Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 109/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Nº de sentencia: 109/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100104
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00109/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0001636
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000107 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000517 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s: Bienvenido
Abogado/a:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS / TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 109-2013
Rec. 107/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a seis de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 107/2013 interpuesto por D. Bienvenido asistido de la Ldo. Dª Coloma García Tricio contra la SENTENCIA Nº 52/13 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 30 DE ENERO DE 2013 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Bienvenido se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE ENERO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.-D. Bienvenido nació el NUM000 de 1954, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y siendo su profesión habitual la de palista maquinista en la empresa Lázaro Conextran, Excavaciones y Transportes, S.L..
SEGUNDO.-Incoado expediente de incapacidad permanente nº NUM002 , a instancias del INSS, en fecha 22 de marzo de 2012 por la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta resolución por la que no se declara al actor afecto a incapacidad permanente puesto que no se objetivan limitaciones para el ejercicio de su profesión habitual, tras establecer el Equipo de Valoración de Incapacidades en Dictamen Propuesta de 7 de marzo de 2012, el siguiente cuadro clínico residual: 'Episodio Depresivo Moderado de Remisión Parcial. Dependencia al alcohol (abstinencia 6 meses). Posible déficit cognitivo leve en estudio'; se indica en el Dictamen Propuesta como limitaciones orgánicas y funcionales: sin limitaciones relevantes para el ejercicio de su profesión habitual.
TERCERO.- Consta informe de Valoración Médica de la Médico Evaluadora Sra. Beatriz , de fecha 1 de marzo de 2012 (en similares términos de 23 de mayo de 2012) que refiere que D. Bienvenido presenta como deficiencias más significativas episodio depresivo de carácter moderado en remisión parcial con alteraciones cognitivas leves. Antecedente de etilismo (actualmente abstinente) y resto de antecedentes
CUARTO.-Consta informe del Servicio de Psiquiatría del SERIS, de 15 de septiembre de 2011 que tras indicar que reinicia seguimiento en USM en noviembre de 2010, establece como diagnóstico: Episodio depresivo de carácter moderado, en remisión parcial (F32.1-CE 10); constan antecedentes de dependencia alcohólica con abstinencia desde hace 6 meses, indicando que la remisión parcial de síntomas afectivos pone de manifiesto un deterioro cognitivo que es preciso filiar. Nuevo informe de 15 de diciembre de 2011 establece que posteriormente ha sido visto en revisión en noviembre de 2011 sin que se observe ningún cambio en cuadro psicopatológico, persistiendo sintomatología residual a nivel de ansiedad, sensación de vacío y tristeza, y se modifica el tratamiento -no consta que se refieran efectos secundarios al tratamiento ya pautado-; asimismo se hace constar que están siendo valoradas las alteraciones cognitivas. Nuevo informe de 29 de marzo de 2012 ratifica los anteriores indicando que el cuadro clínico no se ha modificado, y que el leve déficit cognitivo tiene mejor repercusión funcional; asimismo indica que a todo ello se asocia patología somática que en estos momentos está siendo valorada. No consta que se refieran efectos secundarios al tratamiento pautado.
QUINTO.- Consta informe Psicológico/Psiquiátrico de la Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10, de 4 de julio de 2011, que refiere que D. Bienvenido es un paciente con síntomas depresivos de años de evolución, con afectación a la voluntad, cansancio, afectación cognitiva, temblores y temor intenso a su incorporación laboral, y que desde un punto de vista diagnóstico sus síntomas entrarían dentro de un trastorno adaptativo o un episodio depresivo, con afectación de funciones cognitivas y otras. Además se valora que aunque el impiden de forma permanente el desarrollo de su actividad laboral, existen posibilidades de alta en los siguientes 6 meses.
SEXTO.- Consta informe de vigilancia de la salud de Unipresalud, de fecha 22 de diciembre de 2011, y suscrito por la Doctora Zaira , que establece que D. Bienvenido no resulta apto para su puesto de palista maquinista.
La empresa ha procedido a extinguir su contrato con D. Bienvenido mediante comunicación de 25 de abril de 2012 y fecha de efectos de 10 de mayo de 2012, por carecer de las aptitudes necesarias para el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo.
SÉPTIMO.- Consta informe de valoración médica de la Doctora Cristina que establece como juicio clínico: 'Trastorno Depresivo; Episodio Moderado. Deterioro Cognitivo Leve'. Como limitaciones funcionales indica que el trastorno depresivo presenta limitaciones para tareas de relación y de carácter físico, debido a que su tristeza, miedos, anergia, apatía e insomnio, desilusión, no le permiten enfrentarse al día a día, y tiende al aislamiento y a permanecer en cama sin contacto con terceros ni familia. El deterioro cognitivo afecta a la memoria y atención y provoca desorientación, y hace que tenga olvidos con sensación de inseguridad.
OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa a la citada resolución, la misma es denegada por medio de resolución de 5 de junio de 2012.
NOVENO.- Queda fijada la fecha del hecho causante el 4 de marzo de 2012, y la de efectos económicos, para la IPA el 5 de marzo de 2012, y para la IPT el 9 de marzo de 2012.
F A L L O: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos articulados contra ella por el actor, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas por ser conformes a derecho.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Bienvenido , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual; Articulando el recurso en tres motivos: el primero y el segundo al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el tercero al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar la infracción de lo dispuesto en los Art. 136, 1 y Art. 137 4 y 5 del TR de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado cuarto y aspectos fácticos del Fundamento de derecho Séptimo, proponiendo la siguiente redacción:
'Consta informe del Servicio de Psiquiatría del SERIS de 15 de septiembre de 2011 que tras indicar que reinicia un seguimiento en USM en noviembre de 2010 establece como diagnóstico; Episodio depresivo con carácter moderado en remisión parcial; constan antecedentes de dependencia alcohólica con abstinencia desde hace 6 meses, indicando que la remisión parcial de síntomas afectivos pone de manifiesto un deterioro congnitivo que es preciso filiar. Nuevo informe de 15 de diciembre de 2011 sin que se observe ningún cambio en cuadro psicopatológico, persistiendo sintomatología residual a nivel de ansiedad, sensación de vacío y tristeza.
Informe de la Dra. Palmira de fecha 15 de 12 de 2011 por el que indica que pese a la remisión parcial del trastorno depresivo y teniendo en cuenta las alteraciones cognitivas, considera que el paciente no está apto para la reincorporación laboral.
Nuevo informe de psiquiatría de fecha 29 de marzo de 2012 realizado por la Dra. María Milagros y Dna. Palmira por el que se informa que la situación del paciente no se ha modificado y que el leve déficit cognitivo tiene mayor repercusión funcional. Añadiendo tratamiento Distraneurine y tratamiento psicoterapéutico y añade el diagnostico reciente de glaucoma.
Consta a su vez informe de D. Hernan de fecha 27 de febrero de 2012 en el que refiere que hace un año debutó con Depresión reactiva por causas laborales con gran componente de ideación triste y con ideación autolítica fue remitido a la Unidad de Psiquiatría que le atiende desde ese momento. Actualmente el paciente se encuentra prácticamente igual que hace un año. Refiere que desde su punto de vista este paciente no está en condiciones de incorporarse a la actividad laboral.'
Apoya la modificación pretendida en el informe de la Dra. María Milagros de fecha 29 de noviembre de 2012, obrante al folio 187; alegando que existe un error en la valoración de la prueba, puesta de manifiesto en la redacción original del hecho probado cuarto, ya que el Juzgador se confunde, posiblemente por estar realizado el informe médico a mano, y establece que su déficit cognitivo tiene mejor repercusión funcional, cuando lo que se establece es que dicho déficit tiene una mayor repercusión funcional; lo que se refleja en el informe de Doña. Cristina al folio 208; añadiendo que el informe del Dr. Hernan al folio 186, refiere que los padecimientos del actor hacen inviable que pueda incorporarse a la actividad laboral prueba evidencia que la actora no se encuentra en condiciones mentales de incorporarse a actividad laboral alguna; y que la modificación instada, por último, es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia.
= Mediante el segundo de los motivos, al amparo asimismo de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado séptimo y aspectos fácticos del fundamento de derecho séptimo, proponiendo la siguiente redacción:
'Consta informe de valoración médica de Doña Cristina que establece que las limitaciones funcionales del paciente vienen determinadas por la propia patología depresiva del paciente, por el deterioro cognitivo y por los efectos secundarios de la medicación que lleva a cabo.
El trastorno depresivo presenta limitaciones para tareas de relación, de carácter físico debido a su tristeza, miedos, apatía, insomnio que no le permiten enfrentarse al día a día
El deterioro cognitivo tiene una repercusión importante en su día a día al afectar a la memoria, atención y desorientación
Los propios efectos secundarios de la medicación en esencia disminuyen la capacidad de atención y reflejos por lo que no es aconsejable la conducción de vehículos, maquinaria o permanecer en lugares de riesgo para si o realizar actividades que pudieran poner en riesgo a terceros.'
Apoya dicha pretensión en el Informe pericial de Doña. Cristina ratificado en el Acto del juicio y obrante a los folios 206 y ss de los Autos, alegando que es trascendente a la parte dispositiva de sentencia, tal y como razonara en el motivo tercero de este recurso.
