Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 109/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 122/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 33024440022018100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2446
Núm. Roj: SJSO 2446:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON
Equipo/usuario: MRS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Gijón, a 27 de abril de dos mil dieciocho
Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº2 de Gijón, los presentes autos nº122/2018 sobre despido, seguidos a instancia de don Jenaro , representado por el letrado don Esteban Intriago Gutiérrez, contra la empresa Artesanía en Hierro José Luis S.L., representada por el letrado don Armando Díaz García
Antecedentes
Segundo.- En el juzgado de lo social nº 4 de Gijón el 31 de agosto de 2017 tuvo entrada la demanda de despido nº 451/17 entre las mismas partes, dictándose auto de fecha 3 de octubre de 2017 por el que se acumulaban aquellos autos a los presentes. Por auto del TSJ de Asturias de 20 de febrero del año corriente se aprobó la abstención del Ilmo. Sr. Magistrado titular del juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 y los autos fueron remitidos Juzgado nº 2 de Gijón.
Hechos
'Muy Sr. Nuestro:
Por la presente ponemos en su conocimiento, que esta empresa ha adoptado la decisión de imponerle, con efectos al día que consta en el encabezamiento de este escrito, la sanción de DESPIDO, por faltas por usted cometidas de carácter MUY GRAVE, y que se concretan en los hechos que se le imputan de la siguiente forma:
Actualmente, se encuentra usted en situación de Incapacidad Temporal, por la enfermedad común, desde el 29 de noviembre de 2016, con un tipo de proceso medio, de duración estimada inicial de 60 días, si bien, y a pesar de dicha previsión inicial, lleva usted en dicha situación casi 6 meses, es decir, un periodo de tiempo muy superior al inicialmente previsto.
Encontrándose en situación de baja por enfermedad común, la empresa ha tenido reciente conocimiento de que se dedica usted a jugar partidos de pádel en torneos organizados a tal efecto.
Así, hemos tenido reciente conocimiento de que ha participado usted en un torneo de pádel, organizado por el Club de Padel P3 2° Aniversario del 27 de marzo a 02 de abril. Ha participado usted en dicho campeonato, en categoría Sexta masculina grupo 2, jugando al menos 2 partidos clasificatorios, concretamente jueves 30 de marzo a las 18:00 horas jugando un partido de 3 sets, y la semifinal el sábado 1 de abril a las 15:30 otro partido de 3 sets, tal y como establece el propio cuadro de partidos fijados por el club.
Asimismo ha jugado usted otro partido en las Series Nacionales de Padel concretamente la fase Play Off zona Asturias, semifinales Norpadeleros Xixon C- Club de Padel P3 al que pertenece, el 23 de abril de 2017 torneo en el que es imprescindible presentar DNI
También hemos tenido conocimiento que, a lo largo de su periodo de I.T., han sido varias veces las que se ha dedicado usted a jugar a pádel, como por ejemplo, el día 05 de febrero de 2017, y el día 25 de marzo de 2017, fotos en la que curiosamente, no se aprecian restos de la herida/intervención quirúrgica, que motivo su situación de incapacidad temporal.
La empresa tiene conocimiento de que, en definitiva, y durante su periodo de I.T., han sido frecuentes los partidos de pádel jugados por usted.
La actitud por usted mostrada, y los hechos descritos, constituyen una grave violación del deber de lealtad y de la buena fe contractual, que provoca un perjuicio, no solo para la empresa, sino un fraude para la sociedad en su conjunto, e incluso para sus compañeros de trabajo, dado que con su actitud, no solo prolonga la situación de incapacidad temporal, sino que realiza además actividades que pueden contribuir a agravar su dolencia, o al menos, a alargar su curación, mientras que sus compañeros acuden día a día a la prestación de sus servicios.
Téngase en cuenta que durante ese periodo de tiempo, la empresa continua cotizando por usted, y además,
Es por ello que los hechos descritos en la presente comunicación, constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual, no solo respeto a la empresa, a la que le corresponde abonar cotizaciones a la Seguridad Social, sino también hacia toso sistema de la Seguridad Social, dado que la conducta descrita evidencia un grave incumplimiento por su parte de las normas prescritas por este sistema para el caso de encontrarse de baja por enfermedad, modo de proceder que se integra dentro de la relación de incumplimientos contractuales que comprenden el despido disciplinario regulado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se señala que: 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.'
