Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 109/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 109/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100087
Encabezamiento
Rº. 920/12 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de enero de 2013
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 109/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BANKINTER S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 380/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Juan Luis contra BANKINTER S.A. GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 28/09/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
-I-
El actor, Juan Luis , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Global Sales Solutions Line S.L (G.S.S.), con la categoría de promotor, desde el 27 de febrero de 2007 y con un salario de 70'08 euros diarios a efectos de despido.
-II-
El actor tenía un contrato para obra o servicio determinado, consistente en la promoción de productos financieros de Bankinter, según el contrato mercantil suscrito entre ésta y GSS.
-III-
El objeto social de GSS es la actividad de telemarketing, la prestación de servicios administrativos con especial atención a la conserjería y atención al público, la toma, gestión y tratamiento de datos, facturación y servicios estadísticos, lectura de contadores, organización de exposiciones, ferias y congresos y la teleasistencia domiciliaria.
-IV-
GSS y Bankinter concertaron el 16 de noviembre de 2005 un contrato marco de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación por GSS de servicios del proceso de venta, asesoramiento y seguimiento de la venta de productos financieros de Bankinter, con el contenido obrante a los folios 99 a 122, el cual se tiene aquí por reproducido.
Dicha actividad estaba dirigida a diversos colectivos, potenciales clientes de Bankinter y se llevaba a cabo en las sedes sociales de tales colectivos.
-V-
Uno de esos colectivos eran los aparejadores de Sevilla, en cuyo Colegio Oficial, el actor realizaba las tareas de promocionar los productos financieros de Bankinter, en el seno del contrato suscrito por este con su empleadora GSS.
Para ello el actor disponía de mesa, silla, ordenador y teléfono, que eran propiedad de GSS o del Colegio de Aparejadores.
-VI-
Para la prestación de sus servicios, Bankinter impartió al actor y a otros empleados del Banco un curso de formación en Madrid.
-VII-
En la ejecución de su trabajo, el actor consultaba las incidencias del mismo y solicitaba instrucciones dirigiéndose por correo electrónico a Eloy , empleado de Bankinter, quien le transmitía, por el mismo medio, dichas instrucciones, tales como documentación que debía recabar del cliente, información sobre la actividad de los clientes, órdenes de hablar con determinados clientes y Atención Comercial de Bankinter para realizar determinadas operaciones, información sobre la finalidad de los productos, órdenes de llevar a clientes (incluso ajenos al colectivo de aparejadores, como es el presidente del Colegio de Biólogos de Andalucía) para informarles de la documentación que precisan, órdenes de recabar información sobre recibos pendientes e información de altas de clientes.
Desde 2010 dicha comunicación la lleva a cabo el actor con Leovigildo , director de Banca Virtual en Andalucía. Este le comunicaba las nuevas condiciones de los productos del Banco, le autorizaba a conceder condiciones particulares a determinados clientes, le ordenaba comunicar con ciertas personas de determinadas empresas y con ciertos clientes.
-VIII-
La superior jerárquica del actor en GSS es Raimunda . Esta remitía a Bankinter las captaciones de clientes reportadas por el actor para que el Banco las confirmara, a fin de confeccionar las nóminas del actor.
En una ocasión Raimunda preguntó a Leovigildo , ante los escasos resultados del actor, si creía conveniente sustituirlo por otra persona o si le interesaba mantenerlo.
-IX-
El actor percibía un salario de 878'56 euros mensuales (con inclusión del promedio de comisiones de los últimos seis meses).
-X-
El actor es licenciado en administración y dirección de empresas.
-XI-
Bakinter comunicó a GSS la finalización del servicio contratado el 28 de febrero de 2011.
-XII-
GSS dió por extinguido el 28 de febrero de 2011 el contrato de trabajo del actor por terminación del servicio contratado.
-XIII-
Interpuesta conciliación el 25 de marzo, resultó sin avenencia el 19 de abril, interponiendo demanda el anterior 6 de abril.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor contra las empresas demandadas declaró improcedente su despido y la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas, condenando a ambas, solidariamente, a abonarle en todo caso los salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia y asimismo a abonarle una indemnización de 12.614,40 €, salvo que el actor opte porque BANKINTER, S.A. le readmita en las condiciones que indicaba, entendiéndose que si no realizaba dicha opción en el término de 5 días desde la notificación de la sentencia optaba por la readmisión
Contra dicha sentencia interpone BANKINTER, S.A., recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso tres motivos, formulados todos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).
