Última revisión
01/02/2018
Sentencia SOCIAL Nº 109/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 28/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 20069440042017100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:55
Núm. Roj: SJSO 55:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 4ª planta -
C.P./PK: 20012 TEL.: 943-000774
En Donostia, a veintisiete de Marzo del dos mil diecisiete.
Antecedentes
Hechos
La empresa 'Adveo España, S.A.' dividió su actividad mercantil en dos ramas de actividad, una rama industrial cuya actividad era la fabricación y comercialización de artículos de papel y cartón, y una rama comercial cuya actividad era la distribución y venta de productos transformados de papel y cartón, y consumibles de informática.
La rama industrial de la empresa 'Adveo España, S.A.' tiene tres centros de trabajo, uno situado en la localidad de Tres Cantos (Madrid), otro situado en la localidad de Logroño (La Rioja) y el tercero situado en la localidad de Aduna (Gipuzkoa), y el conjunto de estos tres centros de trabajo tiene una plantilla de trescientos veintinueve trabajadores.
Desde el punto de vista organizativo, la empresa 'Adveo España, S.A.' tiene un director general, D. Samuel , que es quien tiene a su cargo la gestión de los tres centros de trabajo, y cada uno de los centros de trabajo a su vez cuenta con un director al frente.
La firma 'Lazard Asesores Financieros' tras realizar un estudio de mercado y analizar las diversas ofertas recibidas, recomendó aceptar la oferta realizada por la entidad 'Springwater Capital'.
El 26 de Diciembre del 2.013, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Bilbo, D. Vicente María Arenal Otero, D. Pedro Enrique y Dª Delia vendieron la totalidad de sus participaciones sociales en la empresa 'Eastside Control, S.L.' a la empresa 'Delion Holdinds Spain, S.L.', la cual nombró administrador único de la misma a D. Vicente .
El Consejo de Administración de la empresa 'Adveo España, S.A.' en reunión celebrada el 30 de Diciembre del 2.013 acordó por unanimidad elevar a públicos los acuerdos adoptados por la Junta, y realizar cuantos actos sean necesarios para la inscripción total o parcial, de éstos en el Registro Mercantil.
Junto con este contrato se firmaron tres anexos al mismo, un contrato de suministro, en virtud del cual la empresa 'Adveo España, S.A.' se comprometía a comprar una parte importante de la producción de la unidad autónoma productiva transmitida, un contrato de prestación de servicios transitorios en virtud del cual la empresa 'Adveo España, S.A.' prestaría servicios de carácter financiero, logístico y de recursos humanos a la empresa 'Eastside Control, S.L.' y un contrato de arrendamiento, en virtud del cual la empresa 'Adveo España, S.A.', que seguía conservando la propiedad de los inmuebles en los que se realizaba la actividad productiva, arrendaba esos inmuebles a la empresa 'Eastside Control, S.L.'.
Una copia de este contrato y de sus anexos, está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
Además 'Springwater' y 'Adveo' suscribieron una carta en la que manifestaban que en beneficio de la empresa 'Adveo España, S.A.', la empresa 'Eastside Control, S.L.' había suscrito una serie de pólizas de seguro, y entre ellas una póliza de seguros con la entidad 'Crédito y Caución', que aseguraban el cobro de la cartera de clientes cedida de la unidad autónoma de producción, acuerdo que se formalizó como una adenda al contrato de suministro, adenda que se firmó el 26 de Marzo del 2.014.
La empresa 'Springwater Capital Spain, S.L.' es una filial de la empresa 'Springwater Capital LLC', que es el socio único de la empresa 'Springwater Capital Spain, S.L.', y que es una sociedad de inversión activa en la gestión y administración de fondos de capital riesgo con sede en Suiza, esta empresa no estaba presente en España hasta que a mediados del año 2.013 adquirió la gestión documental y sistemas de la empresa 'Indra'.
