Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 109/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100210
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 109/16 Recurso número 2068/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 21 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2068/15,interpuesto por DON Ricardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 27 de abril de 2015 en Autos número 99/14 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 99/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 27 de abril de 2015 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimo la demanda formulada por DON Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- El actor, DON Ricardo , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1.965, se encuentra afiliado a la Seguridad Social nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General Agrario, siendo su profesión de Peón Agrícola. Al folio 31 consta la base reguladora que es de 698'43 euros.
2º.-Tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia del trabajador, bajo el número NUM003 , se emitió el 12 de noviembre de 2013 Informe Médico de Síntesis (folios 42 a 44) que se da por reproducido, y por el EVI se propuso el Dictamen Propuesta (folio 45) de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociendo el siguiente cuadro clínico residual: TRASTORNO DE IDEAS DELIRANTES PERSISTENTES; con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PACIENTE DIAGNOSTICADO DE TNO DE IDEAS DELIRANTES PERSISTENTES, QUE HA SEGUIDO UN CURSO CONTINUO DESDE QUE ES ATENDIDO EN CONSULTA EXTERNA DEL H. SAN JUAN DE DIOS (MALAGA) DESDE EL 18/1/05, PRESENTA SINTOMAS POSITIVOS (IDEAS DELIRANTES DE TIPO PARANOIDE) Y NO PRESENTA SONTOMAS NEGATICOS (APLANAMIENTO AFECTIVO, ALOGIA, ABULIA, ANHEDONIA ...) Y CON CONSCIENCIA DE ENFERMEDAD.
Con fecha de efectos 15 de noviembre de 2013, la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 32 vuelto).
3º.- Se agotó la vía previa, presentando reclamación previa el trabajador el 19 de diciembre de 2013 expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución con registro de salida de 9 de enero de 2014 (folio 52).
4º.- Se dan por reproducidos los informes médicos obrantes en el expediente y los aportados por el demandante en el acto del juicio.
5º.- En las conclusiones del Informe del Médico Forense de fecha 19 de marzo de 2015 (folios 69 a 71), que se da por reproducido, consta:
1ª) Don Ricardo , se encuentra diagnosticado de Trastorno de ideas delirantes persistentes/Esquizofrenia paranoide y Trastorno depresivo recurrente, además de rinitis alérgica y cifoescoliosis.
2ª) Desde el punto de vista médico forense, y en base al reconocimiento psíquico realizado y examinada la documentación médica aportada no existe patología médica diferente a la considerada en dictamen desestimatorio de incapacidad permanente del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-XI-13.
6º.- El actor presenta el cuadro clínico determinado por el EVI.
7º.- En la consulta de situaciones laborales obrante en el ramo de prueba de la demandada consta que el actor percibió la prestación de desempleo desde el 28- 09-2012 hasta el 31-03-2013; estuvo de alta en la empresa DIRECCION000 , C.B., desde el 2-05- 2013 hasta el 31-08-2013; percibiendo el desempleo desde el 2- 10-2013 hasta el 1-04-2014; y de nuevo fue dado de alta por la misma empresa desde el 9-06-2014 hasta el 30-09-2014'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, estimando la demanda en todos sus extremos, declarando a D. Ricardo afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 698,43 euros en 14 pagas al año con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con efectos económicos desde el 14 de noviembre de 2013, fecha del dictamen propuesta del EVI, y de forma subsidiaria, para el caso de no ser estimado el pedimento anterior, se declare que el Sr. Ricardo se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto:
1.-Que se modifique el hecho probado segundo, en base a los informes de los facultativos adscritos al servicio de unidad mental de la seguridad social: Informes de Unidad de Salud Mental Comunitaria Motril del A.G.S. Sur de Granada, folios 13 y 87; Informe médico del Centro Asistencial de salud mental de San Juan de Dios, obrante al folio 84; Informe médico de síntesis del INSS y Hojas de seguimiento de consulta recabadas por el INSS del sistema DIRAYA, obrantes a los folios 38 reverso y 41, de fechas 17 de febrero de 2005, 27 de mayo de 2008, 31 de mayo de 2011 y 8 de octubre de 2013.
Pues bien, esta primera solicitud de modificación fáctica no puede prosperar, por cuanto olvida la parte recurrente que es imprescindible que proponga un texto alternativo específico que sustituya al que se pretende combatir.
Por otro lado, la juzgadora de instancia recoge en el mencionado hecho probado el contenido del informe del EVI, y así lo dice expresamente, indicando que se está reproduciendo el contenido del mismo.
2.-Pide también que se modifique el hecho probado sexto de la sentencia, el cual dice textualmente: 'El actor presenta el cuadro clínico determinado por el EVI'. En este caso, debe denegarse dicha modificación igualmente por la falta de proposición de un texto alternativo.
3.-Interesa, en tercer lugar, la parte recurrente que se modifique el hecho probado séptimo, para que se adicione al final del mismo el siguiente texto: '...Si bien fue dado de alta en fecha 9-06-2014 hasta el 30-09-2014, lo cierto es que en fecha 02-09-2014 los facultativos de la Seguridad Social promovieron situación de incapacidad temporal, dado que al estar desarrollando su prestación laboral en invernadero con compañeros de trabajo se potenciaron sus alucinaciones auditivas, situación de incapacidad temporal en la que aún se mantiene',añadiendo la recurrente que es consciente de que no obra en el procedimiento prueba que avale tal afirmación, si bien una simple consulta al INSS sería suficiente para acreditar la veracidad de tal afirmación.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Máxime procederá la denegación de la modificación fáctica de la sentencia dictada en la instancia cuando la propia parte reconoce la falta de prueba obrante en autos en la que sustenta la misma.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137,1 c ) y 137-5º del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, LGSS , y subsidiariamente para el caso de no estimarse este motivo, infracción de lo preceptuado en el artículo 137,1 b) y 137,4º, por considerar que el Sr. Ricardo se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, total para la profesión habitual de peón agrícola.
El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente tota, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» (STS 3-2- 1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, dado que el relato de hechos probados contenido en la sentencia no ha sido alterado, por los motivos expuesto más arriba, no puede esta Sala sino partir de las dolencias y limitaciones que según aquel aquejan al actor, que, según el mismo, no son otras que las que expresamente se recogen en el dictamen propuesta del EVI.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, aun partiendo de dichos hechos probados de la sentencia ahora recurrida, esta Sala considera ajustado a Derecho declarar al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, por cuanto queda acreditado que el mismo padece un trastorno de ideas delirantes persistentes; con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: paciente diagnosticado de tno de ideas delirantes persistentes, que ha seguido un curso continuo y presenta síntomas positivos (ideas delirantes de tipo paranoide), con consciencia de enfermedad. En este estado, no parece lógico pensar que se pueda realizar ningún trabajo o profesión con los mínimos que según hemos expuesto anteriormente exige la Jurisprudencia.
Por lo tanto, se estima el recurso de suplicación por los motivos antes expuestos.
Fallo
Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Ricardo , contra Sentencia dictada el día 27 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril , en los Autos número 99/14 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a la pensión correspondiente, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenado a la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
