Sentencia Social Nº 109/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 109/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1610/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100049


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1.610/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 001610/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 109 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001610/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000522/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Fernando , asistido por el Letrado D. José Antonio Gil del Campo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Fernando , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMOla pretensión deducida en la demanda formulada por D. Fernando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas de contrario'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Fernando , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 -1967, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual técnico administrativo empleado de banca. (Hechos no discutidos). 2.- El actor tiene los siguientes antecedentes por procesos de baja: (Folio 24 del expediente administrativo). 16/05 a 20/07/2007- Otras formas agudas y subagudas de cardiopatía isquémica. 29/11/2008-26/01/2009- Otras formas agudas y subagudas de cardiopatía isquémica. 02/02/2009-17/04/2009- Espondilolistesis adquirida. 18/11/2009-15/0112010 Espondilolistesis adquirida. 3.- En fecha 30-12-2010 el actor inició proceso de baja por IT con diagnóstico: 'Otras formas agudas y subagudas de cardiopatía isquémica', siendo dado de alta por el Servicio Público de Salud enfecha 17-11-2011 con propuesta de incapacidad permanente, en base al siguiente juicio clínico laboral: (Folios 24 a 27 del expediente administrativo). 'VARON DE 44 AÑOS OE EDAD. ADMINISTRATIVO DE BANCA. PRESENTA CARDIOPATIA ISOUEMICA. EN ENERO DE 2011 TRIPLE BYPASS AORTO CORONARIO HTA, COLESTEROLEMIA, INTERVENIDO DE HERNIA DISCAL STENT. INTERVENIDO DE MENISCO. DADA SUS PATOLOGIAS Y LA EVOLUCION DE LA MISMA Y LAS TAREAS QUE DEBE REALIZAR SE REMITE PARA VALORACION'. 3.- Incoado a instancia del Servicio Público de Salud expediente de incapacidad permanente, y reconocido que fue, en fecha 7-12-2011 se emitió informe de valoración médica MANIFESTACIONES DEL INTERESADO. ANTECEDENTES. VALROACION A INSTANCIA DE AREA SANITARIA. I.T. POR CARDIOPATIA ISQUEMICA. AFECTACION ACTUAL. PACIENTE DE 44 AÑOS QUE REFIERE: FATIGABILIDAD FACIL, MIGRAÑAS, EPISODIOS DE SENSACION DE OPRESION TORACICA. DISNEA OCASIONAL. MALA TOLERANCIA A SITUACIONES DE ESTRÉS. COMPROBACIONES OBJETIVAS. ESTADO GENERAL BUENO. MARCHA NORMAL. ESTADO NUTRICION. 179 CM. 98 KG. EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO CIRCULATORIO. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA: ANGINA DE PECHO EN 2004 CON ENFERMEDAD SEVERA DE CORONARIA DCHA. SOBRE LA QUE SE PRACTICO ANGIOPLASTIA Y STENT. CORONARIOGRAFIA DE 2006 SIN LESIONES SIGNIFICATIVAS MANTENIENDOSE BUEN RESULTADO DEL STENT Y FUNCION SISTOLICA GLOBAL CONSERVADA. DESDE ENTONCES SIN DATOS EVOLUTIVOS HASTA 12/10 QUE SE REALIZA TES DE ESFUERZO POR DOLOR TORACICO: NO SUBMAXIMAL INTERRUMPIDA TRAS COMPLETAR EL PRIMER MINUTO DEL TERCER NIVEL DEL PROTOCOLO BRUCE POR FRANCO DESCENSO DEL ST INFEROLATERAL QUE PERSISTE MAS DE 5 MINUTOS TRAS EL ESFUERZO. EL 17-1-11 SE PRACTICÓ TRIPLE BY-PASS AORTO-CORONARIO A DESCENDENTE ANTERIOR, OBTUSA MARGINAL Y CORONARIA DCHA CON BUENA EVOLUCION. APARATO LOCOMOTOR. HERNIA DISCAL MASIVA L5-S1CON ESTENOSIS SEVERA DE RECESO LATERAL IZDO. SE INTERVINO QUIRURGICAMENTE EN 12/09 PRACTICANDOSE HEMILAMINECTOMIA, FACETECTOMIA, DISCECTOMIA Y ARTRODESIS L5-S1. CONCLUSIONESDEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA. HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA. HIPERCOLESTEROLEMIA.TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. ADIRO 100, PROVISACRO, OMACOR , TENORMIN, OMEPRAZOL, TRANKIMAZIN. EVOLUCION. CRONICA. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS. TRATAMIENTO FARMACOLOGICO. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES. LIMITACION PARA LA REALIZACION DE MODERADOS ESFUERZOS FISICOS Y ACTI - VIDADES QUE IMPLIQUEN ELEVADOS NIVEL DE ESTRES. CONCLUSIONES. PACIENTE DE 44 AÑOS, TECNICO ADMINISTRATIVO Y ENLACE SINDICAL BANCO SANTANDER. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA CON ENFERMEDAD DE TRES VASOS INTERVENIDA QUIRURUGICAMENTE EN 1/11 (TRIPLE BY-PASS AORTO-CORONARIO). ANTECEDENTES DE ANGIOPLASTIA Y STENT EN CORONARIA DCHA EN 2004. TRAS LA REVASCULARIZACION QUIRURGICA NO SE HA REALIZADO ERGOMETRIA VALORATIVA'. Y a la vista del expediente de la trabajadora, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 13-12-2011, en el que apreciando el mismo cuadro clínico residual y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales, proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicaso funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folios 12, 13 y 50 del expediente administrativo). 4.- Por resolución de fecha 15-12-2011 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 5 del expediente administrativo.) Contra dicha resolución el actor interpuso en fecha 6-2-2012 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 7-3-2012. (Folio 62 del expediente administrativo). En fecha 3-5-2011 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- El actor padece, como principales dolencias: -Cardiopatía isquémica crónica con enfermedad de tres vasos intervenida quirúrgicamenteen 1/2011 (Triple by-pass aorto coronario). Antecedentes de angioplastia y stent en coronaria derecha en 2004. -Hernia discal L5-S1 intervenida. -Hipercolesterolemia. Dichas dolencias limitan al actor para la realización de esfuerzos severo-moderados, así como para actividades que impliquen elevado nivel de estrés. 6.- La base reguladora que corresponde a las prestaciones solicitadas es de 2685,33 euros y la fecha de efectos el 13- 12-2011 (Hecho no controvertido). 7.- En fecha 25-4-2012 el actor inició proceso de baja por incapacidad temporalderivada de enfermedad común por trastorno de ansiedad, que sigue en tratamiento psicológico concretamente en tratamiento cognitivo conductual con entrenamiento específico en técnicas de gestión de estrés y ansiedad.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fernando . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación contra la resolución del INSS en el que se denegaba al rabajador el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado alguno, se interpone recurso de suplicación invocando como motivos la revisión de hechos probados y la infracción del derecho aplicado por la Magistrada de instancia.