Llegado el vencimiento del acuerdo de refinanciación, la empresa 'Unipapel, S.L.U.' tampoco pudo abonar ese crédito, por lo que el 31 de Diciembre del 2.015 las empresas 'Adveo España, S.A.' y 'Unipapel, S.L.U.' suscribieron un nuevo acuerdo de refinanciación que la empresa 'Unipapel, S.L.U.' tampoco pudo cumplir.
Este contrato de cash pooling arrojó un resultado en contra de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' de 1.619.761 euros, la cual ha obtenido un total de 3.371.761 euros de apoyos financieros en aplicación de este contrato.
Esta sentencia tuvo un voto particular de una magistrada, en la que si bien compartía la declaración de nulidad del expediente de suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', declaraba la responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas.
Una copia de esta sentencia está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
Esta sentencia no es firme, pues ha sido recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso que estaba pendiente de resolución en el momento de celebrarse el acto de la vista oral de este procedimiento.
Fundamentos
Por razones de procedimiento procede entrar a conocer en primer lugar las excepciones alegadas por las representaciones de las empresas 'Springwater Capital Spain, S.L.', 'Delion Holdings Spain, S.L.', 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', las cuales alegan en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, fundamentando esta excepción en que no tienen ninguna relación con la actora, ya que esta se limita a una operación financiera entre estas empresas, ajena a la relación laboral que la empresa 'Unipapel, S.L.U.' mantiene con sus trabajadores.
Para resolver esta excepción se debe tener en cuenta que lo que se ha producido es una operación de carácter financiero, en la que básicamente participan dos grupos de inversores, uno radicado en Suiza y otro radicado en Luxemburgo, y en la que los tres centros de trabajo de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', son el objeto final de una larga y complicada cadena de empresas, que en realidad son empresas interpuestas, ya que la totalidad de sus acciones o participaciones sociales pertenecen a otras empresas, que o bien carecen de actividad mercantil, o bien son únicamente empresas patrimoniales, pero que son las que realmente determinan, a través de los diversos contratos que van suscribiendo, el destino final de las empresas productivas.
En este punto debe señalarse que el contrato principal en base al cual se produce el cambio de dueño de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', empresa que ha tenido varias denominaciones, es el contrato de 30 de Diciembre del 2.014, una copia del cual consta en el documento número siete del ramo de prueba de las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', es un contrato en el que no se transmite la empresa como tal, sino lo que las partes denominan una unidad autónoma productiva, pero sin embargo la propiedad de los inmuebles en los que radican las instalaciones de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' no se transmite, sino que permanece en poder de la parte vendedora, la cual a su vez suscribe un contrato de arrendamiento de esos inmuebles con la empresa a la que transmite la denominada unidad autónoma productiva, y la complejidad de esta operación financiera es tal que a lo que es el cuerpo del contrato se añaden un total de diez anexos, que son mucho más extensos que el contrato propiamente dicho, y que ponen de manifiesto la complejidad de las relaciones financieras existentes entre los dos grupos de inversión principales, y las diversas empresas que han ido constituyendo.
Como se ha indicado básicamente nos encontramos ante una operación financiera entre grupos de inversores internacionales que no operan de manera directa, sino a través de una serie de empresas de diverso signo, de las que tienen siempre la titularidad de las acciones, en muchos casos son los únicos titulares de las acciones de las empresas que van creando, y muchas de esas empresas, como se verá, mantienen el mismo administrador, por lo que al mantener una única dirección, ello garantiza una actuación conjunta y coordinada en el mercado en defensa de sus intereses.
Dado que nos encontramos ante una operación financiera entre dos grupos de inversores internacionales, se debe analizar en primer lugar los antecedentes que llevan a la firma del contrato de transmisión de la unidad productiva autónoma, y analizar a continuación cada una de las partes de ese contrato, así como las relaciones existentes entre las diversas empresas que intervienen de una u otra forma en esta operación financiera.