Antes de proceder al examen de los motivos de revisión fáctica articulados por la parte recurrente y que ha sido expuestos, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL actual LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, los referidos motivos no pueden prosperar, por cuanto, el Juzgador ha valorado la totalidad de la prueba documental obrante en autos, y asimismo las periciales de Doña Cristina (206 a 217) y de la Medica Evaluadora Dra. Beatriz (123 a 126) practicadas en el juicio a los efectos de ratificación y aclaración a instancia de las partes, los informes emitidos respectivamente, el 16 de octubre de 2012, y el 23 de mayo de 2012, pudiendo observarse que el primer apartado del nuevo hecho cuarto que se pretende incorporar, esta redactado en los mismos términos que el hecho a modificar, lo que sucede asimismo parcialmente con el apartado segundo, y con el apartado tercero, al referirse al informe de psiquiatría de 29 de marzo de 2012 de las Dras María Milagros y Palmira , a los que también se alude por la Dra. Beatriz en el Anexo al Informe Medico de síntesis; recogiéndose en el hecho probado séptimo el informe de Doña. Cristina que la parte recurrente pretende insertar con mayor amplitud; y lo que pretende con dichas modificaciones realmente es una nueva valoración subjetiva para sustituir la que se ha efectuado por el juzgador conforme a las facultades que le otorga el Art. 97 de la LRJS ; lo que no resulta procedente por cuanto la Sala entiende que no existe error alguno en la misma, a excepción del error que denuncia la parte, y que no tiene trascendencia por si mismo en modo alguno para determinar la revisión del fallo, desde el momento que no se ha acreditado en que se concreta la mayorrepercusión funcional (que en el hecho probado cuarto y en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia se constata como menor), sin que en el acto del juicio, se solicitara aclaración en la prueba pericial: respondiendo Doña. Cristina a preguntas de la parte demandada, respecto a que el último informe de Salud Mental dice que no hay cambios desde noviembre de 2010, en remisión parcial desde septiembre de 2011; 'que los informes de salud Mental son parecidos, permanece la sintomatologia', añadiendo que persisten los cambios de medicación, y que la situación no va a una mejoría; Y la Dra. Beatriz , '... que durante la exploración había una mejoría no total pero si parcial de los síntomas' y 'que lo que se intenta con la medicación es la remisión total'
Por todo lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.
TERCERO.- Mediante el cuarto de los motivos con cita como infringidos de los Art. 136, 1 ; Art. 137 4 y 5 del TR de la LGSS , alega la parte recurrente, que las patologías y limitaciones funcionales del actor, en su conjunto, le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecerle con rendimiento normal, y en todo caso la de su profesión habitual de Maquinista-Palista; que de la prueba documental en la que basa las modificaciones instadas se constata que el actor padece un trastorno depresivo de más de año y medio de evolución que según el último informe de marzo de 2012 no ha variado su cuadro psicopatológico y su déficit cognitivo conlleva una mayor repercusión funcional lo que le impide llevar una vida normalizada y sobre todo realizar cualquier tipo de profesión y oficio que el mercado laboral le puede ofrecer dada su edad y estudios; siendo patente el riesgo que se produce tanto para el actor como para terceras personas para desarrollar su profesión habitual Maquinista-Palista; entendiendo que la profesión habitual de Maquinista-Palista conlleva un nivel alto de concentración y atención para el manejo de máquinas.
Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente totalpara la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar, por cuanto como se afirma por el Juzgador, los distintos padecimientos psíquicos del actor, diagnosticados como episodio depresivo de carácter moderado y déficit cognitivo leve, le afectan con la presencia de ansiedad, agobio, sensación de vacío y tristeza; no haciéndose constar en los tres informes aportados por el medico especialista que pauta sus distintos tratamientos, referencias del paciente a efectos secundarios significativos, que cualquier medicamento puede dar o no dar; y que las dolencias se califican en grado de moderada y leve respectivamente tras un periodo de tiempo de evolución escaso desde noviembre de 2010, tras una vaga referencia a que en tal fecha se inicia seguimiento en la USM; por lo que no pude concluirse que con las limitaciones informadas el actor no pueda desempeñar su profesión habitual de palista maquinista en que se exige un grado de atención y concentración en el manejo de máquinas, pero no de una intensidad tan relevante como para no poder desarrollarlas con el deficit cognitivo leve que padece y con las limitaciones informadas por el psiquiatra que le trata.
Por todo lo expuesto y remitiéndonos a la Sentencia recurrida en cuanto a lo no expuesto, debemos concluir tal y como lo hace el Juzgador de instancia, que la capacidad residual de la actora es compatible con el ejercicio de su profesión habitual, por lo que su situación no es tributaria de la declaración de Incapacidad Permanente total, ni por razones obvias, la solicitada con carácter principal de Incapacidad Permanente Absoluta; razones por las que no apreciándose en la Sentencia recurrida la infracción de norma alguna, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por la Letrada Sra. García Tricio en nombre y representación de D. Bienvenido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2013 , por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño , en autos nº 517/2012 seguidos por dicha parte contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0000-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

