Sentencia Social Nº 109/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 109/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2014 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100108


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE ABRIL de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 109/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA PASTOR SANZ , en nombre y representación de DON Evaristo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Evaristo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el proceso de Incapacidad temporal iniciado por el actor el día 4-5-2012 deriva de Contingencias Profesionales y, en concreto de Accidente de Trabajo, con todas las consecuencias que ello conlleve en derecho, condenando a los codemandados a estar y pasar por ello en la responsabilidad que a cada uno les alcance, dejando sin efecto las resoluciones administrativas que se impugnan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre determinación de contingencia deducida por D. Evaristo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz, la empresa Sapa Profiles Navarra SL, el Instituto Navarro de Salud Laboral y el Servicio de Navarro de Salud-Osasunbidea, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa que declaraba que el proceso de incapacidad temporal objeto del presente procedimiento derivaba de la contingencia de enfermedad común.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Evaristo nació el NUM000 de 1963 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios por cuenta de la empresa Sapa Profiles Navarra SL, en el puesto de operario de movimiento de plataformas y carga de camiones. En concreto las tareas y funciones que tiene encomendadas y la actividad física que realiza en ese puesto es la que consta en el documento elaborado por la empleadora sobre descripción de funciones, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- La empresa demandada Sapa Profiles Navarra SL tiene asegurada las contingencias, a efectos de incapacidad temporal, tanto comunes como profesionales, con la Mutua Maz codemandada. TERCERO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad profesional, asumida por la Mutua Maz, desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2007, y con un diagnóstico de 'tendinitis calcificante del hombro', con referencia al izquierdo. En la resonancia magnética informada el 2 de julio de 2007, que obra al folio 66 de los autos, se indica respecto del examen del hombro izquierdo que aparece bursitis y pinzamiento del espacio subacromial, sin otros hallazgos morfológicos en el hombro izquierdo. CUARTO.- El 13 de diciembre de 2011 fue emitido parte de accidente de trabajo en relación al demandante, haciendo constar un accidente el 12 de octubre de 2011, con fecha de baja médica de 5 de diciembre de 2011, y describiendo el accidente de la siguiente manera: 'Se le carga el brazo derecho al no poder hacer esfuerzos con el izquierdo'.También se indicaba que el lugar en que se encontraba al tiempo del accidente era en el almacén, y que la función asignada consistía en coger perfiles, lo que conllevaba sobreesfuerzo físico. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el alta de fecha de 20 de diciembre de 2011, y constando en los partes médicos el diagnóstico de epicondilitis lateral. QUINTO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común, el 4 de mayo de 2012, constando en el parte de baja inicial como diagnóstico 'tendinitis hombro derecho'. El demandante solicitó el cambio de contingencia por la de enfermedad profesional o accidente laboral, y el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 1 de agosto de 2012, ha dictado resolución el 8 de agosto de 2012, declarando que ese proceso de incapacidad temporal que inició el actor el 4 de mayo de 2012, deriva de la contingencia de enfermedad común, y que la responsable de las prestaciones es la Mutua Maz. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 11 de octubre de 2012. SEXTO.- No consta que con ocasión de la baja de 4 de de mayo de 2012 el demandante haya tenido ningún tipo de accidente o traumatismo en el trabajo. En resonancia magnética del hombro derecho, informada el 20 de marzo de 2013, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, se mencionan como hallazgos los siguientes: 'Aumento de intensidad de señal intrasustancial a nivel del tendón subescapular de hombro derecho subjetivo de tendinopatía. Defecto de fusión de la epífisis de la parte anterior del acromion. No se visualiza imágenes sugestivas de enpingement en el momento actual. Tendones del supraespinoso, infraespinoso y redondo menor sin alteraciones. No se visualiza atrofia ni infiltración grasa de los vientres musculares respectivos. Tendón de la porción larga del bíceps con grosor e intensidad de señal normal y correctamente situado en corredera bicipital. Articulación glenohumeral congruente con superficies osteocondrales sin hallazgos significativos. No se visualizan fracturas agudas ni luxaciones. Médula ósea con intensidad de señal normal. No se evidencia derrame articular glenohumeral significativo'.En el informe de resonancia magnética es establece la conclusión de 'tendinopatia del subescapular', y la aparición 'Os acromiale'. SÉPTIMO.- La enfermedad o patología que ha dado lugar al proceso de incapacidad temporal que inició el actor el 4 de mayo de 2012 es consecuencia del 'os acromiale', que se ha objetivado en resonancia magnética, que se trata de un defecto congénito de fusión del acromion, y que habitualmente conlleva síntomas de sobrecarga y dolor por la mala función de esa zona del hombro. En concreto el actor no tenía lesión en el hombro derecho, incluyendo la ausencia de tendinitis, y sin que nunca haya tenido signos sugestivos de patología del subescapular. El actor, por su homalgia derecha, a consecuencia del os acromiale diagnosticado, ha sido intervenido quirúrgicamente en la clínica Ubarmin el 25 de marzo de 2013, realizándose la resección de os acromiale y la regularización del acromion, pasando a realizar rehabilitación. OCTAVO.- La base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional es de 85 euros al día, y derivada de accidente de trabajo de 89,28 euros al día (hecho conforme).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas, no siendo impugnado por las codemandadas SAPA PROFILES NAVARRA, S.L., e INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados referida al Ordinal Sexto de la sentencia recurrida y consistente en la adición al mismo de un nuevo párrafo expresivo de las funciones realizadas en su trabajo por el actor en fecha 3 de mayo de 2.012 (esto es, un día antes de iniciar su baja médica), expresión que la parte pretende sustitutiva de la declaración -contenida en el mismo Ordinal cuestionado- acerca de la falta de constancia de haber sufrido el actor accidente alguno con carácter previo a la iniciación del repetido periodo de baja.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque la referencia contenida en la sentencia a la ausencia de accidente es sustancialmente correcta en tanto ningún accidente se produjo en fecha 3 de mayo de 2.012 y, en segundo lugar, porque la adición sustitutiva pretendida por la parte no hace sino ilustrar el relato fáctico con elementos que carecen de objetiva relevancia por sí. La descripción de la realización de funciones determinadas en el trabajo en la víspera de iniciarse un periodo de baja no constituye un extremo fáctico de objetiva importancia en tal modo que su omisión pueda reputarse constitutiva de un error probatorio, ni supone tampoco la acreditación de la existencia de un sobreesfuerzo objetivamente desencadenante de lesión o traumatismo determinantes del proceso de incapacidad iniciado el día 4 de mayo.