En relación a los antecedentes que llevan al contrato de 30 de Diciembre del 2.014, se debe tener en cuenta que la empresa 'Adveo España, S.A.' es la consecuencia de diversos cambios de denominación social de la empresa 'Unipapel Transformación y Distribución, S.A.' empresa que el 3 de Julio del 2.012 cambió su denominación social pasando a denominarse 'Adveo Group International, S.A.', y el 24 de Enero del 2.013 la empresa 'Unipapel, S.A.' cambió su denominación social, pasando a denominarse 'Adveo España, S.A.', esta empresa estaba introducida en el sector del papel en su doble condición de productor de productos de papel y cartón, y comercializadora de los productos que fabricaba junto con productos de informática, tal y como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de Noviembre del 2.016 , sentencia que si bien no está aportada a estas actuaciones, es sobradamente conocida por haber sido examinada en otros procedimientos sobre la misma cuestión relativos a otros trabajadores.
A su vez la empresa 'Springwater Capital LLC', que es una sociedad de inversión activa en la gestión y administración de fondos de capital riesgo con sede en Suiza, no estaba presente en España hasta que a mediados del año 2.013 adquirió la gestión documental y sistemas de la empresa 'Indra', como se recoge en el voto particular de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre del 2.016 , con valor de hecho probado, y estaba interesada en continuar su expansión industrial y comercial en el sector del papel.
A mediados del año 2.012, la Dirección del grupo 'Adveo' decidió vender la unidad autónoma productiva formada por los centros de trabajo de Tres Cantos (Madrid), Logroño (La Rioja) y Aduna (Gipuzkoa), y encargó a la firma 'Lazard Asesores Financieros' que realizara un estudio de mercado a fin de poder obtener la mejor oferta posible por la venta de esa unidad autónoma productiva, y la firma 'Lazard Asesores Financieros' tras realizar un estudio de mercado y analizar las diversas ofertas recibidas, recomendó la oferta realizada por la entidad 'Springwater Capital', tal y como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre del 2.016 .
Una vez que la entidad 'Springwater Capital' decidió comprar la denominada unidad autónoma productiva, una de las empresas del grupo, 'Delions Holdings Spain, S.L.', adquirió la empresa 'Eastside Control, S.L.', tan solo tres días después de su constitución, sin que durante esos tres días hubiera realizado ningún tipo de negocio o actuación en el mercado, lo que acredita su condición de empresa meramente instrumental al servicio de los intereses del grupo que la adquirió tres días después de su constitución, nombrándose administrador único de esta empresa al Sr. Vicente , empresa cuyo capital social era de 3.000 euros, como se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre del 2.016 , lo que ratifica su carácter meramente instrumental, ya que es contrario a cualquier tipo de razonamiento lógico que una empresa con un capital social de 3.000 euros, firme un contrato mercantil por importe de veintitrés millones de euros, y además sin que se le exija ningún tipo de garantía financiera, avales bancarios o de terceros, que son tan corrientes en contratos mercantiles de mucha menor entidad, lo cual solo tiene su explicación en el hecho de que las partes eran conscientes de que detrás de las empresas firmantes del contrato de 30 de Diciembre del 2.013 estaban sus respectivos grupos de inversores internacionales, cuya solvencia les constaba por su mutuo conocimiento.
También es relevante que tras la elevación a escritura pública del contrato de transmisión de la unidad productiva, lo que ocurrió el 30 de Diciembre del 2.013, la Dirección del grupo 'Adveo' comunicara a los representantes de los trabajadores de los tres centros de trabajo, que el 30 de Marzo del 2.014 causarían baja en la empresa 'Adveo España, S.A.' para pasar a la empresa 'Eastside Control, S.L.', perteneciente al 100% al grupo Springswater, lo que supone que a partir del 1 de Abril del 2.014, la empresa 'Eastside Control, S.L.' pasó a tener la condición de empresario de todos los trabajadores de los tres centros de trabajo transmitidos en el contrato que se firmó el 30 de Diciembre del 2.013, documento número siete del ramo de prueba de las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.'.
