Sentencia SOCIAL Nº 109/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 109/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 3/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 09059440012020100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3848

Núm. Roj: SJSO 3848:2020

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00109/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2020 0000016

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000003 /2020

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000003 /2020

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE: D. Evelio

ABOGADA: Dª.ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

DEMANDADO:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, FUNOR SA

ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, ALFONSO CODON HERRERA

SENTENCIA Nº. 109/20

En BURGOS, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Vis tos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES,Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de derechos fundamentales y modificación sustancial de las condiciones de trabajo registrados bajo el número 3/20, promovidos a instancias de DON Evelio, defendido por la Letrada doña Rosa María Fernández González, contra FUNOR SA, representada y asistida por el Letrado don Alfonso Codón Herrera, con intervención del Ministerio Fiscal, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.

Por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital, previo recibimiento juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba, ambas partes propusieron documental con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales pretendida, dándose por terminado el acto, quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Evelio viene prestando servicios para la empresa FUNOR S.A., con una antigüedad de 25 de junio de 2001, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.396,09 €, desarrollando su actividad en el puesto de trabajo de cucharero de hornos.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica tanto el publicado en el B.O. de Burgos de 10 de julio de 2.008 como el publicado en el B.O. de Burgos de 21 de agosto de 2.017 establece en su artículo 50 el primero y en su artículo 51 el segundo que, los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad, peligrosidad etc, se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores Convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este Convenio, cuando concurra una de estas circunstancias, y el 30% si fueran dos. En el caso de trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, reconocidos así por los organismos competentes el trabajador podrá optar entre el abono de los pluses establecidos para dichos trabajos o compensar su necesaria realización con reducciones de jornada en proporción al tiempo que aquellos trabajos se realicen, evitando que no se perturbe con ello la marcha general de la producción.

TERCERO.- En fecha 23 de diciembre de 2.008 se firmó Acuerdo entre la Representación Legal de los Trabajadores, siendo uno de ellos el actor, y la empresa FUNOR S.A. en los términos que obran como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan por reproducidos, fijando que el mismo obliga a la empresa y los trabajadores del centro de trabajo de Burgos (operarios de Hornos, Moldeo, Rebaba y Mantenimiento) que estén sometidos a penosidad en sus puestos de producción durante la jornada laboral, así como que la empresa se seguirá rigiendo por las previsiones del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos, si bien se aplicará ese Pacto en sustitución de lo previsto en el artículo 50 del Convenio Provincial, cuyo estricto cumplimiento afectaría negativamente a la empresa, comprometiendo su actividad, el empleo y a las inversiones pretendidas, resultando el referido artículo inaplicable en las relaciones laborales de la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2.008 y el 30 de septiembre de 2.011.

Se pactó asimismo que el objeto del Pacto es doble, por un lado, se establece una específica regulación del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad en sustitución de la regulación dada en el Convenio Provincial, fijándose el derecho a una distinta percepción salarial mientras concurran las condiciones ambientales que dan lugar a la misma, obligándose asimismo la empresa a efectuar inversiones tendentes a mejorar las condiciones de trabajo a lo que se anuda la imposibilidad por los trabajadores de efectuar reclamaciones por dicho complemento por el periodo de vigencia del Pacto y por periodos anteriores y por otro lado, y como segundo objeto, se pretende la homogeneización de los conceptos retributivos que perciben los trabajadores de producción.

Así, todos los trabajadores de producción en tanto concurran las circunstancias de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad, percibirán un complemento salarial de penosidad de periodicidad mensual, durante todo el periodo de vigencia del Pacto, que está constituido por dos parámetros; uno de carácter variable y otro fijo, viniendo el primero conformado al aplicar el 8% al salario base establecido en el Convenio Provincial de cada momento, mientras que el segundo consistirá en el incremento al resultado obtenido en una cantidad fija de 100 € y como contraprestación al reconocimiento empresarial de las actuales condiciones de penosidad, de la fijación del complemento salarial en este Pacto y de las inversiones comprometidas, no percibirán las cantidades que pudieran resultar tras la aplicación del artículo 50 del texto convencional provincial, destacándose igualmente la dejación de la posibilidad por los trabajadores de efectuar reclamaciones basadas en las condiciones ambientales indicadas por periodos pasados, cobrándose el referido complemento de penosidad independientemente del número de días efectivamente trabajados en el mes, en las doce nóminas mensuales ordinarias incluido el periodo de vacaciones, si bien no se percibirá en las pagas extraordinarias, comprometiéndose la empresa durante los dos primeros años de vigencia del Acuerdo a llevar a cabo las inversiones previstas para entre otros, reducir los niveles de exposición, contando para ello con la actuación del Delegado de Prevención y Representantes Legales de los Trabajadores, constituyendo entre los mismos y la empresa un órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que efectuará el seguimiento y control de las inversiones.

