Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00109/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MSG
NIG:34120 44 4 2019 0001146
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Constancio
ABOGADO/A:EDUARDO MORENO HERRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000. DIRECCION001
ABOGADO/A:MARIA BELEN LAREO LODEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palencia, a catorce de mayo de dos mil veinte.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 567/19 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DON Constancio, representado y asistido por el Letrado Sr. Moreno Herrero, y como parte demandada DIRECCION000., representado por la Letrada Sra. Vázquez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 109/2020
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20/05/2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia que declare la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor en fecha 12/04/2018, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 11/09/2018, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.
En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y quedando pendiente la práctica de diligencia final acordada; verificado, y dado traslado a las partes para formulación de conclusiones escritas, por diligencia de ordenación de 5/5/2020 pasaron los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad de 26/07/2017, categoría profesional de Repartidor, en el centro de trabajo sito en AVENIDA000, nº NUM001 de Palencia y percibiendo un salario de 789,46 euros brutos mensuales, con la conformidad de las partes. El trabajador estaba reubicado en el servicio de restaurante, como personal de base, con motivo de haberle sido retirado el permiso de circulación.
SEGUNDO.-La empresa se dedica a la exploración de negocio de hamburguesería ( DIRECCION001). Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo para el sector de industrias de Hostería de Palencia y provincia (BOP 27/9/2017).
TERCERO.-En fecha 28/10/2019 el trabajador recibió comunicación de despido disciplinario del siguiente tenor literal:
'Muy señor nuestro:
Por medio de la presente, le notificamos la decisión de esta empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO al entender que ha incurrido en varias faltas graves y muy graves estipuladas en los art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , y 40 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de la Hostelería, y en concreto por los siguientes motivos:
Ud presta servicios para la empresa DIRECCION000. en uno de los locales de la marca DIRECCION001 que dicha entidad explota en la ciudad de Palencia. Inicialmente había sido contratado como repartidor, pero como consecuencia de que le fuera retirado el carnet de conducir en un control de alcoholemia, pasó a prestar servicios como personal de base del local del restaurante.
El pasado fin de semana salió publicado en la prensa local que alguien había atropellado a un chico de 14 años, lo dejó malherido y se dio a la fuga, y que gracias a la colaboración ciudadana consiguieron identificar y retener al responsable, siendo Ud dicha persona, dándose además la circunstancia de que Vd conducía pese a tener retirado el carnet de conducir, y además había dado positivo en consumo de drogas, y ello pese a encontrarse en situación de IT.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual sancionable, siendo los hechos descritos constitutivos de faltas graves y muy graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 , 40.6 y 40.7 del Acuerdo Laboral de Ámbito estatal para el Sector de la Hostelería, y en el artículo 54.2 b ), c ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores :
.- art. 40.2 ALAESH: 'Serán faltas muy graves: ... Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...'.
.- art. 54.2 d) ET . 'Se considerarán incumplimientos contractuales: ...La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Estamos ante hechos muy graves, y que su comportamiento pese a tener lugar fuera de horas de trabajo, puede tener una clara repercusión negativa para la imagen de la empresa, especialmente en una ciudad tan pequeña como Palencia. Además los hechos ocurrieron encontrándose en situación de IT, teniendo un comportamiento claramente incompatible con una situación de incapacidad laboral.
Por dicho motivo la empresa ha acordado sancionarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería , y art, 54 del ET , con DESPIDO DISCIPLINARIO,
Por dicho motivo, se procede a la extinción de su relación laboral desde esta misma fecha, quedando a su disposición, en las oficinas de DIRECCION000., la liquidación de saldo y finiquito correspondiente a los servicios prestados hasta este momento.
Sin otro particular, le saluda atentamente'.