Por su parte el examen de la parte vendedora del contrato de 30 de Diciembre del 2.014, es más sencilla, ya que el actor ha demandado a las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', que son el resultado del cambio de denominación social de las empresas 'Unipapel Transformación y Distribución, S.A.' y 'Unipapel, S.A.', como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre del 2.016 , tratándose de dos empresas que actúan coordinadamente, en este sentido debe señalarse que la venta de la unidad autónoma productiva fue ratificada por los consejos de administración de estas dos empresas, en primer lugar por el consejo de administración de la empresa 'Adveo Group International, S.A.' en reunión celebrada el 18 de Diciembre del 2.013, y posteriormente por el consejo de administración de la empresa 'Adveo España, S.A.' en reunión celebrada el 30 de Diciembre del 2.013.
Es decir que a pesar de la multiplicidad de empresas que toman parte en el contrato, en realidad todas ellas están controladas por los dos grupos de inversores que toman parte en el contrato de transmisión de una unidad autónoma de producción, que se firmó el 30 de Diciembre del 2.013, documento número siete del ramo de prueba de las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.'.
Por otra parte el examen del contrato de 30 de Diciembre del 2.013, pone de manifiesto que se trata de un contrato muy importante desde el punto de vista económico, ya que el importe total de la transmisión efectuada son veintitrés millones de euros, en la que se transmite lo que las partes denominan una unidad autónoma productiva, pero de dicho contrato se excluye la propiedad inmobiliaria, que se reserva la empresa 'Adveo España, S.A.', la cual además firma una serie de anexos al contrato de 30 de Diciembre del 2.013, uno de los cuales afecta directamente a los inmuebles de los que continua siendo titular, ya que es un contrato en virtud del cual arrienda los bienes inmuebles a la empresa 'Eastside Control, S.L.'.
Además de este contrato de arrendamiento de los inmuebles en los que se encuentran los tres centros de trabajo que se transmiten en el contrato de 30 de Diciembre del 2.013, la empresa 'Adveo España, S.A.' firmó un contrato de suministro, en virtud del cual se comprometía a comprar una parte importante de la producción de las empresas transmitidas, y un tercer contrato denominado de prestación de servicios temporales, en virtud del cual se hacía cargo de la prestación de servicios logísticos, administrativos y de recursos humanos a la empresa 'Eastside Control, S.L.'.
Por último se deben analizar los hechos posteriores a la firma del contrato, entre los que cabe destacar el que la entidad 'Springwater' entregó a 'Adveo' una carta de compromiso, en inglés confort letter, por la que la entidad 'Springwater' se comprometía en nombre de las compañías pertenecientes a 'Springwater Grupo' así como de las compañías gestionadas o asesoradas por 'Springwater' a aportar los fondos necesarios a la compradora para el pago del préstamo de la vendedora, y además 'Springwater' y 'Adveo' suscribieron una carta en la que manifestaban que en beneficio de la empresa 'Adveo España, S.A.', la empresa 'Eastside Control, S.L.' había suscrito una serie de pólizas de seguro, y entre ellas una póliza de seguros con la entidad 'Crédito y Caución', que aseguraba el cobro de la cartera de clientes cedida de la unidad autónoma de producción, acuerdo que se formalizó como una adenda al contrato de suministro, adenda que se firmó el 26 de Marzo del 2.014, puntos estos que se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre del 2.016 .
Finalmente, en fecha indeterminada, la empresa 'Unipapel, S.L.U.', que era la nueva denominación de la empresa 'Eastside Control, S.L.' desde el 12 de Marzo del 2.014, como se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre del 2.016 , suscribió un contrato de cash pooling junto con otras nueve sociedades relacionadas con 'Springwater', todas las cuales están administradas por la misma persona, el Sr. Vicente , como se aprecia en la copia de este contrato que consta como documento número dieciséis del ramo de prueba del actor.