Paralelamente, se propone la modificación del Ordinal Séptimo de la sentencia en el sentido de incorporar al mismo expresión referente a la producción de una inflamación en el hombro derecho calificable como tendinitis.

Esta segunda proposición modificativa no puede tampoco ser acogida. La prueba practicada en el procedimiento, apreciada y valorada por el juzgador, conduce a la conclusión de que el actor padece os cromialey no tendinitis. Esta conclusión procede de la conjunta valoración probatoria acometida en la instancia al amparo de las potestades conferidas por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, y no puede verse ahora contradicha por la particular valoración de la parte recurrente, ni sustituida por aquella. La posible contradicción entre distintas pericias en cuanto a sus respectivas conclusiones puede conducir al juzgador a atribuir mayor verosimilitud u objetividad a unas sobre las otras, sin que esta opción probatoria pueda resultar constitutiva de un error reprochable por vía modificativa. La lógica discrepancia del actor en cuanto a los resultados probatorios acogidos en la sentencia no puede, por fin, basar una impugnación modificativa como la aquí articulada, que requiere más que una disconformidad para poder prosperar, exigiendo la evidencia de un error probatorio objetivo y trascendente que no podemos entender satisfecha por la parte recurrente en el caso que nos ocupa.

El primer motivo de recurso debe, así, desestimarse íntegramente.

SEGUNDO.-Deduce la parte recurrente su segundo motivo suplicatorio al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción normativa incurrida en la sentencia de instancia del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 115.2.f) del mismo Cuerpo Legal .

El motivo no puede prosperar. Inmodificado el relato fáctico en mérito al rechazo del precedente motivo suplicatorio en sus dos aspectos ya tratados, debe prevalecer la conclusión alcanzada en la instancia acerca del origen y naturaleza de la dolencia padecida por el actor como consecuencia del os cromialediagnosticado y efectivamente tratado, lo que conlleva el rechazo de la contingencia que aquí se discute como originada por un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional.

Como se ha anticipado, ni consta que el actor padeciera lesión, traumatismo o golpe en el hombro derecho con carácter antecedente al inicio del periodo de baja médica comenzado en fecha 4 de mayo ni consta tampoco que hubiere sufrido molestias o dolor en el tiempo y lugar de trabajo. Ello implica que no puede asumirse la producción de ningún accidente de trabajo, y también el rechazo de la presunción de laboralidad contenida en el invocado precepto de la Ley General de la Seguridad Social.

A mayor abundamiento, y como se expresa en la instancia, el proceso incapacitante originado en mayo tampoco guarda relación con los anteriormente producidos en 2.007 y 2.011 (diagnóstico de tendinitis en hombro izquierdo tramitado como enfermedad profesional y lesión por sobreesfuerzo físico calificada como accidente, respectivamente), siendo este un proceso iniciado en ausencia de parte de accidente o de constatación de un determinado sobreesfuerzo reconocible. La prueba pericial médica aportada a los autos y resultante de la valoración acometida en la instancia evidencia que no se objetiva tendinitis sino, por el contrario, una dolencia de carácter congénito -defecto de fusión de acromion, el repetido os cromiale- que se manifiesta en la resonancia magnética realizada en marzo de 2.012, dolencia que sí ha merecido específico tratamiento durante el periodo de baja y que ha motivado una intervención quirúrgica en 2.013.

Otro tanto cabe afirmar respecto de la realización de funciones de descarga y manejo de pesos el día 3 de mayo de 2.012. Que esos trabajos se realizaran por el actor en tal fecha (y que los mismos tengan las características descritas en cuanto a la manipulación de pesos) no supone que se produjera un sobreesfuerzo desencadenante del periodo de baja iniciado al día siguiente, ni que este tuviera su origen patológico en las tareas desempeñadas en aquel preciso momento. El proceso incapacitante no se ha revelado como necesariamente originado por estos cometidos desempeñados el 3 de mayo, ni puede tenerse en tal condición cuando la única dolencia manifestada, tratada y finalmente intervenida con ocasión de dicho periodo incapacitante es precisamente el os cromialeque, según se ha descrito ya, tiene una naturaleza congénita y no derivada de un sobreesfuerzo, accidente o desempeño de funciones propiamente laborales.

Por todo ello, debe decaer este segundo motivo suplicatorio y, con él, el recurso deducido por la parte, debiendo confirmarse la sentencia de instancia en sus mismos términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Evaristo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1340/2012, seguido a instancia de DON Evaristo contra SAPA PROFILES NAVARRA, S.L., MUTUA MAZ, INSS e INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL y SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA sobre ACCIDENTE LABORAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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