2.- Se consideraran incumplimientos contractuales:
...d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Asimismo, el artículo 52 del convenio colectivo del Metal del Principado de Asturias, señala que:
Se consideran como faltas muy graves las siguientes:
C. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas
E. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
Puesto que el Estatuto de los Trabajadores considera la actitud seguida por usted durante su permanencia de baja como una actitud de incumplimiento contractual, y por lo tanto, susceptible de despido disciplinario, es por lo que la dirección de la empresa ha adoptado la decisión de despedirle, con efectos al día que figura en el encabezamiento de este escrito.
Lo que le comunicamos a los efectos anteriormente indicados.
De la presente comunicación se dará traslado a los representantes de los trabajadores'.
'GIJON, A 25 DE MAYO DE 2017 Sr. D. Jenaro
Muy Sr, nuestro:
Con fecha 12 de mayo de 2017, le fue notificada carta de despido disciplinario, por las causas que se hacía constar en la comunicación entregada.
Se ha podido comprobar que la citada comunicación podría adolecer de defectos formales, al no haberse iniciado el expediente contradictorio previo a que se refiere el artículo 53 del convenio colectivo del Metal que rige la relación entre partes.
Por ello, y con el objeto de suplir dicho posible defecto formal, y al amparo de lo establecido en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , por medio del presente escrito, y dentro del plazo de los 20 días siguientes a la comunicación del primer despido, se procede a darle de alta en la Seguridad Social, y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por usted entre el día del despido y el día de la comunicación de la presente carta.
Asimismo, y en aras de suplir el posible defecto formal observado, por medio también del presente escrito, se procede a la apertura de expediente contradictorio previo, por término de tres días, a fin de que alegue lo que estime conveniente en relación al mismo. El citado expediente previo tiene por objeto que usted conozca y alegue frente a los hechos siguientes:
Se encuentra usted, actualmente, al menos hasta donde la empresa conoce, en situación de Incapacidad Temporal, por enfermedad común, concretamente, desde el 29 de noviembre de 2016, con un tipo de proceso medio, de duración estimada inicial de 60 días, si bien, y a pesar de dicha previsión inicial, lleva usted en dicha situación casi 6 meses, es decir, un período de tiempo muy superior al inicialmente previsto.
Encontrándose en situación de baja por enfermedad común, la empresa ha tenido conocimiento reciente de que se dedica usted a jugar partidos de pádel en torneos organizados a tal efecto.
Así, hemos tenido reciente conocimiento de que ha participado usted en un torneo de pádel, organizado por el Club de Pádel P3 de Gijón, torneo celebrado entre las fechas 27 de marzo y 9 de abril. Ha participado usted en dicho campeonato, en competición masculina, jugando al menos dos partidos clasificatorios, concretamente, el miércoles 5 de abril a las 18 horas, jugando un partido de dos sets, y el jueves 6 de abril a las 18 horas, jugando un partido de 3 sets, tal y como establece el propio cuadro de partidos fijado por el club organizador.
Asimismo, ha jugado usted otro partido de ese mismo torneo, el sábado 8 de abril, a las 15,30 horas, partido que se correspondía con las semifinales del torneo, y que fue también a 3 sets.
También hemos tenido conocimiento que, a lo largo de su período de I.T., han sido varias las veces que se ha dedicado usted a jugar al pádel, como por ejemplo, el día 05 de febrero de 2017, y el día 25 de marzo de 2017.
El 7 de mayo de 2017, también fue visto jugando un partido de pádel, y además, publicó usted una foto en su instagram de dicho acontecimiento, foto en la que curiosamente, no se aprecian restos de la herida/intervención quirúrgica, que motivó su situación de incapacidad temporal.
La empresa tiene conocimiento de que, en definitiva, y durante su período de I.T., han sido frecuentes los partidos de pádel jugados por usted.
La actitud por usted mostrada, y los hechos descritos, podrían constituir una grave violación del deber de lealtad y de la buena fe contractual, que provoca un perjuicio, no sólo para la empresa, sino un fraude para la sociedad en su conjunto, e incluso para sus compañeros de trabajo, dado que con su actitud, no sólo prolonga la situación de incapacidad temporal, sino que realiza además actividades que pueden contribuir a agravar su dolencia, o al menos, a alargar su curación.
Es por ello que los hechos descritos en la presente comunicación, podrían constituir una clara transgresión de la buena fe contractual, no solo respecto a la empresa, a la que le corresponde abonar las cotizaciones a la Seguridad Social, sino también hacia todo el sistema de la Seguridad Social, dado que la conducta descrita podría evidenciar un grave incumplimiento por su parte de las normas prescritas por este sistema para el caso de encontrarse de baja por enfermedad.