Este contrato de cash pooling es un contrato de préstamo recíproco entre empresas que se articula en torno a una cuenta corriente, que actúa como cuenta corriente centralizada de todas las empresas que suscriben el contrato, este contrato de cash pooling arrojó un resultado en contra de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' de 1.619.761 euros, la cual ha obtenido un total de 3.371.761 euros de apoyos financieros en aplicación de este contrato, como se recoge en el hecho probado decimocuarto de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre del 2.016 .
Por lo tanto, como consecuencia del contrato de transmisión de una unidad autónoma productiva que firmaron las empresas 'Adveo España, S.A.' y 'Eastside Control, S.L.', la parte compradora articulada en torno a la entidad 'Springwater' si tiene el carácter de grupo empresarial que denuncia el actor, ya que cuenta con una única dirección, en la persona del Sr. Vicente , administrador único de la empresa 'Delions Holdings Spain, S.L.', y de otras muchas empresas del grupo 'Springwater', tiene además una cuenta única articulada mediante un contrato de cash pooling entre las empresas del grupo 'Springwater', y la misma entidad 'Springwater' otorgó una carta de compromiso, en virtud de la cual se comprometía en nombre de todas las empresas del grupo a aportar los fondos necesarios para el pago de los préstamos que le había hecho la vendedora, lo que incluye a todas las empresas del grupo 'Springwater', lo que en relación a este procedimiento alcanzaría a las empresas 'Unipapel, S.L.U.' que fue la empresa que adquirió en el contrato de 30 de Diciembre del 2.013, la empresa 'Delions Holdings Spain, S.L.', que es la propietaria de todas las participaciones sociales de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' y a la empresa 'Springwater Capital Spain, S.L.', que está directamente afectada por los acuerdos y compromisos adquiridos por la entidad 'Springwater' para hacer frente a sus compromisos derivados de la adquisición de la unidad autónoma productiva, en la que se incluye no solo la actividad mercantil de producción de papel y cartón, sino también la responsabilidad sobre los trabajadores que emplean en los tres centros de trabajo incluidos en el contrato de 30 de Diciembre del 2.013, y que habían pasados subrogados a la empresa 'Eastside Control, S.L.' el 1 de Abril del 2.014, fecha coincidente con la firma del contrato de cash pooling.
Es decir tanto por los hechos previos, como son la constitución de una empresa meramente instrumental para firmar un contrato de una cuantía económica muy superior a la entidad de la empresa creada, 'Eastside Control, S.L.', cuyo capital social era de 3.000 euros, como por los hechos coetáneos la firma del propio contrato con todos sus anexos y añadidos, como por los hechos posteriores, la confort letter, las pólizas de seguros y el contrato de cash pooling, así como las consecuencias derivadas de estas garantías, ponen de manifiesto la existencia de una unidad de Dirección, en este caso articulada en torno al administrador único de varias de esas empresas, el Sr. Vicente , y con una tesorería común de la que su parte más relevante es el contrato de cash pooling, la consecuencia es que todas estas empresas forman un grupo empresarial, y por ello en relación a estas empresas la excepción alegada debe ser desestimada.
Por el contrario en relación a las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', es decir a la parte vendedora en el contrato de 30 de Diciembre del 2.013, en cuanto que parte vendedora de la unidad autónoma productiva sus intereses son contrapuestos a los de la parte compradora, y no forma parte de su estructura, en este sentido debe señalarse que la confort letter que emitió la entidad 'Springwater' lo fue para garantizar los derechos y créditos que había adquirido la entidad 'Adveo', en el caso de que la actividad productiva de las empresas transmitidas no fuera tan buena como esperaban los compradores, y éste fue también el objeto de todas las demás garantías y cauciones que el grupo 'Springwater' otorgó a favor de las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.'.
