Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 109/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1671/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100172
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0021463
Procedimiento Recurso de Suplicación 1671/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid 508/2012 y acumulados 532/12 del J.S. nº 36 de Madrid
Materia: Recargo por falta de medidas de seguridad
J.S.
Sentencia número: 109/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1671/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Santiago Moreno Recio en nombre y representación de la empresa ESTRUCTURAS MEDINA S.L., contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en sus autos número 508/2012 y acumulados 532/12 del J.S. nº 36 de Madrid, , sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'Primero.- El trabajador D. Alexander , nacido el NUM000 -1972, al servicio de la empresa demandante ESTRUCTURAS MEDINA SL, dedicada a la actividad de construcción, desde 29-6-2010 (bajo contrato de fijo de obra en otra distinta en Aranjuez de la que realizaba cuando sufrió el accidente en San Martin de la Vega), como oficial primera -doc. 1 de la citada empresa- sufrió un accidente de trabajo el día 11-2-2011, cuando trabajaba en un obra de construcción destinada a centro enseñanza pública en San Martín de la Vega -Madrid- que tenía contratada VELASCO OBRAS Y SERVICIOS y cuyos trabajos de forjado había subcontratado con la empresa del actor, mientras realizaba el entablado del forjado de la primera planta del edificio.
Segundo.- En el plan de seguridad de la obra se indica que para realizar el trabajo en cuestión 'como protección colectiva para la colocación del entablado se colocarán redes horizontales de polipropileno sujetas a los puntales por ganchos de carnicero o similar'. Antes de iniciar el trabajo en una reunión de los responsables de obra de ambas empresas acordaron prescindir de las redes de seguridad por estimar que en una distancia de siete metros aproximada por la distancia no tendrían demasiada eficacia, limitándose a usar el arnés, para cuyo uso el trabajador debía desplazarse por la estructura de la obra sin protección lateral alguna contra la caída y utilizando para enganchar el arnés los puntos de sujeción existentes cada pocos metros, y en el momento en que estaba desenganchado su arnés del punto anterior y aun no se había enganchado al siguiente, al girarse pisó un cuelgue de la madera que generaba un desnivel, perdió el equilibrio y se precipitó al vacío desde una altura de 3,80 metros, sufriendo triple rotura del codo izquierdo y triple rotura de tobillo, generando situación de incapacidad temporal.
Segundo.- La Inspección de Trabajo tras oír a las dos empresas y al trabajador practicó acta de infracción de normas laborales que recoge en lo sustancial los extremos anteriores y propuso una sanción de 2.046 euros por falta GRAVE en grado MINIMO, así como recargo por falta de medidas de seguridad en el 30%, que, previo dictamen en tal sentido del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19-10-2011, fue acordado en resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de 22-12-2011, obrantes en el expediente administrativo unido a los autos y por reproducido.
Tercero.- Interpuesta reclamación previa, es desestimada.
Cuarto.- El demandante recibió a su ingreso en la empresa cascos, botas, guantes, arnés y chaleco como encofrador, así como información genérica sobre distintos aspectos incluida utilización de sistemas anticaídas, fue reconocido como apto para puesto de encofrador en protocolos de alturas entre otros, y había cursado formación inicial de duración no especificada en prevención de riesgos laborales en una entidad de prevención (doc. 4 a 10 empresa).
Quinto.- En la demanda se interesa la revocación de las resoluciones administrativas y la anulación del recargo impuesto, aduciendo que la medida de seguridad había sido sustituida por otra idónea y que el accidente responde al momento en que el trabajador se desengancha de un punto de amarre y se iba a enganchar en otro punto y Estructuras Medina SL que la decisión de cambiar la medida de seguridad no le es imputable.
Sexto.- El INSS solicitó la confirmación de la resolución administrativa y el trabajador demandado no comparece.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por las empresas demandantes.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa ESTRUCTURAS MEDINA, S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por las empresas, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara la responsabilidad de las demandantes en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador codemandado, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con imposición del 30% de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social causadas como consecuencia del referido siniestro.
Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la demandante Estructuras Medina SL recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del hecho probado segundo para dejar constancia de la existencia de prueba documental sobre la modificación del plan de seguridad y de que tal decisión fue unilateral y sin coordinación de las empresa, así como la forma en que ocurrió el accidente. A tal fin invoca la documental de la demandante Velasco, en sus números 6 y 7, y con relación al siniestro se remite al Acta de la Inspección de Trabajo, al folio 232 y 237. El texto que se propone lo es en relación con la existencia de dos reuniones el 18 de enero y 8 de febrero de 2011 entre las personas -físicas y jurídicas- que específica y, en relación con el siniestro para que se indique que el trabajador, para engancharse a otra línea de vida que estaba a continuación, solo debía girar el cuerpo.