CUARTO.- En fecha 14/10/2019 se levantó atestado NUM000 por parte de la Policía Local de Palencia respecto de Don Constancio con motivo de un accidente de circulación por un presunto delito contra la seguridad vial, consistente en la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia del permiso de conducción por pérdida total de los puntos asignados legalmente (384.1 CP) y por abandono del lugar del accidente (152.2 CP). Al actor, conductor del vehículo implicado, ....-RCM, se le extendió boletín de denuncia por circular con el vehículo reseñado teniendo presencia de drogas en el organismo y boletín de denuncia por conducir el vehículo referido careciendo de la autorización administrativa correspondiente, por tener decretada la pérdida total de los puntos asignados, siendo remitido al Juzgado de Instrucción número 4 de guardia en Palencia.
En la diligencia de manifestación el demandante admitió circular con el vehículo implicado y su participación en el accidente, alegando que 'tras el accidente se ha puesto muy nervioso porque sabía que no poseía carnet de conducir, por lo que se ha asustado mucho y se ha asustado del lugar'. Copia del atestado obra al archivo pdf 52 del expediente electrónico y se da íntegramente por reproducido.
QUINTO.-La noticia del atropello y posterior fuga por una persona sin estar en posesión del carnet tuvo difusión en la prensa local, sin que se identificara al autor ni su centro de trabajo. Los recortes de prensa obran como documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada, incorporado al archivo pdf 57 del expediente, y se dan por reproducidos.
SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.-Con fecha 28/11/2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Impugna la parte actora el despido disciplinario, solicitando su calificación como improcedente. Alega en su demanda que los hechos motivadores de la sanción no son ciertos en el modo que los relata la empresa, y en lo que pudieran tener de ciertos, ni tienen entidad suficiente para justificar la sanción impuesta ni están correctamente calificados.
La empresa ratifica la carta de despido, fijando el salario regulador en la cantidad de 789,46 euros brutos mensuales, consistente en el promedio de las últimas doce nóminas, al cobrar horas complementarias, con la conformidad del actor. Justifica la empresa su proceder en la realidad de los hechos imputados, así como en la repercusión que ha tenido en la localidad de Palencia y la imagen negativa para la empresa.
Como bien alega la empresa, la cuestión a dilucidar pasa por determinar, en primer lugar, si en efecto el demandante se vio implicado en el accidente de circulación referido para, posteriormente, determinar la repercusión que ello ha tenido en el puesto de trabajo y en consecuencia la imagen negativa que ha derivado para la empresa, al objeto de determinar el encaje de la conducta del trabajador en los preceptos que se dicen infringidos, y que, según la comunicación de despido, son los siguientes:
El art. 40 del ALAESH, que dispone que son faltas muy graves:
2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla.
6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.
7. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Asimismo se menciona el art. 54.2 b) c) d y e) del Estatuto de los Trabajadores:
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Del contenido de la carta se desprende que, en realidad, los hechos no tienen encaje en la comisión de una falta de indisciplina o desobediencia, ni en ofensas verbales o físicas, ni en la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento, sino, en su caso, de la trasgresión de la buena fe contractual. De acuerdo con lo manifestado por nuestro Alto Tribunal en su sentencia del 19 de Julio del 2010 se ha de tener en cuenta 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ( RJ 19911822) recuerda que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido 'sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador' (teoría gradualista).
