Última revisión
19/02/2009
Sentencia Social Nº 109/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2009 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 109/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100028
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00109/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 63/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 109/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 63/09 interpuesto por la representación letrada de TRABAJOS FORESTALES BEFER S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 600/08 seguidos a instancia de Joaquín , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Delgado Gil, en representación de D. Joaquín , contra la empresa Trabajos Forestales Befer, S. L., y condeno a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 2.627 euros, más el interés de mora del 10%".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Joaquín , N. I. E. NUM000 , prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Trabajos Forestales Befer, S. L., de 11- IV-2006 a 12-II-2007, con la categoría profesional de peón forestal, y percibía una remuneración salarial conforme a convenio, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada -obra o servicio-, de 11-IV-2006. (El contrato se da por reproducido). SEGUNDO.- La empresa no abonó al trabajador el salario el mes de junio y 14 días de julio 2006 y el finiquito, que asciende a la cantidad de 2.627 euros. (Las nóminas se dan por reproducidas).
TERCERO.- El Convenio Colectivo para el sector de Actividades Forestales de la Comunidad de Castilla y León -publicado 30-IX-2004 - es aplicable a la presente controversia.
CUARTO.- El 5-III-2007, en el U. M. A. C., el actor presentó papeleta de conciliación contra la empresa demandada, en reclamación de salario, indemnización por despido y cantidad legalmente exigibles -adeudados-, y el 26-III-2007, por despido, el acto de conciliación se celebró sin avenencia. Posteriormente, el 27-XII-2007, la presentó en reclamación de salarios y parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias -adeudados-, y el 16-I-2008, al no comparecer la empresa demandada, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 27 de noviembre de 2008 , Autos nº 600/08 ; que estimo la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Joaquín contra la empresa Trabajos Forestales Befer SL. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa solicitando tanto de revisión de hechos probados como de derecho aplicable.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por la parte recurrente que no ha quedado acreditado se adeudara al trabajador los salarios del mes de junio y 14 días de julio de 2006.
Debemos de señalar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales , así en cuanto a la revisión de hechos al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Ninguno de estos requisitos se cumplen por la parte recurrente en su solicitada revisión de hechos probados, el recurrente se limita a hacer una valoración general de la prueba sin haber concretado ni el hecho que se pretende revisar , no proponiendo tampoco redacción alternativa y lo que es mas importante no se indica prueba documental o pericial en base a la cual pueda acreditarse el error del Magistrado de instancia en la declaración de hechos probados; en consecuencia no se debe acceder a la misma resultando inmodificados los hechos declarados probado en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho al no acoger la excepción de prescripción alegada respecto de los salarios reclamados por el mes de junio y 14 días de julio de 2007.
En primer lugar debemos de señalar que la parte recurrente no cita como infringida ninguna norma sustantiva o jurisprudencia y el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
Partiendo de esta doctrina, esta Sala, ante la ausencia de cita concreta de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, o de la jurisprudencia, subsanar en modo alguno tal defecto, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión, pudiéndose sin mas desestimar el recurso de Suplicación . Ahora bien teniendo particularmente en cuenta el principio de tutela judicial efectiva y que por el letrado de la parte impugnante , contesta al motivo del recurso sin alegar indefensión , entendemos que debemos también pronunciarnos sobre el mismo . Partiendo de los hechos declarados probados que ha resultado inmodificados ,el motivo del recurso debe de ser desestimado y ello en base a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 65.1 de la Ley de Procedimiento Labora y 1973 y concordantes del Código Civil , puesto que el trabajados presento papeleta de demanda de conciliación ante la U.M.A.C. el 5-III-2007 de los salarios adeudados esto es junio y 14 días de julio d e 2007, eso es no había transcurrido el plazo de prescripción del año que para su reclamación señala el art. 59.2 del ETT , antes citado , habiéndose interrumpido por lo tanto el citado plazo , art. 65.1 de la LPL , presentándose nueva reclamación el 27-XII-2007 ,(Hecho Probado Cuarto ), que interrumpe también la prescripción e inicia con ello un nuevo plazo para su computo que no ha transcurrido cuando se presenta la demanda (31-7-2008). Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la desestimación de recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L EDL 1995/13689 ., procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 300 ?.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 q , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Trabajos Forestales Befer SL , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado de lo social de Segovia, Autos nº 600/08 seguidos a instancia de D. Joaquín contra la mercantil recurrente y, en consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