Su modo de proceder podría integrarse dentro de la relación de incumplimientos contractuales que comprenden el despido disciplinario regulado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se señala que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2.- Se considerarán incumplimientos contractuales:
....d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Asimismo, el artículo 52 del convenio colectivo del Metal del Principado de Asturias, señala que se considerarán como faltas muy graves las siguientes:
C. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas
E. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
Por ello, se le da traslado del presente expediente, a fin de que en el plazo de 3 días laborables desde su recepción, proceda a formular las alegaciones que estime pertinentes, si así lo considera oportuno.
En Gijón, a 25 de mayo de 2017'
La comunicación fue remitida por la empleadora el día 25 de mayo de 2017. Los hitos señalados por el Servicio Correos son los siguientes: 1º 25 de mayo admitido; 2º 26 de mayo, en proceso de entrega; 3º 29 de mayo, envío pendiente de ser recibido en oficina postal; 4º 29 de mayo, en proceso de entrega; y 5º 30 de mayo, entregado..
'GIJON, A 1 DE JUNIO DE 2017 Sr. D. Jenaro
Muy Sr. nuestro:
Con fecha 12 de mayo de 2017, le fue notificada carta de despido disciplinario, por las causas que se hacía constar en la comunicación entregada.
Se ha podido comprobar que la citada comunicación podría adolecer de defectos formales, al no haberse iniciado el expediente contradictorio previo a que se refiere el artículo 53 del convenio colectivo del Metal que rige la relación entre partes.
Con fecha 25 de mayo se le envió nueva carta en la que con el objeto de suplir el posible defecto formal, se procedía a darle de alta en la Seguridad Social, y a abonarle los salarios de tramitación entre el día del despido y la comunicación, al mismo tiempo que se abría expediente contradictorio.
Con el objeto de suplir el posible defecto formal observado en aquella comunicación, al amparo de lo establecido en el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , por medio de la presente y dentro del plazo de 20 días siguientes a la comunicación del primero, se procede a realizar un nuevo despido, con efectos al día de hoy, y que se basa en lo siguiente:
Por la presente ponemos en su conocimiento, que esta empresa ha adoptado la decisión de imponerle, con efectos al día que consta en el encabezamiento de este escrito, la sanción de DESPIDO, por faltas por usted cometidas de carácter MUY GRAVE, y que se concretan en los hechos que se le imputan de la siguiente forma:
Actualmente, se encuentra usted en situación de Incapacidad Temporal, por enfermedad común, desde el 29 de noviembre de 2016, con un tipo de proceso medio, de duración estimada inicial de 60 días, si bien, y a pesar de dicha previsión inicial, lleva usted en dicha situación casi 6 meses, es decir, un período de tiempo muy superior al inicialmente previsto.
Encontrándose en situación de baja por enfermedad común, la empresa ha tenido reciente conocimiento de que se dedica usted a jugar partidos de pádel en torneos organizados a tal efecto.
Así, hemos tenido reciente conocimiento de que ha participado usted en un torneo de pádel, organizado por el Club de Padel P3 2o Aniversario' del 27 de marzo a 02 de abril. Ha participado usted en dicho campeonato, en categoría Sexta masculina grupo 2, jugando al menos 2 partidos clasificatorios, concretamente jueves 30 de marzo a las 18:00 horas jugando un partido de 3 sets, y la semifinal el sábado 1 de abril a las 15:30 otro partido de 3 sets, tal y como establece el propio cuadro de partidos fijados por el club.
Asimismo ha jugado usted otro partido en las Series Nacionales de padel concretamente la fase Play Off zona Asturias, semifinales Norpadeleros Xixon CClub de Padel P3 al que pertenece, el 23 de abril de 2017 torneo en el que es imprescindible presentar DNI
También hemos tenido conocimiento que, a lo largo de su periodo de I.T., han sido varias veces las que se ha dedicado usted a jugar a pádel, como por ejemplo, el día 05 de febrero de 2017, y el día 25 de marzo de 2017, fotos en la que curiosamente, no se aprecian restos de la herida/intervención quirúrgica, que motivo su situación de incapacidad temporal.
La empresa tiene conocimiento de que, en definitiva, y durante su período de I.T., han sido frecuentes los partidos de pádel jugados por usted.
La actitud por usted mostrada, y los hechos descritos, constituyen una grave violación del deber de lealtad y de la buena fe contractual, que provoca un perjuicio, no sólo para la empresa, sino un fraude para la sociedad en su conjunto, e incluso para sus compañeros de trabajo, dado que con su actitud, no sólo prolonga la situación de incapacidad temporal, sino que realiza además actividades que pueden contribuir a agravar su dolencia, o al menos, a alargar su curación, mientras que sus compañeros acuden día a día a la prestación de sus servicios.