No cabe ignorar que nos encontramos ante un contrato mercantil, que desde el punto de vista económico es muy importante, pues el precio establecido de la transmisión es de veintitrés millones de euros, y desde el punto de vista jurídico es un contrato complejo, que no se limita a la transmisión de unos centros de trabajo, sino que como consecuencia de esa transmisión se establecen una serie de complejas relaciones entre la parte vendedora y la parte compradora, pero estas relaciones son de carácter mercantil, y quedan fuera del ámbito laboral, pues se trata de relaciones derivadas sobre los créditos adquiridos por la empresa 'Adveo España, S.A.' como consecuencia del contrato de 30 de Diciembre del 2.013, lo que es ajeno al vínculo laboral que mantiene el actor con la empresa 'Unipapel, S.L.U.', y cuya responsabilidad con la firma del contrato de 30 de Diciembre del 2.013, pasó de la empresa 'Adveo España, S.A.' a la empresa 'Eastside Control, S.L.', posteriormente denominada 'Unipapel, S.L.U.'.
Por lo tanto, al ser las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.' ajenas al vínculo laboral que la actora mantiene con la empresa 'Unipapel, S.L.U.', la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a estas dos empresas debe ser estimada.
La actora también solicita que se declare la responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas alegando que el contrato de 30 de Diciembre del 2.013 es un contrato fraudulento, ya que su única finalidad era la liquidación de los tres centros de trabajo objeto de la transmisión, pues se trata de centros de trabajo que ocupan a trabajadores que tienen elevados salarios y una antigüedad considerable, lo que hace que sean trabajadores muy difíciles de amortizar por otra vía.
Para que se pueda apreciar la responsabilidad solidaria a través de esta vía es necesario que la transmisión sea declarada delito, artículo 44-3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no ha ocurrido en estas actuaciones, y además la declaración que en su caso pretende la actora no corresponde a esta jurisdicción, sino en su caso a la jurisdicción penal, y no hay constancia de que se haya presentado ninguna denuncia de este tipo ante esa jurisdicción, por lo que ello es suficiente para rechazar esta argumentación de la actora.
A mayor abundamiento, la actora alega que el contrato de 30 de Diciembre del 2.013 es en realidad un contrato simulado carente de contenido, y con una finalidad diferente a la expresada por las partes, en concreto la amortización de los puestos de trabajo de los trescientos veintinueve trabajadores que prestaban sus servicios en los tres centros de trabajo objeto del contrato, alegación que debe ser rechazada, el contrato de 30 de Diciembre del 2.013 es un contrato con un contenido real, el precio que se pacta, veintitrés millones de euros es muy superior al precio de la amortización de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de los tres centros de trabajo, y la empresa transmitente se intenta asegurar a través de diversos medios que el negocio va a ser viable, ya que se trató de asegurar el cobro de sus créditos con diversas garantías, como son la confort letter, las pólizas de seguros, o los préstamos que realizó a la compradora.
Es cierto que a pesar de todas las garantías que se intentaron establecer finalmente el negocio fracasó, y la consecuencia del mismo ha sido finalmente el cierre de los tres centros de trabajo, pero ello no ha ocurrido porque fuera esa la finalidad del contrato de 30 de Diciembre del 2.013, sino al parecer por una mala gestión de los recursos de los centros de trabajo transmitidos, competencia de otras empresas, variaciones de mercado u otras causas, pero un mal resultado empresarial no califica el negocio que no llega a buen puerto como un negocio fraudulento, por lo que estas alegaciones de la actora también deben ser rechazadas.
La segunda de las excepciones alegadas por la representación de las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', es la excepción de prescripción, fundamentando esta excepción en que ha trascurrido más de un año desde que se produjo la transmisión de la unidad autónoma productiva, y que por ello la acción de la actora para reclamar contra las empresas que realizaron ese negocio ha prescrito.
