Sentencia SOCIAL Nº 109/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3213/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:761

Núm. Roj: STSJ AND 761/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3213/ 17 -B- Sentencia nº 109 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 109 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Belen contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Ceuta en sus autos nº 318/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO
BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Belen contra, el Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/05/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I . - La actora Belen es personal laboral no fijo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, con categoría profesional de trabajadora Social, adscrita a la unidad de trabajo (U.T.S) del Centro de Asuntos Sociales e Igualdad desde el año 2006, teniendo una antigüedad reconocida en esa Administración desde el 1/1/2002.

II - Con fecha 15 de enero del 2016 por la Dirección de la Consejería de Asunto Sociales se acordó adscribir a la actora a otra unidad de trabajo la UTS San José, situada en el mismo centro de Trabajo todo ello para solventar la sobrevenida carga de trabajo en esa unidad.

III - La actora mantiene las mismas condiciones laborales de categoría profesional y funciones.

IV .- El anterior puesto de trabajo de la actora ha sido ocupado por otra trabajadora social.

V . - Se formuló reclamación previa que fue resuelta denegatoriamente por resolución que obra en autos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La demandante presta servicios como trabajadora social en la Consejería de Asuntos Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta en calidad de personal indefinido no fijo con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 2002. Desde el año 2006 desarrollaba su actividad laboral en una de las Unidades de Trabajo Social (UTS) en las que está estructurado el Centro de Asuntos Sociales e Igualdad, denominada 'Centro'. El 15 de enero de 2016 el Director General de Asuntos Sociales le comunicó su adscripción a la UTS 'San José' para asumir análogas funciones en el mismo edificio, alegando como causa la necesidad de hacer frente a una carga sobrevenida de trabajo, cambio que se consolidó en el tiempo pasando a desempeñar su anterior puesto de trabajo otra trabajadora social.

Frente a tal decisión presentó la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le reincorpore a su puesto de trabajo. Sostuvo en ella que la medida estaba viciada de nulidad al haber sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto, trascendiendo de las facultades discrecionales de la Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización.

II.- Con fecha 24 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia desestimatoria al considerar que la modificación cuestionada, además de estar suficientemente justificada, quedaba comprendida en el 'ius variandi' empresarial, advirtiendo a las partes que contra la misma cabía recurso de suplicación omitiendo cualquier razonamiento al respecto.



SEGUNDO.- I. Frente a la expresada resolución se alza la demandante esgrimiendo dos motivos de impugnación que canaliza respectivamente a través de los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social instando en el primero de ellos la revisión del hecho probado segundo a fin de dejar constancia de que la comunicación del nuevo destino fue verbal y se suprima la referencia a la causa reseñada, y denunciando en el segundo la infracción jurídica de distintos preceptos sustantivos argumentando en síntesis que la asignación cuestionada la acordó un órgano manifiestamente incompetente y sin seguir el procedimiento reglado.

II.- Con carácter previo al examen de los motivos formulados por la actora debemos verificar si la sentencia refutada tiene acceso al segundo grado de la jurisdicción social por razones como las que se hacen valer en el recurso sometido a la consideración de la Sala.

Se trata de una cuestión de orden público procesal que afecta a la propia competencia funcional de este Tribunal que sólo lo es para conocer de los recursos de suplicación interpuestos frente a resoluciones recaídas en la instancia en los casos legalmente previstos, competencia que conforme a lo previsto en los arts. 9.6 , 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible.

El dato decisivo para solventar el problema enunciado no es la denominación dada a la acción ejercitada, o el proceso por el que se ha sustanciado, sino el contenido de la pretensión ejercitada tal como aparece expuesto en la demanda, que es el que define y delimita el objeto del pleito y se erige en elemento determinante de la recurribilidad de la resolución que le pone fin. Este criterio plasmado, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2011 (Rec. 742/11 ) y 19 de noviembre de 2012 (Rec. 3871/11), es el que viene aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y su propia competencia funcional para enjuiciar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

III. Atendiendo a la mencionada pauta jurisprudencial es de ver que la pretensión articulada por la actora en el presente litigio se contrae a que se revoque la decisión adoptada por su empleadora de adscribirle a otro puesto de trabajo con reposición al anteriormente desempeñado, solicitud a la que no añade ninguna otra.

Se trata, por tanto, de una reclamación en materia de cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional que según establece el art. 191.2.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se halla expresamente excluida de la suplicación, salvo cuando de forma acumulada se ejercite otra acción susceptible de recurso, lo que aquí no sucede.

Hemos de concluir por ello que la sentencia dictada en la instancia en el presente de procedimiento no era impugnable en suplicación y que esta Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso formulado atendidos los motivos por los que se formula, con la consiguiente firmeza de la resolución de instancia.

IV.- Resta señalar que en el supuesto de autos la procedencia de la suplicación no encuentra amparo en el art. 191.3.f) del Texto Adjetivo Social a tenor del cual cabe siempre recurso de tal clase contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

No puede llegarse a solución distinta con base en la alegación vertida en el hecho octavo de la demanda en el sentido de que la falta de motivación de la medida cuestionada implica la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el art. 14 de la Constitución . Y ello, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, la trabajadora pudo optar por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales al no estar comprendida su demanda entre las enumeradas en el art. 184 de la Ley de Ritos Laboral, lo que no hizo, encauzando su pretensión por el proceso ordinario.

En segundo término, y sin perjuicio de su viabilidad procesal, la actora no acumuló a la acción impugnatoria del cambio de puesto de trabajo la de tutela de derechos fundamentales, a la que no hizo ninguna alusión en el encabezamiento del escrito rector del recurso ni en el cuerpo del mismo ni en su suplico en el que no se contiene más petición que la de reincorporación a su anterior puesto de trabajo.

Por último, la mera invocación en el desarrollo expositivo de la demanda rectora de autos de un derecho fundamental como infringido no abre la puerta de la suplicación para lo que sería necesario que el pleito hubiese tenido por objeto la tutela de un derecho de ese rango, es decir, que la actora hubiese ejercitado una acción con ese objetivo en los términos y con los efectos legalmente previstos, lo que no ha sucedido.

Interpretación distinta llevaría a la absurda conclusión de que todas las sentencias dictadas en la instancia serían recurribles en suplicación con independencia de la cuantía del asunto o de la materia sobre la que versasen por el simple hecho de que en el cuerpo de la demanda se citase como conculcado un derecho fundamental, como un título argumental más para vertebrar una pretensión ajena a la tutela de ese derecho fundamental, resultado que no responde a la voluntad del legislador que lo que persigue es ofrecer una más eficaz protección jurisdiccional a quien efectivamente la impetra, sin que las particularidades establecidas a tal fin puedan extenderse de oficio a quien pudiendo recabarla no lo hace. Así ha ocurrido en la presente contienda que se ha tramitado por el proceso ordinario sin invocación ni aplicación de ninguna de las garantías previstas cuando se plantea una acción de tutela.

V.- No ha lugar a la imposición de costas al no haber parte vencida (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Belen contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en los autos nº 318/2016 seguidos a su instancia frente a la Ciudad Autónoma de Ceuta, en Reconocimiento de derecho, y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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