En el primero de los motivos la recurrente --aceptando tácitamente el relato de hechos probados de la sentencia-- denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia y doctrina judicial que lo interpreta, alegando, en síntesis, que no concurren los elementos para considerar que se está ante una situación de cesión ilegal, manifestando que GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. (GSS) es una empresa real, que realiza una servicio concreto, que es esta empresa la que contrató al trabajador y le mantuvo en alta en Seguridad Social, pagándole el salario, que los medios materiales empleados por el trabajador no eran facilitados por BANKINTER, S.A., que no ejercía ningún control sobre él y a la que no debía rendir cuentas de su gestión, gestionando GSS todo lo relacionado con las vacaciones, ausencias, permisos y procesos de IT del trabajador, y que no tenía acceso a la intranet corporativa de BANKINTER, realizando tareas de mera captación comercial y recepción de las solicitudes de contratación de los productos, sin intervenir en su evaluación o estudio ni realizar actividades de cobros y pagos ni operativa bancaria.
El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , tras disponer en el apartado 1 que 'La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan', establece, en su apartado 2, que 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
Sobre la cuestión que aquí se debate (existencia o no de cesión ilegal de trabajadores) se ha pronunciado repetidamente esta Sala, entre otras muchas, en sentencias de fecha 8 de marzo de 2011 (REC. 2425/2009 ), y en las anteriores nº 406/2011, de 2 de febrero , nº 2237/2010, de 19 de julio , nº 1205/2009 de 18 de marzo y 1643/2008 de 9 de mayo, en las que se razonaba que 'Ante una cesión ilegal, se trata de que coincidan la relación laboral real con la formal y que el empresario efectivo asuma sus obligaciones.
Estaríamos ante una contrata de servicios cuando la empresa contratista ejerciera una actividad empresarial propia y contase con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estable. Por el contrario, existiría una cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa prestadora del servicio ofrece una mera apariencia externa carente de organización e infraestructura propia.
Sin embargo, aunque la contratista sea una empresa real en los términos antes dichos, también puede darse la cesión ilegal por lo que es preciso, para diferenciar entre la actividad lícita y la ilícita, atender a la forma y caracteres de la ejecución de los servicios contratados por la empresa principal.
Es decir, que el contratista debe poner en juego los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial y no limitarse a suministrar la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio contratado.
Para distinguir ambos supuestos hay que acudir a las siguientes pautas:
1ª.- Se está, en principio, en presencia de una subcontratación de la propia actividad, cuando la subcontratista cuenta con patrimonio específico, incluyéndose en éste los instrumentos y la maquinaria necesaria, organización y medios propios, sin que, en consecuencia, se trate de una mera ficción y/o apariencia ( SSTS 17- 1-02, RJ 3755 ; 6-5-02, RJ 7532 ; 26-4-04 , RJ 3377). No obstante, ha de mantener la organización, el control y la dirección de la actividad, con asunción del riesgo correspondiente a su condición de empleador, y, en todo caso, a los trabajadores en su plantilla ( SSTS 17-1-91, RJ 58 ; 31-1-95, RJ 532 ; 17-1-02, RJ 3755 ; 26-11- 03, RJ 9116).
2ª.- Cuando la empresa contratista tenga existencia propia y cuente con organización e infraestructura deben tenerse en cuenta otras notas diferenciales, a su vez no excluyentes, sino complementarias ( SSTS 14-9-01, RJ 582/02 ; 17-12-01, RJ 3026/02 ; 17-1-02, RJ 3755 ; 30-5-02, Rec 1945/01 ; 16-6-03, RJ 7092 ; 20-9-03 , RJ 260/04). La cesión ilícita se produce cuando no existen cuadros intermedios ni organigramas adecuados, aunque sean necesarios para el trabajo a realizar ( STS 11-10-93 , RJ 7586); o por el contrario se comparten los mismos mandos y tareas ( STS 12-9-88 , RJ 6877); o se dan órdenes por la empresa principal a los trabajadores afectados; o se controla por ésta la prestación de trabajo ( STS 16-6-03 , RJ 7092)'.
