Sentencia SOCIAL Nº 109/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 109/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 845/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 07040440052019100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1530

Núm. Roj: SJSO 1530:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00109/2019

-

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ISA

NIG:07040 44 4 2018 0004165

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000845 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Justiniano

ABOGADO/A:TERESA OLIVER GOMIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INVESTIGACION BIOMEDICA EN RED CIBER

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez delJuzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Justiniano asistido de la Letrada Dña. Margalida Rubí contra la empresa Centro de Investigación Biomédica en RED (CIBER)representada por la Sra. Abogada del Estado Dña. Ana Marín en materia de despido.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 25 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los mismos comparecieron ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. La parte demandada, para el caso de dictarse sentencia que declarase la improcedencia del despido, efectuó opción por la indemnización.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante D. Justiniano , titular del DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Centro de Investigación Biomédica en RED (CIBER) con antigüedad de 1 de abril de 2014, con categoría profesional de titulado superior percibiendo un salario mensual bruto de 1.953,94 € brutos semanales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- CIBER es un consorcio público estatal cuyo fin fundamental es la promoción y protección de la salud por medio del fomento de la investigación, tanto de carácter básico, como orientada a los aspectos clínicos y traslacionales en bioingeniería, biomateriales, nanomedicina, enfermedades raras, enfermedades respiratorias y enfermedades hepáticas y digestivas, epidemiología y salud pública, salud mental, diabetes y enfermedades metabólicas y fisiopatología de la obesidad y nutrición.

3º.- El trabajador prestó servicios como profesional autónomo desde el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, ejerciendo sus funciones en el seno del Proyecto Predimed-Plus que se desarrolla en el Hospital Universitario de Son Espases. El demandante se encargó de poner en marcha la organización y gestión de citas y visitas clínicas a los futuros participantes del Proyecto. Las visitas clínicas se realizaron en el Hospital de Son Espases y fueron concertadas bajo los propios criterios del demandante en coordinación con los investigadores principales del Proyecto Predimed-Plus.

El demandante percibió mensualmente su retribución mediante presentación de factura de honorarios con inclusión de IVA bajo el concepto 'Nutrición y Dietética para la prevención de la obesidad y la mejora del perfil nutricional en el estudio Predimed Plus. Para el grupo: MIGUEL FIOL SALA'.

4º.- En fecha 15 de septiembre de 2015 y como consecuencia de haber superado el proceso selectivo -concurso de méritos- convocado por la empresa demandada, suscribió contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, identificándose en el contrato como objeto de la contratación la coordinación de procesos de cribado, gestión de Biobanco y bases de datos, coordinación de pruebas del estudio seguimiento a pacientes e intervención nutricional a pacientes en el estudio de campo Predimed Plus, en el Grupo OBN15G012 del Área Temática de Fisiología de la Obesidad y nutrición del IP Miguel Fiol Sala.

La fecha de término reflejada en el contrato era el 14 de septiembre de 2016. En fecha 14 de septiembre de 2016 las partes incorporaron al contrato un Anexo en virtud del cual se estipulaba la duración del mismo hasta el 14 de septiembre de 2018 o hasta la finalización de sus funciones en el proyecto y en todo caso, hasta el agotamiento de la subvención o asignación presupuestaria mediante la que se financiaba el proyecto.

5º.- En fecha 9 de agosto de 2018 la empresa notificó al trabajador la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 14 de septiembre de 2018.

6º.- El puesto de trabajo desempeñado por el demandante ha sido cubierto por otro trabajador en virtud de oferta de empleo público. El Proyecto Predimed-Plus continúa en vigor.

7º.- El demandante, desde el inicio de la prestación de sus servicios en fecha 1 de abril de 2014 y hasta el 14 de septiembre de 2018 desempeñó las funciones que se detallan en el documento noveno de la parte actora en el Hospital de Son Espases bajo la dirección y supervisión de los investigadores principales del Proyecto Predimed-Plus D. Anibal y Dña. Pilar .

8º.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

9º.- En fecha 10 de octubre de 2018 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el día 24 de octubre con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa constando la recepción de la cédula de citación.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados consistentes en documental aportada por ambas partes. No ha resultado controvertida la fecha de inicio de la prestación de servicios del demandante, como tampoco el salario percibido por éste. Fue concordado por las partes que desde el inicio de la prestación de servicios el actor realizó el mismo trabajo, en el mismo centro de trabajo y bajo la dirección del investigador principal del Proyecto Predimed-Plus, sin que existiera diferencia entre la inicial prestación de servicios en régimen autónomo y la posterior relación contractual laboral. Así mismo, la parte demandada ha reconocido que en la actualidad en proyecto de investigación al amparo del cual el demandante prestó sus servicios continúa vigente y que el puesto de trabajo desempeñado por D. Justiniano es ocupado en la actualidad por otro trabajador contratado en virtud de oferta de empleo público correspondiente al año 2018.