2. En primer lugar y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. b de la LRJS , la parte solicita la revisión de los hechos probados quinto y séptimo, con cita de los documentos obrantes en los folios 21, 23 y 27 , prueba documental y pericial aportada. Y aunque no propone nueva redacción en forma solicita se incorpore al relato fáctico el contenido de los citados informes y documentos.

La propuesta sin embargo debe ser rechazada de acuerdo con la Doctrina sostenida entre otras en las STS11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 . Hay que recordar que la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, así no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas por lo que no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. En el presente caso el recurrente pretende incorporar datos médicos que ya han sido debidamente valorados por la magistrada de instancia, por lo que su propuesta , además de adolecer de cierto rigor formal, excede del ámbito de aplicación del precepto procesal invocado en la medida que no parte del error sino de la disconformidad con la valoración que efectúa la Juzgadora en el ámbito de sus competencias exclusivas, ya que la actual redacción del hecho probado encuentra fundamento en uno de los distintos documentos médicos aportados al juicio.

SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-

Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio y en su defecto para el ejercicio de su profesión habitual de tecnico administrativo de banca y son merecedoras de la calificación de incapacidad permanente en grado de absoluta o en su defecto en el grado de total.

2. A la vista del relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, hay que concluir sosteniendo que en el presente caso no concurren las condiciones exigidas en los preceptos mencionados para reconocer al trabajador el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

De acuerdo con lo dispuesto en el hecho segundo las dolencias y limitaciones que presenta en la actualidad y que son incompatibles con esfuerzos severos moderados y con actividades que impliquen elevado nivel de stres, no le impiden realizar las funciones propias de su trabajo, que es un trabajo de naturaleza liviana que no exige esfuerzos físicos.

3. Por lo que se concluye que las dolencias del actor no alcanzan a pesar de lo alegado por el recurrente la entidad suficiente para impedirle la realización de su profesión habitual, y por lo tanto no le privan de su capacidad laboral tal como se exige para el reconocimiento de la Incapacidad permanente en los grados solicitados por lo que deben desestimarse ambas pretensiones.

4. A tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de VALENCIA de fecha 10/05/2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1610 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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