A esta excepción debe responderse que en este caso la actora no recurre la transmisión del negocio que se produjo como consecuencia del contrato que se firmó el 30 de Diciembre del 2.013 por parte de las empresas 'Adveo España, S.A.' y 'Eastside Control, S.L.', sino que recurre el despido de que entiende ha sido objeto el 21 de Noviembre del 2.016.
El plazo para el ejercicio de la acción de despido es de veinte días, artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores , y en este caso se trata de un plazo de caducidad, y comienza a correr a partir del momento en el que tuvo lugar el despido que se denuncia, en este caso a partir del 21 de Noviembre del 2.016, como señala la actora en el hecho séptimo de la demanda de despido, y entre esa fecha y la interposición de la papeleta de conciliación ante la autoridad judicial, lo que ocurrió el 20 de Diciembre del 2.016, transcurrieron diecinueve días hábiles, y tras celebrarse el intento de conciliación el 11 de Enero del 2.017 la actora interpuso la demanda al día siguiente, como lo acredita el sello de registro del Decanato, por lo que en ningún caso trascurrieron los veinte días que establece el artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores , y la acción para entablar la acción de despido no había caducado.
Es decir, la actora ejercitó la acción de despido, dentro de los plazos establecidos para el ejercicio de esta acción, sin que en ningún caso se haya producido la prescripción de la acción que alegan los codemandados, por lo que esta segunda excepción también debe ser desestimada.
Una vez resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de las empresas 'Springwater Capital Spain, S.L.', 'Delion Holdings Spain, S.L.', 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', y la excepción de la prescripción alegada por la representación de las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', procede entrar a conocer del fondo del asunto, y en este punto la actora entiende que fue despedida el 21 de Noviembre del 2.016, ya que a su juicio tras quedar sin efecto la medida de suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa, como consecuencia de la sentencia de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de Noviembre del 2.016 , debe ser readmitida en su puesto de trabajo, y no solo no lo ha sido, sino que el centro de trabajo de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' en la localidad de Aduna se encuentra cerrado, y sin realizar ningún tipo de actividad.
De un examen de la prueba practicada en el acto de la vista oral, resulta que la empresa 'Unipapel, S.L.U.' atravesaba una mala situación económica, y como consecuencia de ella, en primer lugar dejó de abonar los salarios a los trabajadores a partir del mes de Abril del 2.016, y posteriormente inició un expediente de regulación de empleo para tomar diversas medidas que pudieran corregir su situación económica, y finalmente la medida que adoptó fue la de suspender los contratos de trabajo de todos los trabajadores de los centros de trabajo de Tres Cantos (Madrid), Logroño (La Rioja) y Aduna (Gipuzkoa) durante doce meses a partir del 11 de Julio del 2.016.
Esta decisión de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' fue recurrida por varios sindicatos, que interpusieron una demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual resolvió esa demanda mediante sentencia de 7 de Noviembre del 2.016 , en la que dejó sin efecto esa medida, sentencia que fue notificada a los representantes de los trabajadores el 21 de Noviembre del 2.016, pero la empresa 'Unipapel, S.L.U.' no solo no ha readmitido a los trabajadores, que era lo que se establecía en el fallo de la sentencia de 7 de Noviembre del 2.016 , sino que ha cesado por completo su actividad, ha cerrado los tres centros de trabajo de Tres Cantos (Madrid), Logroño (La Rioja) y Aduna (Gipuzkoa), y ha iniciado un procedimiento de concurso de acreedores que en el momento de celebrarse el acto de la vista oral se encontraba en fase de liquidación.
Es decir, la empresa 'Unipapel, S.L.U.' no solo no ha cumplido la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre del 2.016 , sino que ha hecho dejación completa de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, siendo una de ellas la de proporcionar ocupación efectiva a los trabajadores, artículo 4-2 a) del Estatuto de los Trabajadores , y ello equivale a un auténtico despido, ya que ello supone la ruptura del vínculo laboral entre empresario y trabajador, por la sola voluntad del empresario, sin que éste ni tan siquiera haya notificado esa decisión a la actora.
