Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 109/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 3/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 09059440012020100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3848
Núm. Roj: SJSO 3848:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000003 /2020
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En BURGOS, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Vis tos por mí,
Antecedentes
En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado.
Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.
Por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital, previo recibimiento juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba, ambas partes propusieron documental con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales pretendida, dándose por terminado el acto, quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
Se pactó asimismo que el objeto del Pacto es doble, por un lado, se establece una específica regulación del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad en sustitución de la regulación dada en el Convenio Provincial, fijándose el derecho a una distinta percepción salarial mientras concurran las condiciones ambientales que dan lugar a la misma, obligándose asimismo la empresa a efectuar inversiones tendentes a mejorar las condiciones de trabajo a lo que se anuda la imposibilidad por los trabajadores de efectuar reclamaciones por dicho complemento por el periodo de vigencia del Pacto y por periodos anteriores y por otro lado, y como segundo objeto, se pretende la homogeneización de los conceptos retributivos que perciben los trabajadores de producción.
Así, todos los trabajadores de producción en tanto concurran las circunstancias de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad, percibirán un complemento salarial de penosidad de periodicidad mensual, durante todo el periodo de vigencia del Pacto, que está constituido por dos parámetros; uno de carácter variable y otro fijo, viniendo el primero conformado al aplicar el 8% al salario base establecido en el Convenio Provincial de cada momento, mientras que el segundo consistirá en el incremento al resultado obtenido en una cantidad fija de 100 € y como contraprestación al reconocimiento empresarial de las actuales condiciones de penosidad, de la fijación del complemento salarial en este Pacto y de las inversiones comprometidas, no percibirán las cantidades que pudieran resultar tras la aplicación del artículo 50 del texto convencional provincial, destacándose igualmente la dejación de la posibilidad por los trabajadores de efectuar reclamaciones basadas en las condiciones ambientales indicadas por periodos pasados, cobrándose el referido complemento de penosidad independientemente del número de días efectivamente trabajados en el mes, en las doce nóminas mensuales ordinarias incluido el periodo de vacaciones, si bien no se percibirá en las pagas extraordinarias, comprometiéndose la empresa durante los dos primeros años de vigencia del Acuerdo a llevar a cabo las inversiones previstas para entre otros, reducir los niveles de exposición, contando para ello con la actuación del Delegado de Prevención y Representantes Legales de los Trabajadores, constituyendo entre los mismos y la empresa un órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que efectuará el seguimiento y control de las inversiones.
Mediante Acuerdo entre los Delegados de Personal y la Dirección de FUNOR S.A., se acordó prorrogar el citado Pacto hasta el 31 de diciembre de 2.013.
a) En cuanto a los trabajadores de Producción, a sustituir el concepto de 'plus de acuerdo de 2.008' en las nóminas de noviembre y diciembre de 2.019 por el concepto de 'plus de penosidad'.
A partir del mes de enero de 2.020 ya está sustituido en esa nómina y posteriores.
b) En cuanto a los 3 Delegados de Personal que son Don Evelio, Don Maximo y Don Millán, se repondrá en las nóminas de noviembre y diciembre de 2.019 el concepto de plus de penosidad y se les abonarán las cantidades que correspondan.
En cuanto a las nóminas de enero de 2.020 y posteriores, ya se ha repuesto el concepto de plus de penosidad y abonado su importe en las nóminas correspondientes bajo las condiciones anteriores.
1. Declarando nula la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada en fraude de ley y vulnerando los derechos y libertades públicas del actor.
2. Subsidiariamente, se declare injustificada la medida. Reconociendo en cualquiercaso, el derecho del actor a ser repuesto íntegramente en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono del plus de penosidad en la cuantía de 206,39€ desde la nómina de noviembre de 2019.
Y en segundo lugar, se estime la demanda acumulada de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, según se alega en los hechos de la demanda, declarando la nulidad radical de la actuación de la empresa demandada, ordenando el cese inmediato en dicha actuación y restableciendo al actor en su derecho, con el abono de la indemnización derivada de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado al actor valorados en 13.500€.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda alegando que ese abono no se produjo respecto a los trabajadores que reclamaron las diferencias retributivas, no por ser Delegados de Personal, sino por esa reclamación, que implicaba que no cumplían con el acuerdo en base al que se abonaba el plus y por ello no se les aplicaba el mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 (recurso 6842/2006) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: 'El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del ET EDL 1995/13475 ; b) el poder de dirección extraordinario o 'ius variandi', que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del ET EDL 1995/13475 q ; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 . Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado 'ius variandi'. Pero el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En un intento clarificador, el ET explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 , señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten 'entre otras' a: a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
En este caso, tal como se alegó en el acto de la vista por la empresa demandada, el abono del plus de penosidad al acto se produjo por las reclamaciones retributivas efectuadas, que quedan acreditadas en el documento 16 y 18 de la demandada, que implicaban un incumplimiento del acuerdo en base al que se abonaba el plus, todo lo cual dio lugar a una demanda de Conflicto Colectivo, a fin de reponer a todos los trabajadores en el abono del plus de penosidad a partir del mes de noviembre de 2.019, que fue turnada a este Juzgado en que, en fecha 17 de febrero de 2.020, se llegó a una avenencia entre las partes reconociendo la empresa la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos que se han indicado en el Hecho Probado séptimo de esta resolución, todo lo cual hace llegar a la conclusión de que no concurre causa organizativa, técnica, económica o productiva para la adopción de la medida de supresión al actor del plus de penosidad, siendo la única justificación ofrecida la de las reclamaciones judiciales del actor, debiendo considerar, por tanto, que es nula la modificación sustancial operada por la empresa, dado que no ha cumplido para ello con los requisitos formales establecidos en el artículo 41.3 ET, ni ha justificado motivación empresarial alguna distinta de las reclamaciones del actor, que permitan dar validez a la modificación impuesta.
Por todo ello, procede la estimación de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando nula la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reconociendo el derecho del actor a ser repuesto íntegramente en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono del plus de penosidad en la cuantía de 206,39€ de la nómina de noviembre de 2019.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2.001, referida a despido, pero que resulta igualmente aplicable a otros supuestos, señala que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario la carga de probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, esto es, que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca consistencia suficiente, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial, será así válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.
Todo ello permite concluir que la supresión del plus de penosidad no puede entenderse que obedeciera a vulneración de derecho fundamental alguno, sino a que la empresa consideró que el abono de ese plus como tal no procedía respecto a ninguno de los trabajadores y que debía abonar otro plus que era el referido al acuerdo de 2.008 a aquéllos que respetaran ese acuerdo y no al resto que no lo respetaran, tal como resultó del conflicto colectivo seguido ante este juzgado, que casualmente fueron los tres Delegados de Personal, no obedeciendo, como ya se ha indicado a esta circunstancia ni a la reclamación en sí, sino a que el hecho de considerar que reclamar implicaba no respetar los términos de un acuerdo y que por eso no se les aplicaba, lo cual fue enmendado respecto a todos los trabajadores mediante el acuerdo alcanzado en los Autos de Conflicto Colectivo citados.
Por todo lo dicho, procede la desestimación de la demanda de vulneración de derechos fundamentales sin que proceda el abono de indemnización alguna.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo presentada por DON Evelio contra FUNOR S.A., debo declarar y declaro nula la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, reconociendo su derecho a ser repuesto íntegramente en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono del plus de penosidad en la cuantía de 206,39€ de la nómina de noviembre de 2019, absolviendo a la empresa FUNOR S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda respecto de la acción de vulneración de derechos fundamentales.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