SEGUNDO.Califica la parte demandante el cese de D. Justiniano como despido improcedente argumentando que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada de forma ininterrumpida desde el 1 de abril de 2014 en virtud, primero, de una relación artificialmente configurada bajo la forma contractual de un arrendamiento de servicios y después, en base a un contrato laboral de duración temporal por obra o servicio determinado celebrado en fraude de Ley. En base a ello, la parte demandante afirma la existencia entre las partes de una relación laboral por cuenta ajena cuya fecha de inicio fue el 1 de abril de 2014. Por tal motivo, razona la demanda, el cese del demandante por finalización del contrato temporal suscrito debe ser considerado despido improcedente.

Del resultado de la prueba practicada se desprende que el actor durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de agosto de 2015 prestó servicios por cuenta de la empresa Centro de Investigación Biomédica en RED (CIBER) en el marco del Proyecto de investigación Predimed-Plus en el Hospital Universitario de Son Espases organizando la gestión de citas y visitas clínicas a los futuros participantes en el estudio. Dicha actividad la realizó bajo la dirección de los investigadores principales Dña. Pilar y D. Anibal . Así resulta de los documentos obrantes en el bloque documental séptimo de la parte demandada y del documento noveno de la parte actora. El actor, que suscribió en fecha 15 de enero de 2015 un contrato denominado 'de prestación de servicios', si bien llevaba desarrollando su actividad desde el 1 de abril de 2014, percibió mensualmente su retribución mediante la presentación de facturas.

las notas que caracterizan la existencia de una relación jurídico laboral conforme al Art. 1 ET han sido objeto de examen por parte de numerosa doctrina jurisprudencial. Ya la STS 8 octubre 1992 con cita de las SSTS 6 junio y 6 octubre 1983 , 12 julio 1988 y 1 marzo 1990 , entendió que el trabajo de muchos profesionales puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre (arrendamiento de servicio). La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', concepto que en la legislación vigente se formula como 'servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica' ( artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia'. Si los servicios del profesional se presten en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del 'nomen iuris' elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la empresa, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios. Por otro lado, en cuanto a la dependencia en el actual sistema productivo, caracterizado por una gran variedad de prestaciones de servicios, esta nota no se manifiesta necesariamente a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar o modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina. ordenación y control continuos, etc., sino que se refleja también otros posibles efectos de la ejecución del trabajo que están en función del tipo de servicios prestados en cada caso, destacando al efecto si es la empresa y no los profesionales quien programa el trabajo de éstos, mediante la asignacl6n y rotación de tareas. Debe atenderse pues a si la ordenación del trabajo se lleva a cabo, además, mediante directrices y comunicaciones de régimen Interior detalladas y minuciosas, que exceden claramente lo que sería la mera concreción del objeto del contrato o si se limita a éste. Por otra parte, debe tenerse en cuenta si la aceptación o rechazo de las tareas encargadas depende de la voluntad de los profesionales y si la empresa coordina, supervisa y controla su actuación. Así la facultad de un profesional de rechazar tareas ofrecidas, unida a la naturaleza meramente descriptiva (o de concreción del objeto del contrato) de las instrucciones recibidas, y la existencia de colaboradores a su servicio, son indicadores inequívocos de la orientación de los servicios profesionales en régimen de autonomía.

Cuatro son los elementos constitutivos o notas características del contrato de trabajo: voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia: como proclaman innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, bastando citar, al respecto las de 1 mayo' 981 y 27 mayo 1992 . La nota de voluntariedad que aparece reflejada. en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para excluir de su régimen a las prestaciones personales obligatorias.

Respecto a la retribución constituye un elemento que si bien es común a la mayoría de los contratos -todos los onerosos- permite distinguir el contrato de trabajo de otras figuras de prestación de servicios basados en la mera liberalidad o en la costumbre, esto es, lo que los apartados d ) y e) del párrafo 3º del Art. 1 ET llama trabajos de amistad, benevolencia, buena vecindad y familiares.

La ajenidad consiste en la atribución 'ab initio' de los frutos del trabajo al empresario, esto es, que el producto del trabajo no pertenece al operario, sino que directamente se incorpore al patrimonio del empleador. En la expresión de la STS 9 febrero 1990 se trabaja para otro, no por cuenta de otro, quedando así enlazada esta idea con la de la asunción del riesgo.