En este punto debe señalarse que la rescisión del contrato de trabajo es un hecho que tiene una notable importancia, ya que ello supone el fin de la relación entre empresario y trabajador, y como consecuencia de ello de todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación, por lo que dada la importancia de este acto, el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores exige unos mínimos requisitos de orden formal que el empresario debe observar en todo caso, como son los de comunicar por escrito al trabajador su decisión de poner fin al vínculo que mantenía con él, así como de las causas que le han impulsado a tomar esa decisión.
En este caso la empresa 'Unipapel, S.L.U.' no ha observado los requisitos formales que establece el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que ni tan siquiera comunicó a la actora su decisión de poner fin al vínculo laboral que mantenía con ella, sino que procedió a cerrar la empresa sin comunicar este hecho a la actora, lo que supone la extinción de su contrato de trabajo, ya que al cerrar la empresa el empresario, la actora deja de realizar la actividad por la que el empresario le abonaba el salario, y ello supone la rescisión del vínculo laboral existente entre la actora y la empresa 'Unipapel, S.L.U.' por la sola voluntad del empresario, es decir es un auténtico despido.
Dado que la empresa 'Unipapel, S.L.U.' no ha observado los requisitos formales, el despido de la actora, que se produjo el 21 de Noviembre del 2.016, debe ser calificado como improcedente, y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 55-4 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo por ello estimarse la demanda.
Por el contrario no cabe estimar la petición principal de la actora de que se declare la nulidad de dicho despido, ya que el artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores reserva esta declaración para aquellos casos en los que el despido se hubiera producido con vulneración de los derechos y libertades públicos, o tuviera un carácter discriminatorio, circunstancias que en este caso ni tan siquiera se han alegado.
La última de las cuestiones a resolver en este procedimiento es la relativa a la determinación de la responsabilidad de los codemandados en orden al abono de la indemnización reconocida a la actora en esta sentencia, ya que la actora solicita en la demanda la condena solidaria de todos los codemandados.
Este punto de la responsabilidad de los codemandados en orden a hacer frente a las consecuencias derivadas de esta sentencia, viene establecido por la existencia del grupo de empresas que este Juzgado aprecia en relación a las empresas 'Unipapel, S.L.U.', 'Delions Holdings Spain, S.L.' y 'Springwater Capital Spain, S.L.', estas tres empresas al formar parte de un grupo empresarial deben responder conjunta y solidariamente de las consecuencias derivadas de estimar la petición de la actora y declarar la improcedencia del despido de que fue objeto el 21 de Noviembre del 2.016.
Por el contrario las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.' no forman parte del anterior grupo de empresas, y respecto de estas empresas se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva, y no siendo partes en este procedimiento, ninguna declaración que se haga en el mismo producirá efecto frente a estas empresas, por lo que las mismas deben ser absueltas.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas 'Springwater Capital Spain, S.L.' y 'Delion Holdings Spain, S.L.'.
Que desestimo la excepción de la prescripción.
Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto Dª Laura el 21 de Noviembre del 2.016 por parte de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', debiendo las partes pasar por esta declaración, y condeno conjunta y solidariamente a las empresas 'Unipapel, S.L.U.', 'Delions Holdings Spain, S.L.' y 'Springwater Capital Spain, S.L.', a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Laura en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 21 de Noviembre del 2.016, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 22 de Noviembre del 2,016 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 27.243,33 euros, y absuelvo a las empresas Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', al administrador concursal de la empresa 'Unipapel S.L.U.', D. Melchor , y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta 'Depósitos y Consignaciones' de la entidad bancaria 'Banco de Santander', cuenta que tiene el número de clave 1.854, la cantidad objeto de la condena, y además deberá depositar en la misma cuenta la cantidad de 300 euros, acreditándolo en
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

