Última revisión
12/02/2007
Sentencia Social Nº 109/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5232/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 109/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100267
Encabezamiento
RSU 0005232/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00109/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5232-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 546-06
RECURRENTE/S:D. Domingo
RECURRIDO/S: URBISEGUR DE SEGURIDAD S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5232-06 interpuesto por el Letrado D. MANUEL BUCETA MILLER, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 546-06 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Domingo contra URBISEGUR DE SEGURIDAD S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Domingo contra la empresa URBISEGUR DE SEGURIDAD S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra."
1SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actora ha trabajado para la demandada desde el 24.03.04., con la categoría de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario de 1.376,03 euros/mes, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La prestación de trabajo ha sido realizada en únicamente para la empresa DEHESALAR S.A. TERCERO.- La empresa le ha notificado su despido con efectos de 30.04.06. CUARTO.- En el contrato de trabajo de duración determinada se firmó un Anexo donde se hizo constar que el objeto del contrato era realizar los trabajos de seguridad para la empresa Dehesalar, S.A. durante el periodo de vigencia del contrato firmado entre ambas empresas. QUINTO.- El contrato de la demanda con Dehesalar S.A. finalizó en 1.05.06. SEXTO.- Se intentó conciliación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, al declarar válidamente concertado y eficazmente extinguido el contrato temporal, por obra o servicio determinado, suscrito entre partes, articulando al efecto un primer y único motivo, que se ampara formalmente en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., en el que se argumenta sobre la incorrecta, a su juicio, valoración de la prueba practicada, hecha en la instancia, así como en la inadecuada -en fraude de ley, según aduce la recurrente- utilización de la modalidad contractual, por obra o servicio determinado, elegida por la demandada.
SEGUNDO.- El recurso de la parte actora, así articulado, no puede merecer acogida. En primer lugar, y respecto a una pretendida revisión de los hechos probados, al no haberse concretado cuáles de estos hechos deben ser revisados, ni los medios de prueba -documental o pericial- que sustentan dicha pretensión -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-, ni, por último, en qué consiste la revisión -supresión, adición o modificación- que se interesa de la Sala, pues ésta no puede, en sede de recurso, valorar nuevamente toda la prueba, ni construir de oficio el propio recurso, dada su condición de recurso extraordinario, de motivos tasados y conocimiento limitado -arts. 189 y ss. de la L.P.L .-, y por la indefensión que en caso contrario se generaría a la contraparte.
Pero tampoco la pretendida infracción normativa se denuncia en forma en el recurso -arts. 191.c) y 194.2 de la L.P.L .-, pues no se citan los preceptos sustantivos o la jurisprudencia que se consideren infringidos, ni sobre ello se argumenta adecuadamente en el motivo, ni tampoco en el recurso. No obstante, y a mayor abundamiento, la sentencia de instancia se ajusta, plenamente, a la doctrina casacional contenida, entre otras, en las SSTS de 4-5-2006, RJ 2006/2398 y 22-10- 2003, RJ 2003/8390, en orden a que la modalidad prevista en el art. 15.1.a) del E.T . es la adecuada para afrontar una necesidad de trabajo temporalmente limitada en el tiempo para la empresa y objetivamente definida, como es la derivada de una contrata a la que se vincula, pues esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. De ahí que no puede apreciarse en dicha vinculación, a la vigencia de una contrata, fraude de ley que habilite la pretensión de la parte actora.
Por ello el recurso del demandante debe ser desestimado. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por D. Domingo contra URBISEGUR DE SEGURIDAD S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005232-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

