Sentencia Social Nº 109/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 109/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2015 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100124

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:130


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE MARZO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 109/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SANDRA RAMIS MUNAR , en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Palmira , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene al demandado a que abone a la actora la cantidad de 30.948,70' euros.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Palmira frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA , DEBO CONDENAR Y CONDENO a abonar a la actora la cantidad de 27.649,73€ en concepto de indemnización.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora prestó servicios en distintos periodos, vinculada mediante contratos de duración determinada, en tareas de protección de personas en virtud de contrata con el Ministerio del Interior que fueron adjudicadas a la empleadora o a Eulen Seguridad S.A. La cadena contractual fue la siguiente:

- Del 16 de mayo al 15 de agosto de 2002, para Ombuds.

- Del 16 de agosto de 2002 al 31 de marzo de 2003, para Ombuds.

- Del 12 de mayo de 2003 al 17 de mayo de 2004, para Ombuds.

- Del 18 de mayo de 2004 al 10 de enero de 2005 para Ombuds y desde el 11 de enero de 2005 al 22 de mayo de 2007, para Eulen, por subrogación.

- Del 26 de julio de 2007 al 30 de abril de 2010, para Eulen.

- Del 3 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2012, para Eulen y desde el 1 de junio de 2012 al 12 de diciembre de 2012, para Ombuds, por subrogación.-

SEGUNDO.- La demandante que estaba en IT desde el 14 de junio de 2011 al ser subrogada por Ombuds el 1 de junio de 2012 se le comunica que queda afectada por Expediente de Regulación de Empleo en su modalidad de suspensión de la relación laboral.- TERCERO.- Por escrito de 11 de marzo de 2013 se le comunica su traslado, al que la trabajadora el 22 de marzo de 2013, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 40 del vigente Estatuto de los Trabajadores , pone en conocimiento de la empresa que opta por al extinción de su contrato de trabajo, solicitando, asimismo que pusieran a su disposición la propuesta de liquidación y la correspondiente indemnización.- CUARTO.- El 22 de marzo de 2013 la empresa da de baja a la actora en la Seguridad Social, interponiendo demanda por despido es desestimada por sentencia de 5 de mayo de 2014 confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de marzo de 2015 (obrantes a los folios 186 a 198).- QUINTO.- En el recibo de salarios de la actora de mayo de 2011 (nómina del mes anterior a la baja médica), el salario percibido, con descuento del plus vestuario, dietas y transporte es de 3.567,18 €, siendo la prorrata mensual de pagas extras de 285,00 €, por lo que el salario diario percibido por la actora según este recibo de salarios es de 126,64 € (3.852,18 € x 12 / 365) (folio 62).- SEXTO.- La demandada elaboró nómina de liquidación con indemnización de 12.034,87 € extendiendo cheque de 11.727,93 € que no se ha recibido por la trabajadora que discrepa de la antigüedad y salario tenidos en cuenta por la empresa.- SÉPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 14 B 2)1 del Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad en relación con las sentencias que cita; e infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 y de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 4 de diciembre de 2014 .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Doña Palmira y condenó a Ombuds Compañía de Seguridad SA a abonarle 27.649,73 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores .

Disconforme con los cálculos admitidos en la instancia se alza en Suplicación la empresa demandada formulando un primer motivo, equivocadamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues las modificaciones de los hechos probados deben sustentarse en el apartado b) de ese mismo precepto, donde solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado primero al objeto de adicionar al mismo los concretos servicios a los que estaba adscrita la actora en los sucesivos contratos suscritos desde mayo de 2002 hasta diciembre de 2012 con las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de protección de personas en virtud de contratas con el Ministerio del Interior.

2º La adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal primero bis, donde se deje constancia de que la trabajadora percibió prestaciones por desempleo entre el 28 de mayo y el 25 de julio de 2007, según consta en el folio 206 de las actuaciones, que recoge la vida laboral de la actora.

3º La adición de otro hecho probado, primero ter, en el que se declare que la empresa Ombuds subrogó a la trabajadora el 1 de junio de 2012 y que en la documentación de la subrogación entregada por Eulen a Ombuds figuraba como antigüedad de la trabajadoras la de 26 de julio de 2007. Extremos que deduce de la documental obrante a los folios 108 a 110 de las actuaciones.

Todos los extremos fácticos que intentan incorporarse a la narración histórica se desprenden de la documental que cita la parte recurrente. Sin embargo ello no puede determinar, sin más, su acogimiento en primer lugar, porque dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, con indudable valor fáctico, ya se hace referencia a la asignación a la demandante de diferentes servicios de protección pero, fundamentalmente, porque carecen de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el signo del fallo.

SEGUNDO.- En el primer motivo de censura jurídica la empresa recurrente denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 14 B 2)1 del Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad en relación con las sentencias que cita, considerando que no puede hacerse valer frente a Ombuds una antigüedad distinta de aquella que figuraba en el momento de la subrogación.

En el último motivo denuncia infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 y de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 4 de diciembre de 2014 , exponiendo que la antigüedad de la actora debe fijarse en el día 26 de julio de 2007 al existir una interrupción en la prestación de servicios de 41 días entre el 31 de marzo de 2003 y el 12 de mayo de ese mismo año, y otra de 59 días entre el 22 de mayo y el 26 de julio de 2007, durante los cuales percibió la prestación por desempleo y, además, porque la contratación de la actora en julio de 2007 fue para la prestación de un nuevo servicio que no tenía relación con el anterior.

Como nos recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009 y 12 de julio de 2010 la Sala IV ya unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalaba la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente', ha sido seguida por las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 200 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala tuvo en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015 , con remisión a la sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 ), también recuerda que ha declarado que 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007(Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

La aplicación de la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral' al caso de autos conlleva la desestimación del recurso, pues aun cuando en el transcurso de la secuencia contractual iniciada el 16 de mayo de 2002, que concluyó en marzo de 2013, se hayan producido dos interrupciones en la prestación de servicios, una de 41 días entre el 31 de marzo de 2003 y el 12 de mayo de ese mismo año, y otra de 59 días entre el 22 de mayo y el 26 de julio de 2007, resultando que durante esta última percibió prestaciones de desempleo, dichas interrupciones no se consideran significativas en una relación que ha durado casi 11 años y en la cual la actora siempre ejerció labores de vigilancia, primero para la empresa Ombuds, después para Eulen a la que pasó subrogada en enero de 2005 y, después, a partir de junio de 2012, de nuevo para Ombuds hasta que la actora, ante la oferta de traslado, opto por extinguir el contrato conforme le faculta el artículo 40 de la Ley Estatutaria .

Frente a esta conclusión, que coincide con el criterio de instancia, no resulta atendible el argumento referido a la imposibilidad de imponer a la empresa demandada una antigüedad superior a la que figuraba en la documentación remitida por la anterior empresa adjudicataria del servicio de vigilancia, Eulen, por cuanto las previsiones contenidas en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad sólo contempla la obligación de respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, lo que no obsta para que también se le puedan reconocer otros, concretamente una mayor antigüedad derivada de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, como aquí sucede.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede la condena en costas de la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235 L.R.J.S .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 610/2014, seguido a instancia de DOÑA Palmira , contra la recurrente, en reclamación de DERECHO Y CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0466 16, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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