En el caso que aquí se examina, del incombatido relato de hechos probados de la sentencia resulta que la empresa que aparece como empleadora del actor, GSS, no es una empresa ficticia sino real, que cuenta con una actividad y organización propia y estable, y que, desde noviembre de 2005 tiene suscrito un contrato marco de prestación de servicios con BANKINTER, S.A., cuyo objeto es la prestación de servicios del proceso de venta, asesoramiento y seguimiento de la venta de productos financieros de BANKINTER, actividad dirigida a diversos colectivos, potenciales clientes de BANKINTER, uno de los cuales era los Aparejadores de Sevilla en cuyo Colegio Oficial realizaba el actor las tareas de promoción de los productos financieros de BANKINTER, utilizando para ello los medios (mesa, silla, ordenador y teléfono) facilitados por GSS o por el Colegio de Aparejadores. Asimismo de tales hechos resulta que, para la prestación de sus servicios, BANKINTER impartió al actor y a otros trabajadores del Banco un curso de formación en Madrid, que el actor consultaba las incidencias de su trabajo y solicitaba instrucciones dirigiéndose por correo electrónico a un empleado de BANKINTER, el Sr. Eloy , que se las transmitía por el mismo medio y, desde el año 2010, al Sr. Leovigildo , Director de Banca Virtual de Andalucía, que le comunicaba las nuevas condiciones de los productos del Banco, autorizándole a conceder condiciones particulares a determinados clientes y le ordenaba comunicar con determinadas empresas y clientes.
De todo ello se infiere que, aunque la empresa GSS aparezca formalmente como empleadora del actor, los servicios prestados por éste son totalmente ajenos a la actividad productiva de dicha empresa (de que da cuenta el hecho probado tercero), por lo que, como pone de relieve el Magistrado de instancia, la empresa GSS difícilmente podía dirigir y organizar una actividad que no le es propia y que desconoce, habiendo ejercido en todo momento BANKINTER, S.A. la dirección y organización del trabajo del actor, en el centro de trabajo sito en el Colegio Oficial de Aparejadores de Sevilla, sin que aquella (GSS) haya puesto en juego los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial, sino que se ha limitado a suministrar mano de obra al Banco, y a confeccionar y abonar las nóminas del actor, previa confirmación por el Banco de las captaciones de clientes realizadas por él, llegando incluso en una ocasión la persona que figuraba en GSS como su superiora jerárquica (Sra. Raimunda ), a preguntar al Sr. Leovigildo sobre la conveniencia de mantener al actor en su puesto o sustituirlo por otra persona, todo lo cual evidencia que la verdadera empresaria del actor es BANKINTER, S.A. y que la empresa cedente, GSS, que figura formalmente como empresaria del actor, se ha limitado a poner a éste a disposición de la cesionaria BANKINTER, S.A., contraviniendo lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe desestimarse este primer motivo.
SEGUNDO .- En el motivo segundo denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 8.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación con los artículos 49.1.c ) y 42 del Estatuto de los Trabajadores .
Insiste la recurrente en que no ha existido cesión ilegal ni por tanto responsabilidad de su representada por las consecuencias del despido del actor, manifestado seguidamente que no se está ante un despido sino ante la válida extinción de un contrato temporal para obra o servicio suscrito en el marco de un contrato de prestación de servicios mercantiles entre GSS y BANKINTER, S.A., que finalizó el 28/02/2011, y que tuvo como consecuencia que se diere por extinguido el contrato del actor por GSS en esa misma fecha.
Pero, rechazado el anterior motivo, y afirmada la existencia de cesión ilegal, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , tiene como consecuencia la adquisición de la condición de fijo del trabajador sometido al tráfico prohibido (en la empresa cedente o cesionaria, a su opción), ello acarrea el rechazo de este motivo segundo, dado que, no ha existido válida extinción de contrato de trabajo temporal por cumplimiento del su término sino un cese del trabajador que, habiendo adquirido la condición de fijo, carece de causa que lo legitime, constituyendo despido improcedente.
TERCERO .- En el motivo tercero y último, por la misma vía del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que el fallo de la sentencia vulnera lo establecido en los preceptos citados al conceder al trabajador el derecho de opción entre la readmisión y la extinción del contrato, privando a la empresa de realizar dicha opción, cuando la coordinación de ambos preceptos debe determinar, como ha señalado la doctrina jurisprudencial y judicial, que corresponde al trabajador elegir sobre cual de las empresas condenadas solidariamente quiere que se proyecten los efectos del artículo 43, correspondiendo después a la empresa elegida optar, ex artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , salvo que el trabajador sea representante de los trabajadores, lo que aquí no ocurre, por la extinción indemnizada o la reincorporación.
Sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1625), que cita la recurrente, cuya doctrina reitera la posterior sentencia de la misma Sala IV de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 6556) y se recoge en las sentencias de esta Sala de fechas 26 de mayo de 2008 ( AS 2009, 723), 29 de mayo de 2008 (AS 2009, 721 y 26 de junio de 2008 (3) (AS 2009, 730, JUR 2009, 148477 y JUR 2009, 148492), razonándose, en la primera de las sentencias citadas, del modo siguiente: 'La sentencia recurrida adoptó su decisión al amparo de lo establecido en el apartado 3 del art. 43 del ET (hoy apartado 4 tras la publicación del Real Decreto Ley 5/2006 de 9 de junio) que, en la parte que aquí interesa, establece que 'los trabajadores sometidos a tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria'.
Sin embargo, de este precepto no se desprende que el mismo haya llevado a cabo ninguna modificación en materia de titularidad de la opción por la readmisión o la indemnización en caso de despido improcedente, pues el citado art. 43 no regula ningún aspecto relacionado con el despido, sino que se limita a prohibir la cesión de trabajadores a aquellas empresas que no sean de trabajo temporal, así como a definir y delimitar el concepto de la cesión ilegal, y a señalar las consecuencias derivadas de tal cesión, una de cuyas consecuencias consiste en la facultad que se confiere a los trabajadores cedidos a optar por formar parte de la plantilla, como trabajadores fijos, bien de la empresa cedente o bien de la cesionaria, a elección de los empleados, pero nada más. El precepto no hace referencia alguna -no está de más insistir en ello- al despido, que puede producirse o no, de tal manera que la opción por pertenecer a la plantilla de una u otra empresa la tiene el trabajador cedido antes de que su despido se produzca y, por supuesto, aun cuando tal despido no llegue nunca a tener lugar.
Por ello, si el despido se produce, habrá que acudir -para conocer cuáles son las consecuencias derivadas de tal despido- a la normativa llamada a regular esta figura jurídica, esto es, a la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del ET, que es la que contiene la disciplina legal relativa a la 'extinción del contrato', una de cuyas formas de extinción, como es bien sabido, es el despido en sus distintas modalidades.
Pues bien: con relación al despido que por sentencia judicial se declare improcedente, el art. 56 del ET (que forma parte de la Sección 4ª expresada) suministra, en la materia que nos ocupa, una regla general y una excepción. La regla general se contiene en el apartado 1, y consiste en que 'el empresario podrá optar entre la readmisión del trabajador ó el abono de las siguientes percepciones', una de las cuales es la indemnización por el despido para dar lugar de esta forma a la extinción de la relación laboral. Y la excepción viene contemplada en el apartado 4 del propio precepto, por cuya virtud 'si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste'.
Por consiguiente, la norma contenida en el art. 43 acerca de la cesión ilegal de trabajadores, concediendo a los ilegalmente cedidos la facultad de optar por cuál de las dos empresas (cedente o cesionaria) prefiere que siga siendo su empleadora, es totalmente independiente (y, por ello, irrelevante) en materia de quién sea el sujeto (empresa o trabajador) al que el art. 56 confiera la opción entre la readmisión o la resolución contractual mediante la oportuna indemnización.
En definitiva, como en el supuesto aquí enjuiciado el trabajador despedido de manera improcedente no era representante de los trabajadores ni delegado sindical, la opción entre la readmisión o la indemnización no le correspondía a él, sino aquélla de las dos empresas -cedente o cesionaria- con la que dicho trabajador eligiera mantener la relación laboral'.
La aplicación de la expuesta doctrina unificada al caso aquí enjuiciado determina que deba estimarse este motivo último, y, por tanto, parcialmente el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia en lo referente a la declaración de improcedencia del despido y a la condena solidaria de las dos empresas codemandadas a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, y revocándola en el solo sentido de conceder la opción entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 12.614,40 euros a la empresa BANKINTER, S.A., con la que, según se expresa con valor fáctico en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, el trabajador ha elegido mantener la relación laboral.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por BANKINTER, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en virtud de demanda presentada por Juan Luis contra BANKINTER, S.A. y GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L.; y revocamos, de igual modo parcial, la sentencia recurrida, en el solo sentido de conceder la opción entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 12.614,40 euros a la empresa BANKINTER, S.A. --al haber optado el trabajador por mantener con ella la relación laboral-- manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos de la misma.
Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado en su momento para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Se hace saber, a la parte que no goce del beneficio de justicia gratuita o de exención para constituir depósito, que si recurre, deberá acreditar ante esta Secretaría haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-0920-12, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