Mediante Acuerdo entre los Delegados de Personal y la Dirección de FUNOR S.A., se acordó prorrogar el citado Pacto hasta el 31 de diciembre de 2.013.

CUARTO.-El actor interpuso reclamación de cantidad por la diferencia existente entre el importe percibido por el concepto de plus de penosidad y el que debía percibir de conformidad con el artículo 51 del Convenio Colectivo aplicable, que finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de 18 de septiembre de 2019, estimando la demanda en cuyos hechos probados se recoge que durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2018 al mes de mayo de 2019 el actor ha percibido en concepto de plus de penosidad determinadas cantidades considerando que debió haber percibido importes superiores con una diferencia de 1.589,09€, cantidad que fue objeto de estimación en la sentencia referida, en la que se recoge también que en el puesto de trabajo del actor existe un nivel de ruidos en el año 2018 sin protectores auditivos de 90,1 db y de 60 db con protectores auditivos sin que conste medición en el año 2019 para dicho puesto de trabajo, habiendo procedido la empresa demandada a la colocación de paneles acústicos en el año 2014 para reducir el nivel de sonoridad y entregado a los trabajadores, equipo de protección individual, entre el que se incluyen los protectores auditivos.

QUINTO.- El actor es delegado de personal en la empresa demandada por el sindicato UGT y ha interpuesto contra la empresa demandada diversos procedimientos judiciales en reclamación de reconocimiento de antigüedad y cantidad salarial derivada de dicho concepto, reclamación por atrasos derivados del convenio de aplicación y complemento de ERE de 2016 y reclamación de cantidad por el complemento de ERE de 2017.

SEXTO.- A partir del mes de noviembre de 2.019 FUNOR S.A., ha procedido a suprimir el Plus de Penosidad al actor y a otro Delegado de Personal mientras que al resto de trabajadores les fue sustituido por 'Plus Acuerdo 2.008'.

SEPTIMO.-Los tres Delegados de Personal de FUNOR S.A., presentaron demanda de Conflicto Colectivo contra dicha empresa, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, en el que en fecha 17 de febrero de 2.020 se llegó a una avenencia entre las partes reconociendo la empresa la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aviniéndose:

a) En cuanto a los trabajadores de Producción, a sustituir el concepto de 'plus de acuerdo de 2.008' en las nóminas de noviembre y diciembre de 2.019 por el concepto de 'plus de penosidad'.

A partir del mes de enero de 2.020 ya está sustituido en esa nómina y posteriores.

b) En cuanto a los 3 Delegados de Personal que son Don Evelio, Don Maximo y Don Millán, se repondrá en las nóminas de noviembre y diciembre de 2.019 el concepto de plus de penosidad y se les abonarán las cantidades que correspondan.

En cuanto a las nóminas de enero de 2.020 y posteriores, ya se ha repuesto el concepto de plus de penosidad y abonado su importe en las nóminas correspondientes bajo las condiciones anteriores.

OCTAVO.-El plus de penosidad correspondiente, en su caso, al actor en la nómina de noviembre de 2019 asciende a 206,39€.

NOVENO.-El actor solicita en su demanda se estime la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo:

1. Declarando nula la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada en fraude de ley y vulnerando los derechos y libertades públicas del actor.

2. Subsidiariamente, se declare injustificada la medida. Reconociendo en cualquiercaso, el derecho del actor a ser repuesto íntegramente en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono del plus de penosidad en la cuantía de 206,39€ desde la nómina de noviembre de 2019.

Y en segundo lugar, se estime la demanda acumulada de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, según se alega en los hechos de la demanda, declarando la nulidad radical de la actuación de la empresa demandada, ordenando el cese inmediato en dicha actuación y restableciendo al actor en su derecho, con el abono de la indemnización derivada de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado al actor valorados en 13.500€.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO.- El actor solicita en su demanda, en primer lugar, se estime la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo declarando nula la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada en fraude de ley y vulnerando los derechos y libertades públicas del actor u subsidiariamente, se declare injustificada la medida. Reconociendo en cualquier caso, el derecho del actor a ser repuesto íntegramente en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono del plus de penosidad en la cuantía de 206,39€ desde la nómina de noviembre de 2019.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que ese abono no se produjo respecto a los trabajadores que reclamaron las diferencias retributivas, no por ser Delegados de Personal, sino por esa reclamación, que implicaba que no cumplían con el acuerdo en base al que se abonaba el plus y por ello no se les aplicaba el mismo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 (recurso 6842/2006) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: 'El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del ET EDL 1995/13475 ; b) el poder de dirección extraordinario o 'ius variandi', que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del ET EDL 1995/13475 q ; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 . Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.

La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado 'ius variandi'. Pero el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En un intento clarificador, el ET explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 , señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten 'entre otras' a: a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.