Téngase en cuenta que durante ese período de tiempo, la empresa continúa cotizando por usted.
Es por ello que los hechos descritos en la presente comunicación, constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual, no solo respecto a la empresa, a la que le corresponde abonar las cotizaciones a la Seguridad Social, sino también hacia todo el sistema de la Seguridad Social, dado que la conducta descrita evidencia un grave incumplimiento por su parte de las normas prescritas por este sistema para el caso de encontrarse de baja por enfermedad, modo de proceder que se integra dentro de la relación de incumplimientos contractuales que comprenden el despido disciplinario regulado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se señala que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2.- Se considerarán incumplimientos contractuales:
....d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Asimismo, el artículo 52 del convenio colectivo del Metal del Principado de Asturias, señala que se considerarán como faltas muy graves las siguientes:
C. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas
E. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
Puesto que el Estatuto de los Trabajadores considera la actitud seguida por usted durante su permanencia de baja como una actitud de incumplimiento contractual, y por lo tanto, susceptible de despido disciplinario, es por lo que la dirección de la empresa ha adoptado la decisión de despedirle, con efectos al día que figura en el encabezamiento de este escrito.
Lo que le comunicamos a los efectos anteriormente indicados.
De la presente comunicación se dará traslado a los representantes de los trabajadores.
Fdo. POR LA EMPRESA
Jenaro '
La comunicación fue remitida por la empleadora el día 1 de junio de 2017 y, al no encontrarse el trabajador en su domicilio el día 5 de junio en que los servicios postales acudieron a entregarlo, fue recogido por el demandante el día siguiente en la oficina postal.
Permaneció en situación de IT hasta el día diecisiete de mayo de 2017 en que fue alta por curación/mejoría que permite trabajo. No consta que siguiera tratamiento farmacológico alguno, ni presentara ninguna limitación, más que la recomendación de fotoprotección.
'De acuerdo al Programa de Detección y Comunicación de Enfermedad Profesional en Asturias y al procedimiento para la comunicación de sospecha de la misma por parte de los facultativos del Sistema Nacional de Salud, al que se refiere el artículo 5 del RD 1299/2006 por el que se aprobó el cuadro de enfermedades profesionales, debe usted obtener del/la paciente, cuyos datos se relacionan, sus antecedentes laborales (historia laboral) con el objetivo de poder confirmar o desechar la sospecha de relación laboral.
A tal efecto se adjunta una ficha, con un consentimiento informado al final que deberá ser firmado por el/la paciente, para anotar los datos mínimos necesarios que será enviada por correo postal a la siguiente dirección: Consejería de Sanidad, Epidemiología Laboral y Ambiental, C/ Ciriaco Miguel Vigil 9, 33006 Oviedo. Posteriormente recibirá información del resultado final de la comunicación en el caso de que exista sospecha de enfermedad profesional, así como datos agregados de todas las comunicaciones del SESPA y una memoria anual para poder seguir la evolución en el tiempo de la enfermedad laboral.
Para más información puede ponerse en contacto mediante correo electrónico a la siguiente dirección: epilabam@asturias.org especificando en el asunto del correo enfermedad laboral o llamar a los teléfonos 985106328 ó 985106323'
La ficha a la que alude la comunicación fue elaborada el día 2 de mayo de 2017, con el consentimiento del trabajador consignado en la misma fecha, por lo que durante los seis meses que mediaron entre ambas no consta que se haya practicado diligencia alguna a fin de determinar si la dolencia sufrida por el trabajador tenía relación con la prestación de su trabajo.
Fundamentos
Como primer punto de debate la controversia se centra en determinar si en este trámite de subsanación se observaron las garantías del procedimiento contradictorio. Éste es sumamente simple: traslado al trabajador para que pueda realizar alegaciones a los hechos que se le imputan por un plazo de tres días laborales, precisando el convenio que se computarán desde el día a la recepción del traslado. No existe tampoco respecto de los hitos temporales: la empresa remitió aquel traslado el 25 de mayo de 2017 y los empleados del servicio postal acudieron al domicilio del demandante el día veintinueve de mayo y, al no encontrarse en el mismo, le dejaron un aviso para que acudiera a la oficina postal, lo que hizo éste al día siguiente treinta de mayo. El último día para efectuar las alegaciones previstas en el expediente sería el dos de junio, pero la empresa ya había despido al trabajador el día uno de junio.
