente, porque estando sujeta la relación de empleo de ese colectivo, excepción hecha de las singularidades en el contrato pactadas, a la legislación laboral común, tal legislación impone en la materia objeto de debate la equiparación entre el personal laboral fijo y el temporal. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
La sentencia de instancia fundamentó, en efecto, en el precepto acabado de transcribir el reconocimiento parcial de lo reivindicado por el Sr. Ernesto, mas entendió que los servicios previos prestados por ese trabajador a la administración sanitaria no eran susceptibles de reconocimiento al haber transcurrido más de 20 días desde la finalización de aquella pretérita contratación y el comienzo de la nueva y actualmente vigente. Sin embargo, esa doctrina del paréntesis o de la solución de continuidad superior a 20 días hábiles entre períodos distintos de prestación de servicios ya no es aplicable a la cuestión objeto de controversia, esto es, al reconocimiento de los servicios prestados a efectos del lucro del complemento de antigüedad. Rectificando su anterior inteligencia, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 16 de mayo de 2005 comenzaron por recordar que la citada tesis del paréntesis se edificó en el contexto de contenciosos en los que se elucidaba sobre la legalidad o no de cadenas de contratos temporales, siendo su finalidad el establecer alguna suerte de seguridad jurídica respecto de la cadena contractual susceptible de ser examinada, acotando de esa cadena tan sólo aquellos contratos que no estuvieren distanciados de los inmediatos siguientes por un período de tiempo superior al plazo legalmente establecido como de caducidad de la acción por despido de trabajo, esto es, por los 20 días hábiles a los que se refieren los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Mas ese territorio o ámbito material en el que se forjó la doctrina que se comenta, cual reconoce el propio Tribunal Supremo, tiene muy poco que ver con la temática en que consiste la concreción de los períodos de prestación de servicios en régimen de temporalidad computables a efectos de reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores no fijos. En efecto, puesto que el fundamento de la retribución de la antigüedad radica en la compensación de la fidelidad temporal en la prestación de servicios para un mismo empleador o en un mismo sector de actividad, con ponderación también del aprendizaje, mayor conocimiento, eficacia y productividad que proporciona el acopio de experiencia laboral, acopio ese que se genera con absoluta independencia de la circunstancia de que entre una y otra contratación hayan transcurrido más de 20 días.
Por consiguiente, tanto en razón de las exigencias que derivan de la actual redacción del artículo 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , cuanto porque ya no es dable de ser invocada en materia de reconocimiento de servicios a efectos del plus de antigüedad la doctrina del paréntesis de más de 20 días, se impone la estimación del recurso de suplicación deducido y la revocación en ese particular de la sentencia de instancia, puesto que la cantidad a reconocer en beneficio del Sr. Ernesto en concepto de complemento de antigüedad se corresponde con la no discutida suma de 676,90 euros.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Ernesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , en virtud de demanda promovida por referido actor contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL), sobre DERECHO y CANTIDAD. En consecuencia revocamos la sentencia de instancia, declaramos que la cantidad adeudada al Sr. Ernesto en concepto de complemento de antigüedad del período comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004 asciende a 676,90 euros, suma esa correspondiente a cuatro trienios, y condenamos a la Gerencia Regional de Salud a arrostrar tales declaraciones y a satisfacer la suma citada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