De la prueba practicada, señaladamente del atestado policial, ha quedado acreditada la participación del demandante en el accidente el día 14/10/2019, cuando el actor conducía un vehículo teniendo retirado el permiso de circulación, y por lo que le fueron extendidos sendos boletines de denuncia, por circular con el vehículo reseñado teniendo presencia de drogas en el organismo, y por conducir el vehículo referido careciendo de la autorización administrativa correspondiente, por tener decretada la pérdida total de los puntos asignados, siendo remitido al Juzgado de Instrucción número 4 de guardia en Palencia. Consta expresamente que en la diligencia de manifestación el demandante admitió circular con el vehículo implicado y su participación en el accidente, alegando que 'tras el accidente se ha puesto muy nervioso porque sabía que no poseía carnet de conducir, por lo que se ha asustado mucho y se ha asustado del lugar'. La empresa alega que, a pesar de que los hechos tuvieron lugar fuera del ámbito laboral, éstos han tenido una enorme repercusión en redes sociales y una imagen negativa para la empresa. Sobre la cuestión referida a una actuación ilegal al margen de la actividad laboral como causa de despido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, sentencia número 699/2017 (RJ 2017, 4310) , que expresa: 'Afirmamos en este punto, queel hecho de que un trabajador pueda incurrir en alguna actuación ilegal fuera de su jornada y lugar de trabajo debe quedar al margen de la potestad disciplinaria del empresario, cuando esa actuación no tenga la menor vinculación con la actividad laboral y no cause perjuicio de ningún tipo a la empresa, con independencia de que las consecuencias jurídicas que pudieren derivarse para el trabajador de ese acto ilícito le impidan posteriormente el oportuno cumplimiento de sus deberes laborales.Pero no es lo mismo cuando el trabajador comete una ilegalidad fuera de su jornada de trabajo, y lo hace precisamente contra intereses de su propia empresa, de manera voluntaria y deliberada, siendo plenamente consciente de que está causando un perjuicio a su empleadora'.
La prueba practicada a cargo de la empresa al objeto de acreditar la existencia de un perjuicio para la misma consiste en recortes de la prensa local de Palencia en los que se recoge la noticia, de los que se extrae, sin embargo, que en ninguno se identifica la persona del conductor, ni su profesión, ni la empresa para la que presta servicios, así como un pantallazo de WhatsApp proveniente de ' Zulima Carrefour' dirigido a destinatario desconocido en el que identifica al autor del atropello como el demandante, con foto de una captura de un mensaje de Constancio en Facebook que dice: 'Buenoooo,...pues visto que todo el mundo me trata de d.....'.Explicando dicho mensaje ha comparecido como testigo María Inmaculada, supervisora de zona, que ha manifestado que ese mensaje se lo envió Zulima, trabajadora de Carrefour, a su amiga Agustina, trabajadora del centro de trabajo del demandante. Dicho mensaje ha sido impugnado expresamente, sin que haya sido ratificado ni se conozca la persona a quien va dirigido, y sin que, por otra parte, acredite nada al desconocerse el contenido íntegro de la supuesta captura de pantalla del mensaje emitido por el demandante. La testigo ha manifestado asimismo que la noticia tuvo mucha repercusión en las redes sociales, y que sí se relacionaba al autor con un trabajador de la empresa, lo que supone un evidente perjuicio como imagen a la marca; sin embargo no se ha aportado ninguna prueba que acredite referida difusión y consiguiente repercusión, y no se debe perder de vista que el hecho, pese a su gravedad, no tiene vinculación alguna con el ámbito laboral y tuvo lugar fuera de la jornada de trabajo.
En este caso, asimismo, la propia empresa admite que en el momento en que sucedieron los hechos el trabajador estaba en situación de incapacidad temporal, -no consta, por otra parte, el motivo de la IT, al objeto de estudiar la posible incompatibilidad de la conducta del actor con la misma, hecho alegado en la carta- ,y que el accidente ocurrió fuera del ámbito laboral, no existiendo ninguna conexión entre la conducta imputada y las obligaciones laborales del demandante, debiendo concluir que en este caso, el despido no aparece justificado, precisamente por tratarse de hechos realizados fuera de la actividad laboral y sin relación alguna con el vínculo contractual, sin que se haya acreditado la existencia de perjuicio alguno a la empresa; y ello con independencia de la calificación que la conducta del actor pueda tener en otros ámbitos legales. La empleadora, consecuencia de la anterior declaración, asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo la indemnización a 1998,52 euros (s.e.u.o.).
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por DON Constancio frente a DIRECCION000., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 28/10/2019, condenando a la entidad demandada a que, o bien readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 25,25 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o bien extinga la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 1998,52 euros de indemnización, correspondiendo la opción a la demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
El computo de los plazos procesales, que a día de la fecha se encuentra suspendido, se reanudará en el momento que pierda vigencia el real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las prórrogas que actualmente o en un futuro puedan decretarse.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.