En este caso, tal como se alegó en el acto de la vista por la empresa demandada, el abono del plus de penosidad al acto se produjo por las reclamaciones retributivas efectuadas, que quedan acreditadas en el documento 16 y 18 de la demandada, que implicaban un incumplimiento del acuerdo en base al que se abonaba el plus, todo lo cual dio lugar a una demanda de Conflicto Colectivo, a fin de reponer a todos los trabajadores en el abono del plus de penosidad a partir del mes de noviembre de 2.019, que fue turnada a este Juzgado en que, en fecha 17 de febrero de 2.020, se llegó a una avenencia entre las partes reconociendo la empresa la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos que se han indicado en el Hecho Probado séptimo de esta resolución, todo lo cual hace llegar a la conclusión de que no concurre causa organizativa, técnica, económica o productiva para la adopción de la medida de supresión al actor del plus de penosidad, siendo la única justificación ofrecida la de las reclamaciones judiciales del actor, debiendo considerar, por tanto, que es nula la modificación sustancial operada por la empresa, dado que no ha cumplido para ello con los requisitos formales establecidos en el artículo 41.3 ET, ni ha justificado motivación empresarial alguna distinta de las reclamaciones del actor, que permitan dar validez a la modificación impuesta.

Por todo ello, procede la estimación de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando nula la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reconociendo el derecho del actor a ser repuesto íntegramente en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono del plus de penosidad en la cuantía de 206,39€ de la nómina de noviembre de 2019.

TERCERO.-En segundo lugar reclama la parte actora la declaración de la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, según se alega en los hechos de la demanda, declarando la nulidad radical de la actuación de la empresa demandada, ordenando el cese inmediato en dicha actuación y restableciendo al actor en su derecho, con el abono de la indemnización derivada de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado al actor valorados en 13.500€, al entender que la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le fue operada por la empresa demandada, mediante la supresión del plus de penosidad a partir de la nómina del mes de noviembre de 2.019, suponía una vulneración de derechos fundamentales por obedecer a la circunstancia de ostentar la condición de Delegado de Personal y al hecho de haber reclamado diferencias en el plus de penosidad en procedimiento anterior tanto él, como los otros 2 delegados de personal, siendo a los únicos a los que se suprimió el plus mencionado, pues al resto de trabajadores se les abonó conforme al concepto de 'Plus Acuerdo 2.008'.

CUARTO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1992 señala que si bien corresponde al empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias cuando se alegue la existencia de discriminación o lesión de otro derecho fundamental del trabajador, no es suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de discriminación o de vulneración de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de dicha discriminación o vulneración de otro derecho fundamental, con la concurrencia de indicios que hagan surgir la presunción de que la empresa con su comportamiento ha vulnerado algún derecho fundamental o libertad pública del trabajador o exista discriminación y los indicios son señales o acciones que manifiesten algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2.001, referida a despido, pero que resulta igualmente aplicable a otros supuestos, señala que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario la carga de probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, esto es, que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca consistencia suficiente, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial, será así válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.

QUINTO.-En este caso, la acción ejercita no puede prosperar dado que si bien es cierto que la modificación sustancial existe y no se ajusta a la normativa laboral para estimarla como válida, no lo es menos que esta modificación sustancial de condiciones de trabajo que le fue operada a partir del mes de noviembre de 2.019, esta falta de abono del plus de penosidad tanto al actor como a los otros dos delegados de personal se les suprimió por haber reclamado diferencias salariales por dicho concepto, no por ser Delegados de Personal, al considerar la empresa esta reclamación implicaba que no cumplían con el acuerdo en base al que se abonaba el plus y por ello no se les aplicaba el mismo.

Todo ello permite concluir que la supresión del plus de penosidad no puede entenderse que obedeciera a vulneración de derecho fundamental alguno, sino a que la empresa consideró que el abono de ese plus como tal no procedía respecto a ninguno de los trabajadores y que debía abonar otro plus que era el referido al acuerdo de 2.008 a aquéllos que respetaran ese acuerdo y no al resto que no lo respetaran, tal como resultó del conflicto colectivo seguido ante este juzgado, que casualmente fueron los tres Delegados de Personal, no obedeciendo, como ya se ha indicado a esta circunstancia ni a la reclamación en sí, sino a que el hecho de considerar que reclamar implicaba no respetar los términos de un acuerdo y que por eso no se les aplicaba, lo cual fue enmendado respecto a todos los trabajadores mediante el acuerdo alcanzado en los Autos de Conflicto Colectivo citados.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de la demanda de vulneración de derechos fundamentales sin que proceda el abono de indemnización alguna.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo presentada por DON Evelio contra FUNOR S.A., debo declarar y declaro nula la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, reconociendo su derecho a ser repuesto íntegramente en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono del plus de penosidad en la cuantía de 206,39€ de la nómina de noviembre de 2019, absolviendo a la empresa FUNOR S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda respecto de la acción de vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 00320,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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