La dependencia, equiparada comúnmente a la subordinación que supone la sujeción del trabajador a las órdenes del empleador -por supuesto dentro del ámbito estricto del objeto de la prestación, como disponen los artículos 5, c) y 54.2, b) del Estatuto- o, en expresión de abundantísima jurisprudencia, su pertenencia al círculo rector y organicista de la empresa ( STS 7 mayo 1986 , entre otras muchas), o su inclusión en su ámbito de dirección y organización ( STS 19 enero 1987 ) y sin que quepa olvidar, como resalta la Sentencia de 21 mayo 1990 , que entre otras dos notas, dependencia y ajenidad, existe una fuerte conexión o correlación.

A estas notas, cierto sector doctrinal añade otras características de menor incidencia, como son: a) le normal concurrencia de la exclusividad ( STS 7 julio 1998 ), de manera que habitualmente el contrato de trabajo une al trabajador con un solo empresario; b) la característica de ser un contrato 'Intuitu personae'; y c) la forma de la retribución, siendo típica, aunque no exclusiva, del contrato de trabajo como es la retribución periódica por unidad de tiempo.

En el caso presente, concurren en la prestación de servicios llevada a cabo por D. Justiniano todas las características propias de una relación laboral. Por lo que respecta a las dos principales, ajenidad y dependencia, el actor presto servicios como trabajador aparentemente autónomo en el Hospital Universitario de Son Espases y en las dependencias atribuidas al Proyecto Predimed-Plus, resultando razonable suponer que lo hizo con los medios materiales que le fueron facilitados por CIBER habida cuenta de la necesidad de coordinar su actividad con la de los investigadores principales a los cuales se encontraba sometido y bajo cuya dirección realizaba las funciones en el documento noveno de la parte actora. Por lo tanto, el actor prestó servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada. Por lo que se refiere a los frutos derivados de la actividad del actor, estos eran cosechados directamente por CIBER, no por el demandante, quien percibía una retribución mensual como resultado de la actividad prestada.

Por lo tanto, se aprecia la existencia de una relación laboral plenamente constituida con efectos de 1 de abril de 2014, aun cuando no hubiera mediado la formalización de contrato de trabajo ni alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicha relación, de acuerdo con lo establecido en el Art. 8, debe ser reputada como de carácter indefinido. Y aun cuando las partes litigantes formalizaron un posterior contrato de duración temporal por obra o servicio determinado, contrato cuya extinción ha dado lugar al presente procedimiento, la realidad es que nos hallamos ante un único vínculo laboral que, por su naturaleza indefinida, no podía concluir más que por las causas legalmente previstas para la extinción del contrato de trabajo indefinido.

Finalmente hemos de señalar que, aun cuando analizásemos de forma diferenciada el contrato temporal suscrito por las partes, la conclusión a la que llegaríamos sería la ya expuesta. Y ello por cuanto el contrato en cuestión no fue celebrado para atender la finalidad prevista por el Legislador en el Art. 15.1.a) ET y en el Art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , sino para atender una necesidad permanente inherente a la actividad de la empresa, como demuestra el hecho de que el actor hubiera venido desempeñando el mismo puesto de trabajo con anterioridad a la celebración del contrato por obra o servicio y que, con posterioridad al cese del actor otro trabajador lo ocupe en la actualidad. Esta última circunstancia terminaría por conducir a la declaración del cese del actor como despido improcedente, por cuanto, aun cuando sostuviéramos la plena licitud del contrato de 15 de septiembre de 2015, es evidente que en el momento del cese la obra o servicio para la cuya realización fue contratado el demandante no había finalizado.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 55.4 ET y 108.1 LRJS procede declarar la improcedencia del despido con las consecuencias que se establecen en los Art. 56 ET y 110 LRJS . En relación con estas, la empresa demandada en acto de juicio, haciendo uso de la facultad que le confiere el Art. 110.1.b) LRJS , efectuó opción por el pago de la indemnización. El importe de esta, tomando como fecha de antigüedad el 1 de abril de 2014 y como salario regulador que resulta de la nómina correspondiente al mes de agosto de 2018, que equivale a 64,23 € diarios, asciende salvo error u omisión, a 9.538,16 €.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Justiniano contra la empresa Centro de Investigación Biomédica en RED (CIBER)debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel trabajador demandante efectuado con efectos de 14 de septiembre de 2018condenandoa la empresa demandada a indemnizar al trabajador en la cantidad de 9.538,16 €, declarando extinguida la relación laboral en la fecha de cese en el trabajo.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y esnotificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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