La modificación propuesta al no haber incurrido el órgano judicial de instancia en ningún error evidente al valorar la prueba practicada como seguidamente analizaremos
En orden a lo que se quiere modificar, ciertamente consta la existencia de dos reuniones, en 18 de enero y 8 de febrero de 2011 de Coordinación de Seguridad sin que este dato tenga relevancia sobre el signo del fallo ya que, si bien es cierto que en esas reuniones se recoge lo que la parte propone, en orden a que tuvieron lugar y su contenido, ello no excluye que exista otra en la que se decidiera lo que el juez expresa en el ordinal impugnado en relación con la no colocación de las protecciones de barandillas hasta que se estuviese entablado el forjado, sustituyéndola por líneas de vida. Esto es, la parte pretende por un lado introducir un dato que no es relevante para el signo del fallo pero eliminando lo que el órgano judicial de instancia ha obtenido de otras pruebas y que sí tiene repercusión sobre el pronunciamiento como es la eliminación de una medida de protección colectiva. En definitiva, siendo que lo que indica el hecho probado se ha tomado del informe propuesta de la Inspección de Trabajo que goza de la presunción de certeza que le otorga la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 .
Tampoco la instalación de líneas de vida es un hecho nuevo ya que el juez de instancia también lo admite como probado, sin perjuicio de lo que la parte quiera hacer valer sobre el uso de la misma por el trabajador accidentado, lo que realiza en el párrafo siguiente del texto que propone.
Respecto del uso de las líneas de vida por el trabajador accidentado, la parte recurrente pretende hacer valer una determinada configuración de la misma que no es la que ha admitido el órgano judicial de instancia. Pues bien, sobre este punto se centra en el acta de la Inspección de Trabajo, que es la misma sobre la que el juez ha obtenido la forma en que se produjo el siniestro y, por tanto, no sería idónea como prueba para alterar los hechos y, por ello, tampoco estaría la parte introduciendo nada nuevo.
No obstante queremos indicar que en ese documento se indica, efectivamente, que 'el trabajador cuando hacia su trabajo tuvo que desengancharse de una línea de vida para volver a engancharse a otra que estaba a continuación para lo que solo tenía que girar el cuerpo, pero al parecer metió el pie en un cuelgue de la madera....perdió el equilibrio y cayó...'. Esta frase de aquel documento es interpretada por la sentencia de instancia de forma distinta a lo realizado por la parte y ello nos hace estar a la alcanzada de forma objetiva por el juez, siendo además la que realmente corresponde. Esto es, según ese informe el trabajador tenía que desengancharse necesariamente para pasar de una línea de vida a otra, de forma que no era una única línea de vida la existente, como deduce la parte recurrente. La referencia a 'solo tenía que girar el cuerpo', en todo el contexto del párrafo en el que se contiene, lo que viene a indicar es que el trabajador no tenía que hacer más movimiento para volverse a enganchar en una nueva línea de vida que la de girarse pero no que no tuviera necesidad de desengancharse de la línea de vida. Esto implica que debía estar en ese momento sin protección de tipo alguno.
SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 7 y Anexo IV C.3 b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , sobre disposiciones mínimas para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con los artículos 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte recurrente, no hubo omisión de medidas de seguridad ya que el Plan de Seguridad es susceptible de adaptaciones y modificaciones, ya necesarias o convenientes, durante el proceso de ejecución de la obra y en el presente caso a los trabajadores se les dotó de los equipos de trabajo adecuados, incluidos el sistema anticaída. Por los órganos competentes se aconsejó la colocación de dispositivos de protección colectiva contra caídas en altura a medida que fueran finalizando los trabajos de entablado del forjado de la primera planta de construcción. Hay razones justificadas, según la recurrente, por las que, en determinadas fases de la ejecución de la obra, no es aconsejable determinadas medidas de seguridad que se colocaría de forma progresiva en la medida en que el forjado lo permitiera. Es por ello que se adoptaron otras medidas de protección como la instalación de líneas de vida. La parte recurrente viene a imputar al trabajador el uso incorrecto del equipo de protección al desanclarse de la línea de vida, lo que no debió hacerlo en momento alguno mientras se desplazaba por el forjado.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
Basta a tal fin con el simple hecho de que el demandante sufrió la caída desde la altura de casi cuatro metros lo que, por sí solo, ya deja constancia de que no había una medida de seguridad suficiente o adecuada para la actividad desplegada, al margen de que se hubiera provocado la caída por ese desenganche indebido del trabajador que se dice por la parte recurrente. El empresario debe adoptar todas las medidas de protección exigibles, previendo incluso las propias distracciones que pueda tener el trabajador, producto incluso de la confianza que el trabajo habitual pueda inspirar. Si la empresa hubiese adoptado la medida de protección colectiva el trabajador que se desenganche de la línea de vida no hubiera sufrido el accidente. Es evidente que la línea de vida, por sí sola, no es suficiente.
