Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 109/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100113
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00109/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0009553
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000924 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001184 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA
Recurrente/s: Marí Luz
Abogado/a:SANTOS IBERNON MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NAL DE INVESTIGACION Y TECN. AGRARIA Y ALIM.DEL MINISTERIO ECON. Y COM
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz , contra la sentencia número 0259/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 11 de junio , dictada en proceso número 1184/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Marí Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TEC NO LOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios para el Instituto demandado desde el 13/06/2007, con la categoría profesional de Titulado Medio de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 2, dada la condición de la actora de Ingeniero Técnico Agrícola. SEGUNDO: La demandante desarrollaba las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demandada, haciendolo a tiempo completo. No quedó acreditado que la actora desarrollara trabajos distintos que aquellos que exigían los proyectos de investigación. TERCERO: El actor percibía una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.874, 4 euros brutos y diaria a efectos de tramitación de 62,48 euros , percibidos mediante transferencia bancaria. CUARTO: La relación laboral se plasmó en un primer contrato de trabajo por obra o servicio determinado desde el 13/6/2007 al 19/10/2008, siendo el objeto del mismo PROYECTO CC03-057 - D.T.E.V.L. DE MURCIA. Posteriormente, se suscribió un segundo contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación como personal científico o técnico, con duración desde el 23/9/2009 al 22/2/2010, siendo el objeto del mismo PROYECTO CC08-041-C2-1 'CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, RURAL Y MARINO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTACIÓN, EN MATERIA DE SEMILLAS, PLANTAS DE VIVERO Y RECURSOS FITOGENÉTICOS 'ESPECIALIDAD: ENSAYOS DE DESCRIPCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE VARIEDADES DE ESPECIES LEÑOSAS. Este contrato se prorrogó hasta el 20/10/2012. QUINTO: La demandante disfrutó de excedencia por cuidado de hijos desde el 2/6/2011 al 1/6/2012. Posteriormente, la actora solicitó la prorroga de esa situación, primero hasta el 31/8/2012, después hasta el 30/9/2012 y por último hasta el plazo máximo legal, no constando que se diera respuesta a esa decisión. SEXTO: El 14/9/2012 la empresa demandada comunicó a la actora que con efectos desde el 20/10/2012, la relación laboral finalizaba por haber llegado a término el contrato de trabajo que les unía. SÉPTIMO: La demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. OCTAVO: Se agotó la vía administrativa previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Marí Luz contra el Instituto Nacional de Investigación Tecnología Agraria y Alimentaria del Ministerio de Economía y Competitividad, debo declarar y declaro que el cese de la actora no constituyó despido, absolviendo al citado demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Santos Imbernón Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO. La sentencia de fecha 11 de junio del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Murcia en el proceso 1184/2012, desestimó la demanda deducida por dña Marí Luz contra el Instituto nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria del Ministerio de Economía y Competitividad, accionando por despido ante la extinción del contrato temporal que les vinculaba acordada por el citado demandado y declarando que el cese de la actora no era constitutivo de despido, absolvió al Instituto demandado.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone recurso de suplicacion contra la misma,, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 15. 1 y 15.3 del ET .
La Abogacía del Estado se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.-.El apartado segundo de los hechos declarados probados, literalmente refiere: La demandante desarrollaba las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demandada, haciéndolo a tiempo completo. No quedo acreditado que la actora desarrollara trabajos distintos de aquellos que exigían los proyectos de investigación'.
Al amparo del apartado b del articulo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial:
A. En suprimir la frase que expresa 'No quedo acreditado que la actora desarrollara trabajos distintos de aquellos que exigían los proyectos de investigación'; la revisión que se solicita no puede prosperar, aunque la sala estima que tal frase no puede situarse en el contexto de los hechos declarados probados, pues en apartado destinado a tal fin solo se pueden reflejar aquellos que han quedado acreditados y la expresiones alusivas a la ausencia de prueba deben de reflejarse en el primero de los fundamentos de derechos, en relación a la obligación que establece el articulo 97.2 de la LRJS .