La demandada argumenta que el traslado debe computarse desde que se remite o desde que se intentó su notificación por los servicios postales. Sin embargo, debe puntualizarse que la distinción entre el intento de notificación y la notificación será inane en este caso, pues en el supuesto de tomar como fecha de efectiva realización el intento inicial, el plazo para alegaciones se extendería también hasta el día uno de junio, fecha del despido.
Según la documentación acompañada respecto del estado del envío elaborado por el Servicio de Correos, solamente el 29 de mayo de 2017 se encontraba pendiente de ser recogido en la oficina postal, esto es, que se había dejado al destinatario un aviso informándole que está en una Oficina Postal a su disposición y el trabajador acudió el día siguiente para facilitar su entrega. Es manifiesto que no puede computarse el inicio de un plazo que la norma reguladora expresamente configura como recepticio desde la fecha de remisión, lo que no precisa argumentaciones adicionales. La representación de la empresa acude a la jurisprudencia que matiza el cómputo de plazos en materia de despido en atención a determinadas circunstancias, que aquí no concurren. Se parte de que aquella notificación, como también la de apertura del expediente disciplinario para proceder al despido, confiriendo un traslado para alegaciones de tres días, es un acto recepticio de voluntad, exige la debida notificación al trabajador afectado, por lo que el empresario deberá hacer todos los esfuerzos precisos para lograr tal finalidad, cumpliendo con su obligación de notificación. Ningún óbice ha de plantearse a que la comunicación se formule vía burofax, como en este caso, pero únicamente habrá de tenerse por hecha cuando llegue al conocimiento del trabajador. Ciertamente, como declara la jurisprudencia, aquellas notificaciones no pueden quedar supeditadas a las omisiones achacables tan solo a la negligencia de receptor y por ello tanto la realizada por acuse de recibo como la practicada por burofax cumple su finalidad cuando llega a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, equiparándose a ello la falta de personación en la oficina de correos para recibirla, ya que lo contrario supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento del requisito observado por la empresa, sin que pueda imputarse a la demandada la falta o el retraso en la recepción de la comunicación del que sólo el trabajador pudiera ser causante. Pero no es el caso aquí enjuiciado, en el que la empresa dirige el burofax al trabajador y según informa el servicio de correos, el envío se encontraba 'pendiente de ser recogido en oficina postal' el 29 de mayo, esto es, solamente puede considerarse que se trató de entregar aquel día, acudiendo el trabajador para su recepción al día siguiente. Por tanto, no existe una demora provocada dolosamente por el trabajador, ni consta una maniobra dilatoria por parte de éste para impedir la notificación, por lo que no cabe transformar una notificación recepticia en un acto virtual sin contenido alguno, al haberse agotado el brevísimo trámite previsto en el convenio previamente a que el trabajador tuviera oportunidad de presentar alegación alguna. A la misma conclusión se llegará a partir de la regulación contenida en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, pero también conforme a la regla general de distribución de la carga probatoria, pues es la empresa la que tiene que acreditar que se intentó la notificación al trabajador y que éste la rehusó o no la recibió por una actuación negligente que le fuera imputable.
La conclusión a la que se llega, pues, es la misma respecto de ambos despidos, el primero ya dejado sin efecto, y el segundo realizado para subsanarlo, al omitir el trámite convencionalmente impuesto. La omisión del trámite de audiencia privó al trabajador de la posibilidad de realizar alegaciones en su descargo, para desvirtuar los hechos que le atribuían o para ponderar debidamente la importancia de la infracción. Aquella conducta de la empresa, determinada por la falta de plazo para subsanar el despido, privó al trabajador del trámite habilitado en su beneficio por el convenio, infracción de la norma convencional que expresamente obliga a realizar el expediente disciplinario que, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , convierte el despido en improcedente.
En orden a las consecuencias del despido, las partes están de acuerdo en la antigüedad del trabajador, mientras que el salario que se declara probado se obtiene del recibo de salarios del trabajador, que determina el importe de los conceptos salariales, también prorrateados los correspondientes a las pagas extraordinarias, sin que el demandante exponga la razón de su discrepancia respecto de dicho cómputo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimando la demanda formulada por don Jenaro contra Artesanía en Hierro José Luis, SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido que le fue notificado al demandante los días 12 de mayo de 2017, ya dejado sin efecto por la demandada, y 1 de junio de 2017, condenando a la demandada a que, a su elección, la cual deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo o lo indemnice en la cantidad de 40.140,00 (31.777,50 + 8.362,50, tope legal). En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de Sentencias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado con el número 3295000065012218 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