Pero en este caso, ni tan siquiera la medida de protección dotada, en sustitución de la principal, fue adecuada para cubrir el riesgo por cuanto que el trabajador tenía necesidad de desengancharse de la línea de vida para pasar a otra y en ese maniobra se dejaba al trabajador sin protección alguna contra caídas en altura. El hecho de que para pasar de una línea a otra solo tuviera que girar el cuerpo no impide entender incumplidas las medidas de seguridad porque el riesgo laboral, que se pretende corregir y eliminar con la medidas de seguridad, es 'la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño corporal derivado del trabajo' ( artículo 4.2ª de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y en este caso esa posibilidad se hizo realidad, siendo incuestionable que de existir la medida de protección colectiva que no se utilizó el daño no se hubiera producido, sin que realmente se haya advertido que por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible o disponer de otros medios de protección equivalente (Anexo IV. Parte C.3 d) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo), máxime lo que razona el juez de lo social al respecto sobre las posibles razones que motivaron tal decisión de no adoptar la medida adecuada y reglamentariamente prevista.
TERCERO.-Con igual amparo procesal que el anterior se formula el tercer motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y el Real Decreto 171/2004 y artículo 7.4 del Real Decreto 1627/1997 . Este motivo lo formula como subsidiario y en su condición de subcontratista entiende que su intervención es secundaria respecto de la empresa principal en materia de seguridad, cumpliendo las indicaciones del coordinador de seguridad y de su cliente, no justificándose que tuviera que adoptar una postura contraria a lo por ellos indicados al no existir total ausencia de medidas de seguridad. Además, considera que su responsabilidad lo es en relación con las medidas preventivas que a ellos correspondan directamente, no siendo su competencia disponer de las medidas colectivas a adoptar. Es por ello que a ella no le debe ser imputada responsabilidad alguna sino a la empresa principal.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia tampoco ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
En primer lugar, porque siendo evidente que la empresa recurrente quiere eludir la responsabilidad en su condición de subcontratista y por considerar que cuando concurre en un centro con otras empresa corresponde al empresario principal la responsabilidad en la materia, está denunciando la normativa recogida en el Real Decreto 171/2004, tal y como cita en el motivo, pero con ausencia total de identificación de un concreto precepto para fundar el motivo.
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 1627/1997 que justificaría el motivo en tanto que se refiere al Plan de Seguridad de su contenido no se obtiene se libere al subcontratista de cumplir con las normas de seguridad que a él le incumben, además de las correspondientes a la concurrencia con otras empresas.
En este punto debemos distinguir entre las obligaciones del empresario respecto de sus trabajadores y las medidas de protección que deba adoptar y otra la obligación de coordinación y relaciones entre empresas que concurran en un mismo centro de trabajo. Esto es, el hecho de que un empresario vaya a ejecutar una obra en un centro de trabajo con otras empresas no significa que unas y otras se desentiendan de sus obligaciones de prevención respecto de sus trabajadores y en relación con la obra que ejecutan.
El contratista, empresario principal, en actividades concurrentes en su centro de trabajo, tiene unas concretas obligaciones de coordinación al igual que las tienen los subcontratistas y en este ámbito las reglas que se aplican son unas específicas, distintas de las comunes que como empleador y respecto de sus trabajadores, puede serles imputadas a éstos últimos, respecto del siniestro sufrido por sus trabajadores.
Así, el artículo 11.1 del Real Decreto antes citado, en materia de obligaciones de los contratistas y subcontratistas dispone que ' estarán obligados a:
a. Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto .
b. Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7.
c. Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra'.
Igualmente, en su apartado 2 dispone que ' Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados'.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la sociedad ESTRUCTURAS MEDINA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha catorce de marzo de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente y VELASCO OBRAS Y SERVICIOS S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alexander , sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1671-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000167113 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