B. Ampliar el citado apartado con un párrafo que exprese que' la actora ha realizado, además de los trabajos exigidos para los que fue contratada , las siguientes funciones: 'La actora ha realizado, además de los trabajos exigidos por los proyectos de investigación para los que fue contratada, las siguientes funciones para el demandado: 1) Mantenimiento de la colección de referencia (Recogida en origen de nuevo material vegetal para incluir en la colección de referencia, organización y supervisión de las labores de cultivo a realizar en las parcelas, planificación y supervisión del abonado y riego de las parcelas, control del estado sanitario de los cultivos y programación y supervisión de los tratamientos sanitarios a aplicar, control de inventario y planificación de compras del material fungible utilizado en el mantenimiento de parcelas y caseta de ensayos, y control de inventario y supervisión del mantenimiento del material de aperos y laboratorio inventariable), 2) Recepción y preparación de variedades a plantar en las parcelas (Realización de actas de recepción y plantación y/o injerto, recepción de nuevas variedades a estudiar y, organización y supervisión de plantaciones y/o injertos de las nuevas variedades a estudiar, 3) Proceso de datos (Informatización de los datos de campo y laboratorio tomados, elaboración de plantillas para la toma de datos en campo y laboratorio, inventario y archivo de las fichas en papel de datos tomados en campo y laboratorio, y escaneado y archivo digital de las fichas de datos tomadas en campo y laboratorio, 4) Realización de mediciones en laboratorio, 5) Estadísticas, 6) Realización de fichas fotográficas para publicaciones y ponencias, 7) Traducción y redacción de escritosen ingles, 8) Mantenimiento de la acreditación, medíanle la realización del manual de calidad para la acreditación del Centro de Ensayos de Murcia como oficina de examen para la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, implantación del manual de calidad en el Centro de Ensayos de Murcia, y tareas para el mantenimiento de la acreditación en el Centro de Ensayos de Murcia, y 9) Asistencia a reuniones nacionales en representación del INIA y asistencia como ponente de INIA'. La ampliación que se solicita se fundamenta en el contenido de los documentos nº 4, 5, 6, 7, 9 y 9 de los aportados por la actora, pero la revisión no puede prosperar, no solo porque los mismos carecen de fuerza probatoria al haber sido presentados por medio de fotocopias, referidas a documentos sin firma, que han sido expresamente impugnadas por la parte demandada; sino también, porque de su examen no se puede concluir que algunas de las tareas desarrolladas por la demandante fueran ajenas al objeto de su contrato de trabajo, y, fundamentalmente, por carecer de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, como mas adelante se razonará.
El primer motivo del recurso debe de ser desestimado.
FUNDAMENTO TERCERO. La autora del recurso, a través de la ampliación solicitada d e los hechos delirados probados, pretende la nulidad del contrato para obra o servicio determinado que le vinculaba al Instituto demandado, afirmando que la misma ha llevado a cabo trabajos ajenos a la obra o servicio que fue objeto de contratación y, para ello, afirma la vulneración del articulo 15.1 del ET , en el que se definen los contornos del contrato para obra o servicio determinado.
El juzgador de instancia desestimo la nulidad por fraude de ley de la contratación temporal, no solo por falta de prueba de la realización de tareas ajenas al objeto del contrato, sino, también, porque en la demanda, la demandante no detallaba cuales fueran los trabajos realizados por ella, ni que tal exceso en los trabajos encomendado fuera la causa del fraude invocado, pues la nulidad se sustentaba en la vulneración de los limites temporales que para la contracción establecía el articulo 15.5 del ET .
Esta sala debe de confirmar el criterio del juzgador de instancia. De un lado, porque la pretensión de la demandante, concretada en el recurso en la alegación de fraude de ley por la realización de trabajos ajenos a los servicios que fueron objeto de contratación, tiene carácter novedoso, pues del examen de la demanda se desprende que tal causa de nulidad del contrato temporal no fue alegada, pues el carácter indefinido se fundamentaba en la existencia de dos contratos para servicio determinado y en la vulneración de los limites que para la contratación temporal sucesiva establecía el articulo 15.5 del ET y consecuentemente con ello, en los fundamentos de derecho que se contiene en la demanda no se concreta la vulneración del articulo 15.1 ni la del 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ; de otro, porque no resulta acreditada la realización de trabajos que fueran ajenos a la obra contratada que en el contrato de trabajo se identifican genéricamente como los relacionados con un determinado convenio de colaboración con el ministerio de Medio Ambiente.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no declara la nulidad del contrato de obra o servicio determinado que vinculaba a la demandante con el Instituto demandado, no vulnera el artículo 15.1 y . 3 del Estatuto de los Trabajadores . Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz , contra la sentencia número 0259/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 11 de junio , dictada en proceso número 1184/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Marí Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066092413, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066092413, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

